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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00025-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00025-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

005-2024-380

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se declaró la ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de nulidad del acto acusado y se negaron las demás pretensiones.

La demanda1

La señora, Adriana O’Byrne Torres , a través de apoderado judicial interpuso demanda, la cual fue inadmitida2 y posteriormente subsanada3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se resu elva sobre las siguientes:

Pretensiones

Se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 26 de enero de 2015

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se resu elva sobre las siguientes:

Pretensiones

Se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 26 de enero de 2015 proferido dentro del proceso disciplinario REGI 3-2014-20, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la demandante.

Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia del 20 de diciembre de 2016 proferido dentro del proceso disciplinario antes referenciado, mediante el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia , y el auto aclaratorio de fecha del 27 de diciembre de 2016.

1 OneDrive, Expediente 2018-00025, 1. Expediente, Cuaderno No. 1.pdf, Págs. 01 – 24. 2 OneDrive, Expediente 2018-00025, 1. Expediente, Cuaderno No. 2.pdf, Págs. 34 – 36. 3 OneDrive, Expediente 2018-00025, 1. Expediente, Cuaderno No. 2.pdf, Págs. 74 – 75.Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 Se declare la nulidad de la Resolución No. 1810 del 21 de marzo de 2017 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional , mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta a la demandante en cumplimiento del fallo disciplinario bajo radicado REGI 3-2014-20.

emitida por el Ministerio de Defensa Nacional , mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta a la demandante en cumplimiento del fallo disciplinario bajo radicado REGI 3-2014-20.

Se ordene el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional y en el grado y escalafón que venía ocupando al momento de la desvinculación o el de mayor jerarquía, según corresponda con la antigüedad, además de pagar los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir , desde la fecha en que fue desvinculada y hasta cuando se presente efectivamente el reint egro, comprendidos los aumentos retroactivos y los decretados con posterioridad al retiro.

Fundamento fáctico

La Demandante, Mayor de la Policía Nacional, ostentaba en 2014 el rango de Capitán y era jefa del Área de Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo del Departamento de Policía del Quindío.

El 6 de mayo de 2014, la Inspección Delegada Regional No. 3 de la Policía Nacional, mediante el radicado P -REGI3-2014-36, inició una indagación preliminar contra la señora O'Byrne Torres. Esta acción fue motivada por el Oficio No. 0010 DEQUI -SEPRI-29 del 23 de abril de 2014, suscrito por el secretario del Comando del Departamento de Policía del Quindío, quien denunció que la demandante lo había tratado de manera descortés e impropia, acusándolo a él y a do s patrulleros de corrupción por no asistirla en la elaboración de un oficio que debía ser enviado al Ejército Nacional para el préstamo de un polígono.

acusándolo a él y a do s patrulleros de corrupción por no asistirla en la elaboración de un oficio que debía ser enviado al Ejército Nacional para el préstamo de un polígono.

El 21 de julio de 2014, la Inspección Delegada Regional No. 3, bajo el radicado P-REGI3-2014-35, abrió una segunda indagación preliminar contra la señora O'Byrne Torres. Esta vez, en atención a la comunicación oficial No. 0438 del 30 de mayo de 2014, firmada por el comandante del Fuerte de Carabineros BG. Roberto Mejía Soto, quien informó que, al parecer, e l 30 de mayo de 2014, a las 9:40 horas, la demandante fue vista transitando como parrillera, vestida de civil, dentro de las instalaciones del Fuerte de Carabineros, infringiendo las consignas, instructivos y normas de tránsito vigentes.

El 8 de septiembr e de 2014, la Inspección Delegada Regional No. 3 decidió acumular de oficio las indagaciones P-REGI3-2014-35 y P-REGI3-2014-51.

Durante la investigación, los testimonios que sustentaron el pliego de cargos fueron recogidos conforme a los procedimientos de la Ley 906 de 2004. El 19 de septiembre de 2014, la autoridad disciplinaria citó a audiencia y emitió el pliego de cargos contra la demandante, imputándole cargos bajo el numeral 11 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo (falta leve), y bajo el numeral 18 del artículo 35 de la misma ley, a título de dolo (falta grave).Demandante: Adriana O’Byrne Torres

del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo (falta leve), y bajo el numeral 18 del artículo 35 de la misma ley, a título de dolo (falta grave).Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3 El 7 de octubre de 2014, se inició la audiencia correspondiente al procedimiento verbal No. REGI3 -2014-20, de acuerdo con el artículo 175 del Código Disciplinario Único. El 14 de octubre, el abogado de la disciplinada solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue denegada el 16 de octubre de 2014 por la Inspección Delegada Regional No. 3, que continuó con el trámite de la audiencia, recibiendo declaraciones bajo los p rocedimientos de la Ley 906 de 2004.

El 30 de octubre de 2014, la autoridad disciplinaria modificó el pliego de cargos inicialmente imputado a la demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Esta modificación incluyó l a ampliación de los cargos relacionados con el segundo hecho y la incorporación de un nuevo cargo derivado de una prueba sobreviniente. El 4 de noviembre de 2014, la Inspección Delegada Regional notificó a la demandante sobre la modificación del pliego de cargos y citó nuevamente a audiencia verbal. El 19 de noviembre de 2014,

derivado de una prueba sobreviniente. El 4 de noviembre de 2014, la Inspección Delegada Regional notificó a la demandante sobre la modificación del pliego de cargos y citó nuevamente a audiencia verbal. El 19 de noviembre de 2014, se dio lectura al nuevo pliego de cargos y se decretaron pruebas testimoniales.

El 21 de noviembre de 2014, la disciplinada solicitó como prueba pericial el análisis del video aportado por el quejoso, con peritos externos a la institución, para verificar su validez. La autoridad disciplinaria accedió parcialmente, ordenando que la prueba fuera realizada por el laboratorio de criminalística de la Región de Policía No. 3 y no por el CTI . El 1 de diciembre de 2014, se practicó dicha prueba bajo los procedimientos de la Ley 906 de 2004, señalando que el DVD aportado no tenía sello, rótulo ni cadena de custodia.

El 26 de noviembre y el 5 de diciembre de 2014, se recibieron declaraciones en audiencia conforme a los procedimientos de la Ley 906 de 2004.

El 15 de diciembre de 2014, el laboratorio de Criminalística de la Policía del Quindío emitió un informe de inspección judicial realizado en la parte externa del Fuerte de Carabineros de Arme nia, siguiendo los ritos de la Ley 906 de 2004.

El 26 de enero de 2015, la Inspección Delegada Regional No. 3 emitió fallo de primera instancia, sancionando a la señora Adriana O'Byrne Torres con suspensión e inhabilidad especial por seis meses.

El 20 de diciembre de 2016, la Inspección General de la Policía Nacional

primera instancia, sancionando a la señora Adriana O'Byrne Torres con suspensión e inhabilidad especial por seis meses.

El 20 de diciembre de 2016, la Inspección General de la Policía Nacional confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.

El 21 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 1810, mediante la cual se ejecutó la sanción im puesta a la señora O'Byrne Torres, notificada personalmente el 29 de marzo de 2017.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

En primer lugar, la demandante sostiene que se configuró un defecto probatorio que vulnera el derecho f undamental al debido proceso, ya que toda la pruebaDemandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 testimonial, pericial (análisis de video) e inspección, que sustentaron los cargos dos y tres del caso 2, se practicaron bajo los procedimientos de la Ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), lo cual resulta incompatible con el proceso disciplinario, que es mixto con tendencia inquisitiva, regulado por la Ley 600 de 2000.

Destaca que no se trata de una simple formalidad, ya que la Ley 600 de 2000 se rige por el principio de permanencia de la prueba, donde todo elemento aportado al proceso se considera prueba. En contraste, la Ley 906 de 2004 establece que

Destaca que no se trata de una simple formalidad, ya que la Ley 600 de 2000 se rige por el principio de permanencia de la prueba, donde todo elemento aportado al proceso se considera prueba. En contraste, la Ley 906 de 2004 establece que solo las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral tienen ese carácter, y las anteriores son únicamente elementos materiales probatorios.

Señala que se viola el principio de ineficacia por ilicitud probatoria (art. 140 del CDU), que estipula que la prueba obtenida sin el cumplimiento de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos del investigado debe ser considerada inexiste nte. Así, las pruebas recaudadas conforme a la Ley 906 de 2004 carecen de efectos jurídicos en el proceso disciplinario.

En cuanto al debido proceso en asuntos de corte punitivo, enfatiza que los investigados tienen derecho a aportar pruebas y solicitar la práctica de aquellas que consideren necesarias para demostrar su inocencia o desvirtuar la falta imputada. Igualmente, deben tener la seguridad de que la conducta por la cual se les sanciona está plenamente acreditada.

Citando los artículos 128, 129, 130 y 140 del CDU, la demandante aclara que: i) toda decisión de fondo debe basarse en pruebas legalmente practicadas, ii) el operador disciplinario debe valorar imparcialmente las pruebas que comprometen o eximen al investigado, iii) las pruebas deben pract icarse conforme a la Ley 600 de 2000, y iv) las pruebas obtenidas sin cumplir con los requisitos sustanciales deben ser excluidas, por lo que, el proceso disciplinario carecerá de sustento probatorio si se vulneran estas normas.

conforme a la Ley 600 de 2000, y iv) las pruebas obtenidas sin cumplir con los requisitos sustanciales deben ser excluidas, por lo que, el proceso disciplinario carecerá de sustento probatorio si se vulneran estas normas.

Además, subraya que la reg ulación de la prueba ilícita en el proceso disciplinario sigue una línea legal y jurisprudencial que invalida tanto los elementos probatorios obtenidos en contravención de derechos fundamentales como aquellos obtenidos con desconocimiento de normas infraconstitucionales.

Se cuestiona también la práctica de la prueba pericial realizada por la Regional No. 3 de la Policía Nacional para determinar la originalidad del video. Según el demandante, el perito concluyó que no podía determinar la originalidad del video, y a pesar de ello, el juez disciplinario le otorgó pleno valor probatorio, lo que constituye una vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción.

El artículo 251 de la Ley 600 de 2000, aplicable por disposición del artículo 130 del CDU, exige que el dictamen sea claro y preciso, explicando los exámenes y fundamentos científicos o técnicos. Impedir al investigado conocer estosDemandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 fundamentos y los detalles del perito limita su capacidad de contradicción, lo que constituye una clara violación del debido proceso.

Asimismo, la demandante sostiene que el dictamen pericial emitido por el IT

Tribunal Administrativo del Quindío 5 fundamentos y los detalles del perito limita su capacidad de contradicción, lo que constituye una clara violación del debido proceso.

Asimismo, la demandante sostiene que el dictamen pericial emitido por el IT Wilson Martínez Borja debió ser excluido, ya que se le concedió valor probatorio a pesar de haber sido obtenido sin cumplir las formalidades legales, vulnerando la regla de exclusión prevista en los artículos 29 de la Constitución y 140 del CDU.

Indica que la negativa de la autoridad disciplinaria a permitir la práctica de un dictamen pericial por parte del CTI, l e limitó la posibilidad de desvir tuar el dictamen inicial, no por falta de personal capacitado, sino por la ausencia de medios adecuados; también la falta de prueba del dolo en el caso dos, ya que para imputar una falta a título de dolo debe probarse que el autor sabía que su conducta co nstituía una falta disciplinaria y aun así la ejecutó. El operador disciplinario no logró demostrar que la demandante tenía la intención dolosa de quitarse el casco al ingresar al fuerte de carabineros, por lo que , se debió calificar la conducta como culposa, y no dolosa.

Finalmente, en cuanto a la modificación de la imputación fáctica, se alega que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso al edificar un nuevo cargo basado en una falsa motivación. Aunque la ley permite la variación del pliego de cargos por error en la calificación jurídica o prueba sobreviniente, en este caso no existió tal prueba sobreviniente, ya que el video fue aportado previamente al pliego de cargos. Por lo tanto, no se justificaba la variación, y al

de cargos por error en la calificación jurídica o prueba sobreviniente, en este caso no existió tal prueba sobreviniente, ya que el video fue aportado previamente al pliego de cargos. Por lo tanto, no se justificaba la variación, y al hacerlo, se vulneró el debido proceso disciplinario.

Contestación a la demanda4

La entidad demandada estructuró su defensa basándose en la legalidad del proceso disciplinario seguido contra la demandante, Adriana O'Byrne Torres, y la justificación de la sanción impuesta. Sostuvo que la demandante fue sancionada a través de un procedimiento disciplinario legítimo, que se desarrolló respetando plenamente los principios del debido proceso y la garantía de defensa. Indicó que el proceso se inició por el incumplimiento de normas de tránsito relacionadas con el uso del casco de protección mientras se desplazaba en motocicleta, así como por la conducta irrespetuosa que mostró hacia un superior durante el llamado de atención por dicha infracción. Estas faltas fueron calificadas como violaciones al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, conforme a la Ley 1015 de 2006.

En cuanto a la sanción impuesta a la demandante, la entidad explicó que consistió en la suspensión del ejercicio del cargo por seis meses y una inhabilidad especial por el mismo período, sanción que fue ratificada tanto en primera como en segunda instancia, dada la gravedad de los hechos. La entidad afirmó que el comportamiento de la demandante fue claramente reprochable, ya

inhabilidad especial por el mismo período, sanción que fue ratificada tanto en primera como en segunda instancia, dada la gravedad de los hechos. La entidad afirmó que el comportamiento de la demandante fue claramente reprochable, ya

4 OneDrive, Expediente 2018-00025, 1. Expediente, Cuaderno No. 2.pdf, Págs. 89 – 95.Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 que no solo infringió las normas de tránsito, sino que también mostró una falta de respeto y cortesía policial hacia un superior jerárquico. Para respaldar la legalidad del proceso disciplinario, se presentaron pruebas documentales y testimoniales, incluido el informe del Mayor Javier Rodríguez Gutiérrez, quien presenció los hechos.

Además, la entidad refutó las pretensiones de la demandante, quien solicitaba su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Argumentó que dichas pretensiones carecían de fundamento, ya que la sanción aplicada fue una suspensión temporal, no una destitución o retiro definitivo que justificara un reintegro. Asimismo, se destacó que la demandante ya gozaba de asignación de retiro, puesto que había sido llamada a calificar servicios mediante la Resolución 0335 de enero de 2018, lo cual hacía improcedente cualquier solicitud de reincorporación a la Policía Nacional.

asignación de retiro, puesto que había sido llamada a calificar servicios mediante la Resolución 0335 de enero de 2018, lo cual hacía improcedente cualquier solicitud de reincorporación a la Policía Nacional.

La entidad también enfatizó que no hubo ninguna violación del debido proceso, ya que la demandante tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas y defenderse durante el proceso disciplinario. Según la defensa, todos los elementos probatorios se practicaron conforme a las normas legales y los procedimientos establecidos, lo que asegura la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Por ello, la entidad concluyó solicitando al Juzgado que se denegaran las pretensiones de la demandante, pues no se había demostrado ninguna vulneración de derechos que justificara la nulidad o el restablecimiento del derecho.

Finalmente, en apoyo a su defensa, la entidad aportó como prueba los fallos disciplinarios que documentan el proceso seguido contra la demandante, así como otras pruebas documentales que sustentan la decisión adoptada. La Policía Nacional defendió la sanc ión impuesta como un mecanismo disciplinario necesario para garantizar la eficacia, transparencia y moralidad dentro de la institución, y advirtió que este tipo de sanciones tienen un carácter preventivo y ejemplarizante, con el objetivo de evitar que comp ortamientos similares afecten la buena marcha de la entidad en el futuro.

La sentencia apelada5

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, determinó declarar la ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1810 del 21

Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, determinó declarar la ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1810 del 21 de marzo de 2017 y negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el fallo.

Inicialmente, la A Quo determinó declarar la ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. 1810 del 21 de marzo de 2017, dado que dicho acto correspond ía a uno de ejecución y no a un acto administrativo que suponga la creación, modificación o extinción de un

5 SAMAI, Juzgados, 2018-00025, Índice 27, Sentencia de primera instancia.Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 derecho, situación o interés jurídico, centrándose con ello en el análisis de los verdaderos actos administrativos que impusieron las sanciones disciplinarias, correspondientes a los fallos de primera y segunda instancia dictados durante la actuación disciplinaria ante la entidad demandada. Respecto a la legalidad de las pruebas testimonial, pericial y de inspección practicadas en el proceso disciplinario aunque la parte actora argumentó que estas pruebas fueron recaudadas bajo los ritos de la Ley 906 de 2004,

Respecto a la legalidad de las pruebas testimonial, pericial y de inspección practicadas en el proceso disciplinario aunque la parte actora argumentó que estas pruebas fueron recaudadas bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, inaplicables en su caso, y que no se cumplió con la cadena de custodia del video presentado como prueba. La A Quo determinó que las pruebas fueron recaudadas conforme a la Ley 600 de 2000, que establece el principio de permanencia de la prueba. Además, aunque el video fue aportado sin la cadena de custodia, esto no afectó su legalidad sino su valor probatorio, el cual fue respaldado por otras pruebas en el expediente. Tras hacer un análisis integral del proceso disciplinario, fundamental en la decisión del Juzgado , se destacó que la demandante fue notificada adecuadamente de la apertura de las indagaciones preliminares, del proceso disciplinario y del pliego de cargos, incluyendo su variación. Se le garantizó su participación en la práctica de pruebas, se le permitió presentar descargos y se resolvieron sus solicitudes de nulidad. Además, se le concedió la oportunidad de presentar alegatos y ejercer los recursos correspondientes, asegurando así el respeto a sus derechos de defensa y contradicción. Respecto a la calificación de la conducta de la actora como dolosa, la A Quo contrario a lo manifestado por la parte actora, concluyó que la calificación dada en el marco del proceso disciplinario era acorde con lo probado en el proceso, ya que, la demandante tenía conocimiento de las normas de tránsito y decidió voluntariamente no cumplirlas. Este aspecto fue inferido en dicho proceso de los indicios y la inferencia derivada del análisis probatorio, considerando que la

ya que, la demandante tenía conocimiento de las normas de tránsito y decidió voluntariamente no cumplirlas. Este aspecto fue inferido en dicho proceso de los indicios y la inferencia derivada del análisis probatorio, considerando que la demandante, en su calidad de Capitán de la Policía Nacional, tenía la obligación de conocer y cumplir las normas. La falta fue calificada como grave debido a su jerarquía y mando en la institución, lo que justificó la sanción impuesta. Con referencia a la variación del pliego de cargos, que fue cuestionada por la demandante. Se determinó que la variación fue procedente y se realizó dentro de la oportunidad legal, notificándose adecuadamente a la demandante y permitiéndole ejercer su derecho de defensa. La creación de un nuevo cargo se fundamentó en pruebas sobrevinientes, como el video aportado por el Mayor Javier Rodríguez Gutiérrez, lo que desvirtuó la alegación de falsa motivación. Finalmente, el Juzgado evaluó la proporcionalidad de la sanción, concluyendo que fue ajustada a la ley. La sanción de suspensión e inhabilidad es pecial por seis meses correspondió a la mínima establecida para faltas graves dolosas, considerando la buena conducta anterior de la demandante.Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 Por lo expuesto, determinó que el procedimiento disciplinario cumplió con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, y que no se vulneraron los

Tribunal Administrativo del Quindío 8 Por lo expuesto, determinó que el procedimiento disciplinario cumplió con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, y que no se vulneraron los derechos de la demandante, por lo que resolvió negar las pretensiones de la demanda. La apelación6

Argumenta que el procedimiento disciplinario debió ser ordinario y no verbal, citando el artículo 175 del Código Disciplinario Único (CDU) y la falta de configuración de la causal de flagrancia. Sostiene que la juez de primera instancia utilizó incorrectamente la causal de flagrancia para justificar el procedimiento verbal, lo cual no se encontraba configurad o, violando así las formas propias del juicio disciplinario. Respecto a la práctica de pruebas, alega que esta etapa se realizó bajo la Ley 906 de 2004 en lugar de la Ley 600 de 2000, lo cual afectó la validez de las pruebas. Menciona específicamente la f alta de cadena de custodia del video presentado como prueba y la falta de conocimiento del perfil del perito, argumentando que estas irregularidades violaron el debido proceso y el principio de ineficacia o inexistencia por ilicitud probatoria. Además, se critica la valoración de las pruebas por parte del juez de primera instancia, señalando que no se respetaron las formalidades sustanciales. Otro punto importante del recurso es la variación del pliego de cargos y la falta de congruencia. Argumenta que la autoridad disciplinaria varió el pliego de cargos sin justificación adecuada y sin respetar el debido proceso. Alega que esta variación se basó en una prueba sobreviniente que no cumplía con los requisitos legales, lo cual afectó la defensa de la demandante. Además, se critica

cargos sin justificación adecuada y sin respetar el debido proceso. Alega que esta variación se basó en una prueba sobreviniente que no cumplía con los requisitos legales, lo cual afectó la defensa de la demandante. Además, se critica la falta de claridad en la justificación de la causal de “sorprendimiento” utilizada para iniciar el procedimiento verbal. Cuestiona también la proporcionalidad de la sanción impuesta, argumentando que la conducta imputada c arecía de idoneidad para afectar la función pública policial. Sostiene que los criterios utilizados para determinar la gravedad de la falta fueron absurdos y no se ajustaron a la realidad de los hechos. Además, alega que la sanción fue desproporcionada en relación con la conducta imputada y que no se consideraron adecuadamente las circunstancias del caso. Actuación en Segunda Instancia

Inicialmente, mediante auto del 20 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de primera instancia. Se advirtió a los sujetos procesales que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta que la providencia quedara ejecutoriada. Asimismo, se informó al Agente del Ministerio Público que tenía la oportunidad de rendir concepto hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Finalmente, se

6 SAMAI, Juzgados, 2018-00025, Índice 29, Recepción memorial.Demandante: Adriana O’Byrne Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9

Radicado: 63001-3333-006-2018-00025-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 negó la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia.

Posteriormente, el 23 de feb rero de 2023, la parte demandada presentó un recurso de reposición contra la providencia que admitió el recurso de apelación de la parte actora. Argumentó que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y que la parte actora intentó introducir hechos y pruebas nuevas, como si se tratara de una reforma a la demanda, lo cual no es procedente.

En respuesta a este recurso, y tras dar traslado al actor, quien guardó silencio, se profirió auto el 6 de marzo de 2024, mediante el cual se revirtió la decisión anterior y se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte actora por falta de sustentación.

Ante esta decisión, la parte actora interpuso, el 12 de marzo de 2024, un recurso de súplica media nte memorial, argumentando que se habían presentado apelaciones fundamentadas en los argumentos del juzgado de primera instancia y en sentencias del Consejo de Estado. Solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia y la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, así como la incorporación de pruebas sobre el estado médico de la demandante.

Por su parte, la parte demandada, mediante memorial del 15 de marzo de 2024, solicitó no considerar los argumentos de la parte recurrente, al con siderarlos

como la incorporación de pruebas sobre el estado médico de la demandante.

Por su parte, la parte demandada, mediante memorial del 15 de marzo de 2024, solicitó no considerar los argumentos de la parte recurrente, al con siderarlos insuficientes para la concesión del recurso, y menos aún para lograr la revocatoria del fallo de primera instancia.

Finalmente, el 11 de abril de 2024, esta Corporación Judicial en Sala Dual decidió revocar el auto proferido por el suscrito Ponente el 6 de marzo de 2024, que había declarado inadmisible el recurso de apelación, considerando que este contaba con reparos concretos y relacionados con la sentencia de primera instancia, cumpliendo así con el requisito de sustentación.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público7

Los sujetos proce

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