TA QUI - 63001-3333-006-2018-00021-01-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00021-01-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01
Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
Demandado: Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de enero del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
OBJETO1
La parte actora formuló las siguientes pretensiones de reparación directa:
✓ Declarar a los entes demandados 2 responsables administrativa y solidariamente de las lesiones físicas padecidas por el señor SANTIAGO CARDONA MARIN, así como los daños causados a su motocicleta, por los
1 Archivo 01 demanda -ONEDRIVE
2 NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO,
MUNICIPIO DE PIJAO, MUNICIPIO DE CÓRDOBA y MUNICIPIO DE BUENAVISTA.2
Referencia: Sentencia
2 NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO,
MUNICIPIO DE PIJAO, MUNICIPIO DE CÓRDOBA y MUNICIPIO DE BUENAVISTA.2
Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01
Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
Demandado: Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
hechos ocurridos en accidente de tránsito del día 5 de marzo de 2016 a las 5 pm, cua ndo el señor SANTIAGO se desplazaba en motocicleta y se aproximó a una curva que tenía un hueco sobre la vía, el cual carecía de señalización, y por no caer en el y evitar un hecho fatal, lo esquivó , colisionando con un automotor que venía en sentido contr ario, lo que le generó graves lesiones físicas.
✓ Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los daños relacionados en la demanda y su quantum, esto es, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales para los demandantes.
✓ Se dé cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA.
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES.
- Que e l señor Santiago Cardona Marín , el día 5 de marzo de 2016, aproximadamente, las 5:00 p.m., se desplazaba en una motocicleta, a la altura del kilómetro 11 + 500 metros, que inicia en el municipio de Pijao, de la vía denominada La EspañolaRio Verde – Barragán; y al encontrarse de frente sobre
del kilómetro 11 + 500 metros, que inicia en el municipio de Pijao, de la vía denominada La EspañolaRio Verde – Barragán; y al encontrarse de frente sobre su carril con un hueco en la carretera, lo evadió para no caer en el mismo; sin embargo, al realizar la maniobra , colisionó con un automóvil que se desplazaba por el carril en sentido contrario, golpeándose la cabeza y fracturándose el miembro inferior derecho.
- Que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Santiago Cardona Marín fue trasladado al hospital departamental universitario San Juan de Dios, sufrió lesiones físicas y la motocicleta en la que se desplazaba quedó averiada y fue necesario repararla.
- Que el suceso acaeció por una falla del servicio del responsable de la vía, porque no existía señalización que advirtiera la presencia del referido hueco.3
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Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
Demandado: Departamento del Quindío
Instancia: Segunda
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
En audiencia inicial del 9 de septiembre del 2021, el juzgado de instancia decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación -Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y los municipios de Pijao, Córdoba y Buenavista, de conformidad
por pasiva, propuesta por la Nación -Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y los municipios de Pijao, Córdoba y Buenavista, de conformidad con lo expuesto”. Y, “SEGUNDO: DESVINCULAR de este proceso a la NaciónMinisterio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS y los municipios de Pijao, Córdoba y Buenavista.”
- DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO3: expresó que, en su condición de ente territorial autónomo, ninguna obligación ni constitucional, legal o reglamentaria le asiste para responder al accionante por los supuestos perjuicios ocasionados ; no se le puede endilgar ningún actuar activo, ni omisivo, ya que el demandante no logró demostrar que las circunstancias que ocasionaron el accidente son producto de algún tipo de omisión del Departamento. El demandante manejaba una moto y dicha actividad por sí sola requiere prudencia y cuidado por tratarse de una actividad de alto riesgo, y fue su imprudencia al manejar lo que pudo haber producido el accidente, que quizás la velocidad no le permitió reducir la velocidad y tener precaución; puesto que, de los registros que se tiene en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a esta vía en particular , se le han realizado todos los correspondientes mantenimientos que por ley corresponden.
2. SENTENCIA APELADA4
El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda . Estimó que, del informe pericial se logró probar que el señor Santiago Cardona Marín sufrió una deformidad física que afecta su cuerpo permanentemente y otra en su rostro también de carácter permanente. Por ende, la existencia de las lesiones personales
informe pericial se logró probar que el señor Santiago Cardona Marín sufrió una deformidad física que afecta su cuerpo permanentemente y otra en su rostro también de carácter permanente. Por ende, la existencia de las lesiones personales están probadas. En cuanto hace a la disminución del patrimonio del señor José Adier, está acr editado que, a pesar de que no es el dueño del vehículo, pagó los
3 Archivo 13 ONEDRIVE 4 Archivo 3 SAMAI4
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Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
Demandado: Departamento del Quindío
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servicios de una auxiliar de enfermería y de transporte para que el señor Santiago acudiera a citas médicas en la ciudad de Armenia (Quindío), debido a que, según cuentan los actores, no est aba en capacidad de hacerlo por sí mismo. Por tanto, igualmente, está probada la afectación al patrimonio de uno de los demandantes.
Precisó que, a pesar de que los demandantes acreditaron la falta de señalización y de mantenimiento de la vía, no probaron que el Departamento incumpliese se labor de mantenimiento rutinario, ni demostraron si quiera que el demandado tenía conocimiento de la existencia del hueco que el señor Santiago, por esquivarlo, colisionó contra el otro vehículo. Agregó que el testimonio del único testigo presencial, puede establecerse que el señor Santiago, con el fin de esquivar el hueco, invadió el carril contrario. As í mismo, el mismo demandante relató en el
colisionó contra el otro vehículo. Agregó que el testimonio del único testigo presencial, puede establecerse que el señor Santiago, con el fin de esquivar el hueco, invadió el carril contrario. As í mismo, el mismo demandante relató en el hecho primero que, al esquivar el hueco, colisionó contra el otro vehículo, que venía por el carril contrario. Así también lo consignó en el Informe de Tránsito, el agente que atendió el suceso, según la misma prueba documental, los hechos tuvieron lugar en una curva y en un terreno pendiente; lo que lleva a concluir que la víctima invadió otro carril en curva.
Por consiguiente, el conductor quebrantó las normas de tránsito, que le imponen un deber de cuidado, porque está proscrito por el CNT invadir el carril contrario durante una curva, en tal virtud , se declararon probados los hechos que constituyen culpa exclusiva de la víctima que impiden la prosperidad de las pretensiones d e la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte recurrente discrepó de los argumentos de la sentencia apelada, en el sentido de que, a pocos días del accidente narrado en la demanda, sin saber fecha exacta, hubo obreros que repararon el hueco mencionado, como se demuestra con las fotografías aportadas, aparecen parches, pero tuvo que ocurrir el accidente para que se llevaran a cabo las obras de adecuación.
5 Archivo 5 SAMAI5
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Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
5 Archivo 5 SAMAI5
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Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
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Resaltó que fue la falta de señalización y vigilancia del sitio del accidente de tránsito, el causante del suceso, porque si el accidentado no esquiva el hueco, las consecuencias habrían sido fatales. Las señales preventivas deben ubicarse con la debida antelación para poder maniobrar. Indicó que está prob ado que el hueco estaba desprovisto de señales que advirtieran su presencia. Agregó también, que está probado que el señor SANTIAGO al llegar a la curva, el hueco carente de señales de advertencia e intentar esquivarlo hizo que invadiera el carril contrari o, produciéndose la colisión con otro automotor. Mencionó que, con la versión del único testigo presencial de los hechos, puede establecerse lo que la demanda indica, esto es, la invasión del carril contrario para evitar caer en el hueco.
Por último, reiteró que los daños físicos y materiales sobre la motocicleta accidentada, están debidamente acreditados. En consecuencia, la parte recurrente solicitó fuese revocada la sentencia apelada y , concedidas las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
demanda.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar, proferir condena6
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en favor de los demandantes , porque según el apelante si se probó el daño y la imputación al demandado en el accidente de tránsito sufrido por el señor Santiago Cardona Marín y ocurrido el día 5 de marzo de 2016 en el municipio de Pijao – Quindío, y sin que existan causales eximentes como de la culpa de la víctima.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda debe ser confirmada , en la medida que están acreditados los supuestos configurativos de una culpa exclusiva de la víctima, que impide la imputación fáctica y jurídica del daño a los entes demandados. La parte
pretensiones de la demanda debe ser confirmada , en la medida que están acreditados los supuestos configurativos de una culpa exclusiva de la víctima, que impide la imputación fáctica y jurídica del daño a los entes demandados. La parte actora no logró probar la imputación fáctica que propuso en la demanda , como se razonará en esta providencia.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO
4.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado:
“En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título7
Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01
Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título7
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autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones” 6. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”7.
Esto, sin duda, es un ap orte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”8. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no9.
Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la
su carácter permisible o no9.
Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación.”10
Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el asunto puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.
4.1.1. Daño
Dentro de los elementos de la responsabilidad estatal y para la determinación de la misma es indispensable la existencia de un daño, que debe además tener la connotación o alcance de antijuridicidad, el mismo ha sido definido por la Corte
6 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característ ica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.
hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 7 MIR PUIG, Santiago. Santiago. “Significado y al cance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 8 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 9 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976)8
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Constitucional como: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración”11.
plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración”11.
A su turno, el Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”12. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”13.
Del contenido de la demanda, se advierte que el daño alegado por los accionantes, se deriva de la s lesiones físicas padecidas por el señor SANTIAGO CARDONA MARIN, que le generaron deformidad permanente en rostro y miembro inferior derecho, lesiones valoradas por medicina legal el día 28 de septiembre de 2016 14, y que son concordantes con la historia clínica de urgencias del día 16 de marzo de
11 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de
Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero
14Archivo 2 ANEXOS DEMANDA:
“9
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Demandante: Santiago Cardona Marín y otros
Demandado: Departamento del Quindío
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2016 9.09 am que refiere lesiones en esa misma localización por un accidente de tránsito15.
Ahora, sobre la configuración del aludido elemento de responsabilidad extracontractual no existe discusión en la litis, razón por la cual, se procederá a establecer si probatoriamente logró acreditarse que el mismo resulta imputable jurídica y fácticamente a la entidad accionada.
4.1.2. Imputación:
✓ Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento, conservación y señalización vial - falla del servicio.
El Consejo de Estado en lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia
contemplado en la Constitución de 1991 ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las partic ularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos facticos y jurídicos el adecuado16. Sin embargo, en casos como el presente, existe un criterio pacífico, ya que la responsabilidad en la que puede incurrir una autor idad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación y señalización de las vías encuadra en el título de imputación de falla del servicio, toda vez que se deriva del
15 Historia clínica HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS:
16 Consejo de Estado Sección Tercera. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de
2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actor: María Hermenza
Tunubala Aranda. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.10
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incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración.
En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la temática, en los siguientes términos:
anormal o en una inactividad de la Administración.
En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la temática, en los siguientes términos:
“En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos , etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito 17, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera
de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía 18; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”19 (Destaca la Sala)
17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
19 Consejo de Estado Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera . 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631).11
Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01
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4.1.3. La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado
La doctrina tradicional ha entendido que la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima que contribuye de manera determinante en la producción del daño deprecado, constituye causal eximente de responsabilidad extracontractual, fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado. Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado otros elementos que pueden verificarse en el análisis de aquella causal, algunos decantados propiamente para la denominada culpa exclusiva de la víctima:
“Sin embargo, ésta no ha sido la única lectura del derecho de la responsabilidad en su dogmática tradicional, porque los anteriores elementos hacen parte más de los ingredientes ordinarios de otra causal eximente como es la fuerza mayor, por lo que siguiendo a René Savatier se puede formular criterios adicionales para analizar el hecho exclusivo de la víctima:
(1) “cuando la víctima consiente un acto ilícito en sí mismo, la desaparición de la falta depende de saber si el deber de no lograrse es, o no, sup rimido por el consentimiento de la víctima. Esto depende de la naturaleza del deber en causa”20;
(2) cuando “se trata del deber general de no dañar a otro, el consentimiento de
consentimiento de la víctima. Esto depende de la naturaleza del deber en causa”20;
(2) cuando “se trata del deber general de no dañar a otro, el consentimiento de la víctima al acto que es dañoso, suprime, en principio, la falta, puesto que la víctima es libre de causarse este”21;
(3) cuando “el acto incriminado, sin ser directamente malo, crea solamente un peligro para la víctima, el consentimiento de aquella puede tener un efecto más amplio. Solamente excluye la falta, cuando l a víctima estuviese en el derecho de consentir un daño, ya que respecto de ciertos daños la víctima no estaría en derecho de consentir directamente, pese a poder exponerse voluntariamente. Su consentimiento al peligro cubre entonces a los terceros que conc urren a crearlo”22;
(4) sin “ consentir conscientemente el peligro creado por otro, la víctima ha podido, por su propia conducta, aumentar de manera previsible y evitable, las posibilidades dañosas”23, como constitutivo de una imprudencia radicada
20 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, T.I, Paris, LGDJ, 1951, p.239.
21 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit., p.240. 22 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit. P.240. 23 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid,
22 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit. P.240. 23 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit., p.242.12
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en la conducta o comportamiento asumible, desplegado y operado por la propia víctima en los hechos que desencadenan el daño24; y,
(5) la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico debe ser determinante para eximir plenamente de responsabilidad, o puede ser concurrente y representar una atribución tanto a la administración pública, como a la víctima, reduciéndose el “ quantum” indemnizatorio proporcional y ponderadamente.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su el proceder ⎯activo u omisivo ⎯ tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa
víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no
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