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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00002-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00002-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01

DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 156

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN

ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA

DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO

DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL –

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

– DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE

LA VÍA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 24 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA que instauraron JAMES MARÍN

CARDONA, MARLON STEVEN GÓMEZ MARÍN, LUCAS FELIPE MARÍN

HERRERA y GLORIA ISABEL ESPINAL PINEDA en contra del INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, CONCESIONARIO AUTOPISTA DEL

CARDONA, MARLON STEVEN GÓMEZ MARÍN, LUCAS FELIPE MARÍN

HERRERA y GLORIA ISABEL ESPINAL PINEDA en contra del INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, CONCESIONARIO AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A., AGENCIA NACIONAL DE INFRAE STRUCTURA “ANI” y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de laRepública de Colombia Página 2 de 42

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DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1 Declarar solidaria y administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, al Concesionario Autopista del Café S.A., a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y al Municipio de La Tebaida por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017, cuando un árbol a l caer, le causó graves heridas a la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA,

hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017, cuando un árbol a l caer, le causó graves heridas a la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, quien falleció como consecuencia de esas heridas el 16 de abril de 2017 ; dichos hechos ocurrieron en la vía que de Armenia conduce a La Paila, km 36+100.

1.1.2 Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: Demandante Parentesco Perjuicio Moral (valor en S.M.L.M.V.) James Marín Cardona Hijo 100 Marlon Steven Gómez Marín Nieto 100 Lucas Felipe Marín Herrera Nieto 50 Gloria Isabel Espinal Pineda Cuñada 50

1.1.3. Que, sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, se paguen intereses moratorios, conforme al artículo 192 del C.P.A.C.А.

1.1.4. Que se disponga que, una vez ejecutoriada la sentencia, para su ejecución y cumplimiento se comunique la sentencia; lo anterior en cumplimiento de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.5. Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2 RESEÑA FÁCTICA2

Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 68 y 70. 2 Ídem, pág. 70 a 76.República de Colombia Página 3 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

CUADERNO.pdf., pág. 68 y 70. 2 Ídem, pág. 70 a 76.República de Colombia Página 3 de 42

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DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Relata que la señora Blanca Lucila Cardona Zapata era la madre del señor James Marín Cardona, abuela de Lucas Felipe Marín Herrera y Marlon Steven Gómez Marín, y la suegra de Gloria Isabel Espinal Pineda.

Esgrime que en la vía que de Armenia conduce al mu nicipio de La Paila, en jurisdicción del municipio de La Tebaida, kilómetro 36+100, frente al predio La Poderosa, existen unos árboles que, según dictamen expedido por la Corporación Autónoma del Quindío, CRQ, el día 30 de mayo de 2017, presentaban las siguientes condiciones:

➢ Inclinación negativa hacia la vía con interferencia de circulación vehicular, así como hospedera de hongos, insectos, barrenadores, y pudrición basal.

➢ Los árboles presentan podas inadecuadas, además dos de los individuos forestales se encuentran muertos en pie, generando riesgo para los vehículos y los peatones.

➢ Se recomienda la tala de tres árboles.

➢ Según la CRQ y con fundamento en el artículo 5 y siguientes de la Ley 9 de 1989, corresponde al Municipio el manejo del patrimonio ecológico.

➢ Se recomienda la tala de tres árboles.

➢ Según la CRQ y con fundamento en el artículo 5 y siguientes de la Ley 9 de 1989, corresponde al Municipio el manejo del patrimonio ecológico.

Refiere que el día 23 de marzo de 2017 a las 8:10 de la noche aproximadamente, la señora Blanca Lucila Cardona Zapata sufrió una fuerte contusión producto de un árbol que le cayó en su cabeza al frente de la Finca La Poderosa ubicada e n el Km 36+100 en la vía que comunica al municipio de Armenia con La Paila.

Indica que la señora Blanca Lucila Cardona Zapata fue trasladada inmediatamente a la Clínica Central del Quindío SAS , y después de permanecer varios días en cuidados intensivos, la señora Blanca Lucila Cardona Zapata fallece el día 16 de abril de 2017, como consecuencia de las lesiones recibidas con el árbol, más concretamente por trauma craneofacial.

Señala que con la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata sufrieron perjuicios morales su hijo JAMES MARIN CARDONA, sus nietos LUCAS FELIPE MARIN HERRERA y MARLON STEVEN GOMEZ MARIN, y su nuera GLORIA ISABEL ESPINAL PINEDA, con los cuales tenía una gran relación afectiva, y quienes tuvieron mucho sufrimiento con su pérdida.República de Colombia Página 4 de 42

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DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Comenta que la vía que conduce al municipio de La Paila, esto es en el Km 36+100 del municipio de La Tebaida, lugar donde ocurrieron los hechos, es una vía del orden nacional.

Expone que el mantenimiento y señalización de las vías nacionales como la de La Tebaida – La Paila (km 36+100) le corresponde a INVIAS en las vías nacionales no concesionadas, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, vías donde se desarrollan proyectos viales de contratos de concesión y la Agencia Nacional de Infraestructura tiene un contrato de concesión con Autopista del Café S.A.

Considera que la vía que conduce de Armenia a La Paila (km 36+100) le corresponde solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a la Autopista del Café S.A. por el contrato de concesión de la vía, a INVIAS por ser el encargado de la construcción y el mantenimiento de las vías nacionales, y finalmente indica que el municipio de La Tebaida, también es responsable por el cuidado que debe tener sobre el patrimonio ecológico (artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política).

Sostiene que de conformidad con el artículo 2 numeral 2.9 del Decreto 87 del 2011, el Ministerio del Trabajo tiene la función de prestar asistencia técnica en el

la Constitución Política).

Sostiene que de conformidad con el artículo 2 numeral 2.9 del Decreto 87 del 2011, el Ministerio del Trabajo tiene la función de prestar asistencia técnica en el área de construcción de obras e infraestructura física, para contribuir con la creación y el mantenimiento que garanticen el bienestar de la comunidad, por lo que lo insta como garante.

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3

Se señalan como fundamentos de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 86 del Código Contencioso Administrativo.

Esgrime que el artículo 90 de la Constitución Política habla de la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”, en donde, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha pronunciado de la responsabilidad estatal en estos temas y en específico en las cargas que deben tener las entidades de su mantenimiento, por ejemplo en materia de árboles sobre las vías , haciendo alusión a sentencia proferida el 22 de enero de 2014, radicación 25000-23-26-000-2000-0077-02.

3 Ídem, pág. 76 y 78.República de Colombia Página 5 de 42

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Expone que, en ese orden, se predica la omisión de las autoridades en la falta de mantenimiento de los árboles, que obligatoriamente se deben hacer y, que para el caso bajo estudio dicha desatención ocasionó el accidente de tránsito donde se vieron afectados los intereses de los demandantes.

1.4 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la demanda: 19 de diciembre de 20174. • Inadmisión de la demanda: 09 de marzo de 20185. • Subsanación de la demanda: 16 de marzo de 20186. • Admisión de la demanda: 20 de abril de 20187. • Notificación a la parte demandada: Municipio de La Tebaida, 18 de junio de 20188; Autopistas del Café, 18 de junio de 20189; INVIAS, ANI, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 15 de junio de 201810. • Contestación de INVIAS: 24 de julio de 201811. • Contestación de la ANI: 13 de agosto de 201812.
  • Llamamiento garantía de la ANI a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 13 de agosto de 201813. • Auto admite llamamiento en garantía: 16 de diciembre de 202014. • Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros : 05 de marzo de

202115.

  • Llamamiento garantía de la ANI a Autopistas del Café S.A.: 13 de agosto de

201816.

  • Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros : 05 de marzo de

202115.

  • Llamamiento garantía de la ANI a Autopistas del Café S.A.: 13 de agosto de 201816. • Auto admite llamamiento en garantía: 16 de diciembre de 202017.

4 Ídem, pág. 58. 5 Ídem, pág. 62 y 63. 6 Ídem, pág. 66 a 84. 7 Ídem, pág. 90 y 91. 8 Ídem, pág. 100 y 101. 9 Ídem, pág. 102 y 103. 10 Ídem, pág. 104 y 105. 11 Ídem, pág. 130 a 150. 12 Ídem, pág. 248 a 298. 13 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1/CUADERNO LLAMAMIENTO LA PREVISORA, archivo: LA PREVISORA.pdf., pág. 1 a 7. 14 Ídem, archivo: RD201800002ResuelveLlamamientosYOtros20201216.pdf. 15 Ídem, archivo: ContestacionDemandaPrevisora20210305.pdf., pág. 1 a 16. 16 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1/CUADERNO LLAMAMIENTO AUTOPISTAS DEL CAFÉ, archivo: AUTOPISTAS CAFE.pdf., pág. 1 a 9. 17 Ídem, archivo: D201800002ResuelveLlamamientosYOtros20201216.pdf.República de Colombia Página 6 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01

17 Ídem, archivo: D201800002ResuelveLlamamientosYOtros20201216.pdf.República de Colombia Página 6 de 42

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DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Contestación de Autopistas del Café S.A. al llamamiento en garantía : 21 de enero de 202118.
  • Contestación de Municipio de La Tebaida: 06 de septiembre de 201819. • Contestación de la demanda Autopistas del Café S.A.: 07 de septiembre de 201820. • Reforma de la demanda en cuanto a las pruebas: 14 de septiembre de 201821. • Auto admite reforma a la demanda y niega acumulación de procesos: 20 de noviembre de 201922. • Notificación reforma a la demanda: 21 de noviembre de 201923. • Contestación a la reforma a la demanda Municipio de La Tebaida: 10 de diciembre de 201924. • Contestación a la reforma a la demanda Autopistas del Café S.A.: 12 de diciembre de 201925.
  • Traslado de excepciones: 1, 2 y 6 de julio de 202126. • Audiencia Inicial: 06 de julio de 202227. • Audiencia de pruebas: 19 de enero de 202328 y 11 de mayo de 202329. • Sentencia de primera instancia: 30 de septiembre de 202430. • Notificación de la sentencia: 02 de octubre de 202431.
  • Audiencia de pruebas: 19 de enero de 202328 y 11 de mayo de 202329. • Sentencia de primera instancia: 30 de septiembre de 202430. • Notificación de la sentencia: 02 de octubre de 202431. • Apelación de la parte demandante: 16 de octubre de 202432. • Concesión del recurso de apelación: 10 de diciembre de 202433. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 27 de enero de 202534.

18 Ídem, archivo: ContestacionLlamamientoYExcepcionPrevia20210129.pdf., pág. 1, 50 a 63. 19 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 328 a 332. 20 Ídem, pág. 350 a 365. 21 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 41 a 59. 22 Ídem, pág. 75 a 78. 23 Ídem, pág. 79. 24 Ídem, pág. 115 a 119. 25 Ídem, pág. 121 a 147. 26 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CONSTANCIAS SECRETARIALES , archivo: PASO TRASLADO EXCEPCIONES SILENCIO.docx. 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 44. 28 Ídem, documento: 034ActaAudiencia(.pdf) NroActua 65.

27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 44. 28 Ídem, documento: 034ActaAudiencia(.pdf) NroActua 65. 29 Ídem, documento: 048ContinuaciónAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 79. 30 Ídem, documento: 64RD201800002Sentencia20240930(.pdf) NroActua 90. 31 Ídem, documento: 65Notificacionpe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 91. 32 Ídem, documento: 65_MemorialWeb_Recurso-Apelacionadministra(.pdf) NroActua 92. 33 Ídem, documento: 67RD201800002ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 94. 34 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 42

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DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Pronunciamiento del INVIAS: 29 de enero de 202535. • Pronunciamiento de Autopistas del Café S.A: 31 de enero de 202536. • Pronunciamiento del Municipio de La Tebaida: 31 de enero de 202537.

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a todas

1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA

1.5.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.

Señaló que, dentro del inventario de la red vial nacional a cargo de dicha entidad, no se encuentra la mencionada carretera (Decreto 1735 de 2001, que crea el sistema de la red vial nacional a cargo de la nación - Instituto Nacional de Vías), y la misma se encuentra concesionada, por lo tanto como lo señala el objeto del instituto, en el que se indica “El Instituto Nacional de Vías -INVIAStendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte ”, da cuenta cierta de cuáles son las competencias y funciones a cargo de la entidad.

Expuso que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A tiene a su a su cargo y administración la vía antes mencionada, como obligación derivada del contrato de concesión; adicionando que sería solidariamente responsable la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, en virtud que es dicha entidad la que se encarga de administrar los contratos de concesión de las vías que hayan sido objeto de dicha figura, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió que un elemento constitutivo de responsabilidad para la víctima, es el no uso del casco reglamentario para el manejo de motocicletas, toda vez que no se

figura, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió que un elemento constitutivo de responsabilidad para la víctima, es el no uso del casco reglamentario para el manejo de motocicletas, toda vez que no se evidencia en el informe policivo que la señora en mención portara los elementos de seguridad para su proteger su integridad física, que debe usar todo individuo que se encuentre como acompañante y/o copiloto de una motocicleta.

Comentó que, a la luz de la hipótesis del accidente de tránsito expuesta en el informe en la que manifiesta que se trata de un choque contra un objeto fijo y menciona que la carpeta de rodadura se encontraba húmeda, da a entender que

35 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 11. 36 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_Traslado-AKF_Pronunciamiento(.pdf) NroActua 12. 37 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDESEGUNDA(.pdf) NroActua 13.República de Colombia Página 8 de 42

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DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

posiblemente el conductor del vehículo tipo motocicleta conducía a gran velocidad, y dada la condición que en ese momento tenía la vía no tuvo la capacidad de

Jurisdicción Contencioso Administrativa

posiblemente el conductor del vehículo tipo motocicleta conducía a gran velocidad, y dada la condición que en ese momento tenía la vía no tuvo la capacidad de reaccionar ante el supuesto elemento fijo que se encontró en la vía, por lo que no fue prudente y por el contrario pudo haber sido negligente al no contar con la pericia necesaria para la conducción de este tipo de vehículo.

Arguye que, si bien en la narrativa de los hechos del demandante se señala como hecho generador del daño la caída de un árbol, la misma en primera medida dentro del acervo probatorio aportado por el denunciante no está probada, ya que al observar el informe de tránsito y el de la F iscalía en ambos se hace mención a un choque, de otro lado no existe un elemento que permita determinar cuál fue el momento en que se precipito el árbol, así mismo tampoco existe evidencia de cuál fue la causa de la caída del mismo.

Sostiene que, la ocurrencia de dicho suceso obedeció a un hecho externo y ajeno a las entidades públicas involucradas, del mismo modo, no era posible prever dicha circunstancia y en el caso en que llegase a ocurrir era menos posible resistirlo, de allí que cuando una situación como la tan particular ocurrida en este caso se ve rodeada por elementos y características que permiten apreciar que lo ocurrido no podría atribuírsele a una persona ya sea esta natural o jurídica o la entidad pública que en su caso administre el corredor vial.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de:

✓ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva ✓ Culpa Exclusiva de la Victima.

que en su caso administre el corredor vial.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de:

✓ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva ✓ Culpa Exclusiva de la Victima. ✓ Fuerza Mayor. ✓ Hecho de un Tercero. ✓ Los demás generales de Ley.

1.5.2 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma , por carecer de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.

Señaló que, dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra consagrada obligación alguna de realizar obras de construcción y tampoco de señalización y/o mantenimiento, pues lo cierto es que la ANI se encarga de la administración de lo s contratos de concesión mediante los cuales elRepública de Colombia Página 9 de 42

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DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.

Refiere que, el fundamento de reclamación por la parte demandante, parte de la base de la supuesta falta de mantenimiento en la vía y en los árboles que se encuentra junto al trayecto vial, labores que se encuentran a cargo de la Sociedad

Refiere que, el fundamento de reclamación por la parte demandante, parte de la base de la supuesta falta de mantenimiento en la vía y en los árboles que se encuentra junto al trayecto vial, labores que se encuentran a cargo de la Sociedad Autopistas del Café S.A. en desarrollo del contrato de concesión No. 0113 de 1997; Contrato que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), celebró con el concesionario Autopistas del Café S.A., el cual fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones INCO.

Propuso las excepciones de:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la encargada de realizar las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de la misma, está a cargo del concesionario Autopistas del Café.
  1. Causa ExtrañaFuerza Mayor, manifestando que los hechos que se demanda n no pueden ser atribuidos ni endilgados a la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto los mismos resultaron irresistibles e imprevisibles para la entidad, ya que la presunta caída del árbol sobre el trayecto de la vía, donde ocurrió el accidente el día 23 de marzo de 2017 escapa de la órbita de competencias de la ANI, constituyéndose en una situación exógena, imposible de prever.
  1. Hecho Exclusivo y Determinante de la Víctima , esgrimiendo que al ser la conducción de un vehículo automotor una actividad peligrosa, y teniendo en cuanta las características de la vía, clima y luminosidad del lugar, el conductor Carlos Alberto Salazar Castaño debía transitar con las medidas extremas de

conducción de un vehículo automotor una actividad peligrosa, y teniendo en cuanta las características de la vía, clima y luminosidad del lugar, el conductor Carlos Alberto Salazar Castaño debía transitar con las medidas extremas de seguridad instituidas en la Ley 769 de 2002, lo cual no sucedió, contribuyendo de manera eficiente a que se propiciara el accidente de tránsito.

  1. Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la agencia nacional de infraestructura, señalando que la ANI no tiene obligación contractual ni legal de realizar labores de construcción, mantenimiento y/o señalización de la vía en la que supuestamente la señora CARDONA ZAPATA sufrió un accidente que le causó la muerte.
  1. Falta de material probatorio , exponiendo que dentro del plenario no obran pruebas pertinentes, conducentes y útiles que den cuenta que la ANI haya tenido injerencia en el accidente que desencadenó en la muerte de la señoraRepública de Colombia Página 10 de 42

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CARDONA ZAPATA.

  1. Inexistencia de solidaridad frente a las con ductas de los particulares, arguyendo que en los eventos en los que el daño es causado por un particular y concurre también una entidad estatal, en este caso sobre la relación con el contratista Autopistas del Café S.A., es indispensable que el juez difere ncie la proporción de

los eventos en los que el daño es causado por un particular y concurre también una entidad estatal, en este caso sobre la relación con el contratista Autopistas del Café S.A., es indispensable que el juez difere ncie la proporción de responsabilidad, sin que pueda pensarse que el Estado deba asumir solidariamente la responsabilidad del particular.

  1. Excepción genérica, solicitando que decrete en favor de la Agencia cualquier otra excepción distinta a las propuestas y que resulte probada en el curso del proceso.

1.5.3 MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.

La entidad territorial demandad a contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Expone que la demanda carece de todo fundamento, con inexistencia de los hechos señalados como omisiones de la Alcaldía Municipal, entre el actuar de la Alcaldía Municipal teniendo la demanda características en su interposición de temeridad y mala fe, por lo que además de solicitar se denieg uen las pretensiones de la misma, solicita la declaratoria de temeridad y mala fe, así como la condena en costas a los demandantes.

Propuso las excepciones de:

  1. Falta de legitimación en la causa , manifestando que el Municipio de La Tebaida no tiene ningún tipo de responsabilidad, en la protección de particulares por la ocurrencia de hechos externos al manejo de sus competencias.
  1. Ausencia de responsabilidad, indicando que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la injerencia en el manejo y el mantenimiento de la vía a cargo de la entidad territorial, máxime cuando se trata de una vía de carácter nacional que está concesionada.

que demuestre la injerencia en el manejo y el mantenimiento de la vía a cargo de la entidad territorial, máxime cuando se trata de una vía de carácter nacional que está concesionada.

  1. Hecho exclusivo de un tercero , comentando que el municipio de La Tebaida no tiene competencia para efectuar el man tenimiento de la vía kilómetros 36 + 100, más cuando la responsabilidad esta es cabeza de otras entidades.
  1. Culpa exclusiva de la víctima , relatando que no existen elementos materialesRepública de Colombia Página 11 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01

DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

probatorios que avalen las afirmaciones del demandante, puesto que se desconoce las circunstancias del accidente, porque en el informe policial No. 000525176 no se pudo fijar el área del accidente, ni del vehículo automotor, ni del árbol.

1.5.4 AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.

Dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y/o jurídico.

Señala que no aparecen demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil, pues ni están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente, ni los accionantes han identificado cuál es la norma de derecho sustantivo supuestamente vulnerada, ni cuál es la obligación

responsabilidad civil, pues ni están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente, ni los accionantes han identificado cuál es la norma de derecho sustantivo supuestamente vulnerada, ni cuál es la obligación supuestamente incumplida por Autopistas del Café S.A., ni cuál sería el vínculo de causalidad entre la conducta de esa sociedad y los hechos relatados en la demanda.

Refiere que adelantó las actuaciones tendientes a evitar posibles riesgos en la vía, como lo es la revisión rutinaria de los árboles que se encuentran sobre la vía, y prueba de ello, consta en el informe enviado el 26 de enero de 2017, alrededor de dos (2) meses antes de ocurrido el accidente, a la Corporación. Autónoma Regional del Quindío, en el cual solicita autorización para la tala o poda de los individuos arbóreos que requieren ser podados o talados y que se encuentran en el corredor vial de la vía concesionada en el departamento del Quindío, ninguno de ellos en el sitio donde, supuestamente habría ocurrido el accidente.

Propuso las excepciones de:

  1. Cumplimiento de las obligaciones de Autopistas del Café S.A. , exponiendo que los accionantes no identifican cuál es la supuesta obligación incumplida por Autopistas del Café S.A., por lo que se hace imposible defenderse de una acusación abstracta, amplia y genérica.
  1. No se encuentran probados los elementos necesarios para que se configure una falla del servicio: no se encuentra probado que se cayó un árbol ni las supuestas condiciones en las que el suceso habría ocurrido , manifestando que en el presente caso no existe
  1. No se encuentran probados los elementos necesarios para que se configure una falla del servicio: no se encuentra probado que se cayó un árbol ni las supuestas condiciones en las que el suceso habría ocurrido , manifestando que en el presente caso no existe prueba si quiera sumaria que pruebe el hecho antijuridico, ya que no obra prueba en el expediente que demuestre que se cayó un árbol, y tampoco se encuentra probada la acción u omisión que dio lugar al hecho antijurídico, así mismo, no se encuentra probado el daño antijurídico, toda vez que este fue producto de la negligencia del conductor de la motocicleta, quien transitabaRepública de Colombia Página 12 de 42

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01

DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

por un lugar prohibido, y

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