TA QUI - 63001-3333-006-2018-00045-01-(03-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00045-01-(03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2018-00045-01
Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello
Demandado: Nación – Rama Judicial
ASUNTO
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto1
La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJARO17 -1135 del 12 de julio de 2017, a través de la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE A RMENIA - QUINDIO le negó el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 %
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todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 %
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Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello
Demandado: Nación – Rama Judicial
Instancia: Segunda
correspondiente a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios; la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo en el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios.
- Declarar la nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio guardado por la demandada ante el recurso de apelación presentado por la suscrita en contra de la Resolución DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017, y con el que se entiende que negó el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial.
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 % correspondiente a la prima especial de
Nación – Rama Judicial al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 % correspondiente a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios, así como el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes.
- Condenar a la entidad a que reconozca y pague la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata e l Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013.
- Disponer la indexación a las sumas dejadas de percibir.
- Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos:Pág. 3 de 23
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Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello
Demandado: Nación – Rama Judicial
Instancia: Segunda
- Que laboró como funcionario de la Rama judicial en el cargo de Juez 13 Laboral del Circuito de Medellín, entre abril de 2011 y febrero de 2012 y posteriormente mediante Resolución No. 078 del 02 de febrero de 2012 fue nombrado como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia – Quindío, en
del Circuito de Medellín, entre abril de 2011 y febrero de 2012 y posteriormente mediante Resolución No. 078 del 02 de febrero de 2012 fue nombrado como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia – Quindío, en provisionalidad, hasta el 30 de junio de 2014, fec ha en que fue terminado el cargo, siendo entonces esta entidad la última nominadora.
- Que el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, la administración no tuvo en cuenta el carácter salarial del 30 % de la asignación básica mensual estipulada com o prima de que trata el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y que claramente tenía incidencia en las prestaciones legales devengadas, ni se incluyó el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, ni tuvo en cuenta tampoco la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013.
- Que el 20 de junio de 2017 radicó ante la entidad demandada, reclamación tendiente a obtener el pago de todas las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste del 30 % correspondiente a la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, y sus decretos reglamentarios; la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo en el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata
sociales incluyendo en el 70 % base del cálculo el auxilio de cesantías del Magistrado de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, y la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios.
- Que mediante Resolución No. DESAJARO17 -1135 del 12 de julio de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Armenia - Quindío negó el pago de lo solicitado , razón por la cual interpuso recurso de apelación sin recibir respuesta alguna por parte de la administración.
Sostuvo que en, tratándose de la prima especial de servicios, fue el mismo legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992,Pág. 4 de 23
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Instancia: Segunda
equiparó los derechos salariales de los Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, que se materializó en el art. 15 ibídem, razón por la cual los ingresos laborales totales de los magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales (salarios, prestaciones y demás) de los congresistas, por cuanto, la Ley los ubicó en una misma situación de hecho.
Refirió que la prima especial debe ser calculada respecto de los ingresos totales
totales (salarios, prestaciones y demás) de los congresistas, por cuanto, la Ley los ubicó en una misma situación de hecho.
Refirió que la prima especial debe ser calculada respecto de los ingresos totales percibidos por los congresistas, los cuales son: a) el sueldo básico, b) los gastos de representación, c) la prima de localización y vivienda, d) la prima de salud y e) la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantías ya que la relación que ostentan con la entidad es de carácter permanente y se percibe año tras año. En tal sentido adujo que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas e independientemente de su calidad, deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por estos, en cuanto la Ley no discriminó. De igual forma argumentó que el artículo 2º de la c itada ley previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado y finalmente hizo referencia a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005, Decreto 3382 de 2005 y Decreto 383 de 2013.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto argumentó que las actuaciones surtidas por la entidad están revestidas de legalidad.
Como razones de defensa hizo alusión a los regímenes salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial y a los emolumentos que se reconocen a cada uno.
argumentó que las actuaciones surtidas por la entidad están revestidas de legalidad.
Como razones de defensa hizo alusión a los regímenes salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial y a los emolumentos que se reconocen a cada uno.
Adujo que la prima especial constituye un ingreso mensual pero no por ello se puede desconocer que la misma no es factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
2 Índice 44 SAMAIArchivo 27ED_Cuadernoprincipalpdf(.pdf) NroActua 44 – Pág. 105Pág. 5 de 23
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De igual forma abordó los efectos de los diferentes pronunciamientos judiciales que regulan el reconocimiento de la citada prestación y conforme a ello concluyó que ha liquidado y pagado el salario y prestaciones del demandante en aplicación de las disposiciones vigentes en cada anualidad.
Propuso las excepciones denominadas i) falta de integración de litisconsorcio necesario ii) prescripción iii) ausencia de causa petendi iv) caducidad.
3. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto abordó la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia sobre la materia y a partir de ello sostuvo que el Gobierno Nacional
El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto abordó la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia sobre la materia y a partir de ello sostuvo que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos que se acusan, pues como se puede observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció, que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Así mismo refirió que la prima espec ial no constituye factor salarial según la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, del 02 de septiembre de 2019, excepto para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Añadió que la entidad cometió un error al consid erar que el 30% establecido como prima especial hace parte del salario y no un adicional, lo que generó una disminución en la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados.
De otro lado en cuanto a la bonificación por actividad judicial, señaló que ésta carece de carácter salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, no sólo en virtud de lo normado en la Ley 4ª de 1992, sino además por cuanto es una posición uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado considerar ajustado a la Constitución y la Ley tal limitación.
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Finalmente se refirió al caso concreto y concluyó que el demandante se desempeñó como Juez de la República y devengó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, siendo la misma erróneamente liquidada, en consideración a que, el 30% de su salario fue tenido como la prima sin ser adicionada como era el deber legal, lo que implicó una reducción del mismo al 70% para efecto de la liquidación de sus prestaciones sociales.
En ese orden inaplicó para el caso concreto, la expresión: “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual” contenida en el artículo 8° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el treinta por ciento (30%) adicional al cien por ciento (100%) del salario básico que devengó cuando fungió como Juez de la República, desde el 20 de junio hasta el 31 de julio de 2014, en virtud de la prescripción trienal.
Igualmente ordenó reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales,
República, desde el 20 de junio hasta el 31 de julio de 2014, en virtud de la prescripción trienal.
Igualmente ordenó reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del demandante tomando como base de liquidación el 100% de su salario básico mensual (sin deducir el 30% por concepto de prima), pagando los valores diferenciales que correspondan entre lo cancelado y lo que se le debió cancelar desde el 20 de junio hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de su desvinculación laboral).
Finalmente dispuso reliquidar los aportes a pensión con inclusión del valor de la prima especial de servicios (30%) y el cien por ciento (100%) del salario básico, durante el tiempo que el demandante percibió la prima especial de servicios.
Conforme a lo anterior negó las demás pretensiones de la demanda incluyendo la reliquidación del salario y prestaciones sociales con el 70% base del cálculo el auxilio de cesantías de Magistrados de Altas Cortes para los años 2011 y siguientes, para lo cua l adujo que se debe aplicar el régimen normativo vigentePág. 7 de 23
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Instancia: Segunda
durante su vinculación laboral.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4
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Instancia: Segunda
durante su vinculación laboral.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4
La parte actora presentó oportunamente recurso de apelación , cuyos argumentos de inconformidad según auto del 11 de septiembre de 20255 se centran en debatir en los siguientes aspectos:
- Prescripción: Expuso que en materia laboral la exigibilidad de un derecho empieza desde cuando éste se ha causado, es decir cuando el beneficiario cumple los requisitos para acceder a él. Señaló que este término puede ser interrumpido por un lapso igual con el simple reclamo del trabajador y resaltó que ello no implica que la prescripción inicie desde el momento en que se presenta la reclamación pues lo relevante es el momento en que se ha hecho exigible el derecho.
Expuso que si su vinculación culminó el 30 de junio de 2014 el término de prescripción se contabilizaba hasta el 30 de junio de 2017, pero como radicó la reclamación el 20 de junio de 2017 el nuevo término vencía el 20 de junio de 2020 y en tanto radicó la demanda el 27 de febrero de 2018 no operó dicho fenómeno.
Señaló además que en relación con la prima especial la exigibilidad se predica desde el momento de entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es el Decreto 57 de 1993 pero que también debe tener en cuenta que los salarios se actualizan anualmente y por ende la prescripción debe guardar correspondencia con esa consecutividad.
- Reliquidación del salario y prestaciones incluyendo en la base el auxilio de
Decreto 57 de 1993 pero que también debe tener en cuenta que los salarios se actualizan anualmente y por ende la prescripción debe guardar correspondencia con esa consecutividad.
- Reliquidación del salario y prestaciones incluyendo en la base el auxilio de cesantías de los Magistrados de Altas Cortes
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Expresó que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 señaló que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil devengarían una prima especial de servicios, sin carácter salarial , que sumada a los demás ingres os laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso.
A partir de lo anterior expresó que la norma hace referencia a todos los ingresos laborales anuales sin tener en cuenta si dicha partida es o no factor de salario, por lo que a su juicio los derechos salariales de los magistrados de altas Cortes deben ser iguales a los que tienen los congresistas y bajo esta consideración refirió que la prima especial deber ser calculada con todos los emolumentos percibidos por éstos,
lo que a su juicio los derechos salariales de los magistrados de altas Cortes deben ser iguales a los que tienen los congresistas y bajo esta consideración refirió que la prima especial deber ser calculada con todos los emolumentos percibidos por éstos, incluyendo el auxilio de cesantías.
Finalmente citó como sustento de su reparo el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009 para señalar que las sumas salariales y prestacionales que por todo concepto deben recibir los jueces corresponde al 70% del ingreso de un magistrado de alta Corte. Concluyó que una vez comparados los ingresos de un magistrado de Alta Corte con los de un congresista se evidencia una diferencia a favor de éstos últimos en contravía de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y con base en ello solicitó revocar la decisión apelada.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentesPág. 9 de 23
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diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran
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diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presu puestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar a la entidad reliquidar y pagar el salario y prestaciones sociales del señor Jamith Antonio Valencia Tello tomando como base el 70% de los ingresos de un magistrado de Alta Corte según el total de los ingresos devengados por el congresista?
De otro lado, deberá establecerse si conforme la fecha de retiro del servicio y de presentación de la reclamación administrativa laboral operó o no la prescripción del derecho laboral objeto de la Litis.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que al demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, sin
que al demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, sin que se hubiese configurado el fenómeno prescriptivo. Por ende, se modificará la sentencia apelada en lo pertinente con algunas precisiones.Pág. 10 de 23
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos:
4.1. Hechos probados:
- Que el demandante se desempeñó en la Rama Judicial así: i) como Juez 13
Laboral del Circuito de Medellín del 14 de abril de 2011 al 29 de febrero de 2012 y ii) como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia desde el 1°de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2014.
- Que el demandante promovió reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial y demás emolumentos el 20 de junio de 2017 , solicitud que fue denegada por la entidad mediante Oficio DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017.
- Que frente a la anterior decisión el demandante promovió recurso de apelación y la entidad no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.
DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017.
- Que frente a la anterior decisión el demandante promovió recurso de apelación y la entidad no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.
4.2. Incidencia de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes y los ingresos totales anuales percibidos por los miembros del Congreso frente a los emolumentos a que tiene derecho el demandante.
En la alzada se insiste en el derecho que tiene el demandante de percibir un salario y prestaciones tomando como base el 70% del ingreso de magistrado de alta Corte, luego es preciso traer a colación la sentencia de unificación proferida el 16 de marzo de 20166 en la que el Consejo de Estado se refirió a la incidencia del reconocimiento de la prima especial a los magistrados de las Altas Cortes con los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, así:
“El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Rad. 2500023-25-000-2010-00246-02(0845-15). CP. Jorge Iván Acuña Arrieta.Pág. 11 de 23
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los miembros del Congreso de la República. Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a el la”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.
No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las
manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, ma l podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. (Negrilla del texto original)
Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la
original)
Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez (…)
Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores 7, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia RodríguezPág. 12 de 23
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Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello
Demandado: Nación – Rama Judicial
Instancia: Segunda
anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías deb e ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto
ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los con gresistas. Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. (Negrilla propia)
En este sentido, y tenie