🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2018-00051-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00051-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2018-00051-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : ALBA NELLY GARCIA ESTRADA

Demandada : E.S.E. REDSALUD ARMENIA

Tema: Contrato realidad – técnico auxiliar - subordinación – cumplimiento de horario –

Armenia, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 247 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 2 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1 Archivo SAMAI: 14_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37 2 9_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ACCEDEPAR(.pdf) NroActua 34Página 2 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

1. ANTECEDENTES

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de

1. ANTECEDENTES

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que es nulo el acto administrativo proferido el 26 de septiembre de 2017, bajo el radicado 054 25, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pagos aportes a pensión, salud y demás causados a favor de la señora García Estrada;
  1. Que se declare que entre Red Salud Armenia E.S.E. y la Alba Nelly García Estrada, existió una relación laboral denominada contrato realidad, por el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015;
  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se reconozca y pague a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales establecidas en la Ley 1071 de 2006, Decreto 1019 de 2002, y demás normas concordantes y aplicables; por el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015 y hasta el día en que efectivamente se le pague el monto de las mismas;
  1. Red Salud Armenia E.S.E., deberá restablecerla en su derecho, reconociendo la indexación correspondiente;Página 3 de 39

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

mismas;

  1. Red Salud Armenia E.S.E., deberá restablecerla en su derecho, reconociendo la indexación correspondiente;Página 3 de 39

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

  1. La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y ajustarán dichas condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011
  1. Que se dé cumplimiento al fallo, conforme lo ordena el artículo 192 del CPACA y
  1. Que se condene en costas a la entidad demandada.3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4.

La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia indicó que, respecto a la prestación personal del servicio, no hay duda en el proceso de que ello efectivamente sucedió, en tanto que la señora Alba Nelly García Estrada se desempeñó como técnico auxiliar en salud en las instalaciones del hospital, de acuerdo con las órdenes de servicios que suscribió directamente con la ESE demandada, con la declaración de la

sucedió, en tanto que la señora Alba Nelly García Estrada se desempeñó como técnico auxiliar en salud en las instalaciones del hospital, de acuerdo con las órdenes de servicios que suscribió directamente con la ESE demandada, con la declaración de la testigo y de la misma demandante. La señora GARCÍA ESTRADA

3 EXPEDIENTES DIGITALES/ PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento Del Derecho / SA63001333300620180005101 / Archivo 01 4 9_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_ACCEDEPAR(.pdf) NroActua 34 5 14_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 37Página 4 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

laboró personalmente como técnico auxiliar en salud – promotora de salud - al servicio del hospital en los siguientes períodos: desde el dos (2) de enero hasta el treinta (30) de noviembre de 2014, y a partir del cuatro (4) de mayo al treinta y uno (31) de octubre de 2015.

En torno a la remuneración, se evidencia en el proceso que hay pruebas documentales que acreditan el pago, por parte de la ESE demandada, de los honorarios que se generaron con ocasión de las órdenes de servicios 204, 555, 1062 y 1383 de 2014, y 541 y 964 de 2015, con sus adiciones, conforme el cuadro citado en

demandada, de los honorarios que se generaron con ocasión de las órdenes de servicios 204, 555, 1062 y 1383 de 2014, y 541 y 964 de 2015, con sus adiciones, conforme el cuadro citado en el acápite de pruebas relevantes allegadas.

En cuanto a la remuneración que debió recibir como contratista del hospital durante todo el tiempo contratado, en el expediente o bra las órdenes de servicios ya mencionadas, suscritas entre las partes en los años 2014 y 2015, dentro del cual las partes contratantes pactaron el pago a favor de la acá demandante de una suma igual a $15.697.569,oo, con pagos mensuales en el año 2014 por la suma de $1.040.263 y en el año 2015 por la suma de $1.055.867.

Dentro de las pretensiones, la ac cionante pide el pago de las prestaciones sociales ordinarias, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, debidamente indexados. E n consecuencia, nótese que no pretende el reconocimiento y pago de sus honorarios, por lo que el despacho entendió que éstos efectivamente le fueron cancelados.

Con relación a la subordinación de la señora GARCÍA ESTRADA hacia el hospital, las pruebas d ocumentales, testimoniales e interrogatorio de parte de la demandante, que obran en el proceso son insuficientes para acreditarla; razón por la cual, el Despacho,Página 5 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

para probar tal hecho, debió acudir a la prueba testimonial, al interrogatorio y a las órdene s de servicios que reposan en el plenario, hallando que tanto los testimonios como las órdenes de servicios convergen en asegurar que Alba Nelly García Estrada estaba subordinada a las órdenes de las enfermeras jefes Luz Stella Menjura Ortiz y Yolanda Rivera Marín.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el objeto contractual y las obligaciones de la parte demandante en la ejecución de las pluri mencionadas órdenes de servicios, es evidente que las funciones desempeñadas por la actora corresponden a las actividades misionales de la ESE RED SALUD ARMENIA, es evidente que no se trata del ejercicio de actividades esporádicas, antes por el contrario, corresponden a la actividad misional de la entidad demandada y por tanto debe ser cubierta con personal vinculado laboralmente a la empresa.

Si bien la demandante no fue sujet a de llamados de atención o investigaciones disciplinarias en contra suya, lo anterior no desvirtúa la subordinación, como quiera que es posible que no haya dado lugar a que ello sucediera.

El 13 de septiembre de 2017, solicit ó a la demandada el pago de prestaciones adeudadas y las sanciones a que haya lugar por el no pago oportuno de las prestaciones a que tiene derecho, lo cual se denegó mediante un acto administrativo 5424 del 26 de septiembre de 2017.

de prestaciones adeudadas y las sanciones a que haya lugar por el no pago oportuno de las prestaciones a que tiene derecho, lo cual se denegó mediante un acto administrativo 5424 del 26 de septiembre de 2017.

A propósito de lo anterior, acota que el hecho es cierto; pero, al mismo tiempo, echa de menos en el escrito que contiene la petición, que la demandante elevó ante la Administración que no deprecó, en sede administrativa, el reconocimiento y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, yPágina 6 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

en la demanda, no solicita la sanción a que haya lugar por el no pago oportuno de las prestaciones sociales reclamadas, a las que cree tiene derecho, pero sí las solicitó en el derecho de petición elevado a la parte demandada.

En resumen, existieron relaciones laborales subordinadas, que dieron lugar a un contrato de trabajo y por ta nto desnaturalizaron los contratos de trabajo celebrados entre la ESE demandada y la parte accionante.

Razón por la cual, concluyó que había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por los tiempos laborados en el año 2014 y 2015.

En lo que respecta al llamad o en garantía que se hizo a la empresa de servicios temporales, ésta no está obligada a reembolsarle a la ESE el valor de la condena, por cuanto no se discute en este caso la relación laboral entre la accionante y la llamada en garantía.

empresa de servicios temporales, ésta no está obligada a reembolsarle a la ESE el valor de la condena, por cuanto no se discute en este caso la relación laboral entre la accionante y la llamada en garantía.

3. LA IMPUGNACIÓN

Como fundamentos de reproche, sostuvo la demandada que, tal como se expuso en la contestación de la demanda, la entidad se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la demandante para que apoyará a la entidad. Pero el hecho de servir de apoyo, no implica per sé que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.Página 7 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA nunca fue disciplinada, jamás le fue realizado llamado de atención alguno, jamás se le envió memorando, nunca se le suministro ningún tipo de uniforme, dotación u otro (ver respuesta de la demandante al interrogatorio de parte que le fuera formulado y declaración de la testigo Shirley Ramírez).

Las anteriores circunstancias prueban que la demandante no fue tratada como una trabajadora subordinada de la ESE demandada situación suficiente para derrumbar la sentencia apelada.

Por otro lado, respecto de las empresas temporales, desconoció la relación contractual y las obligaciones adquiridas por dicha empresa

tratada como una trabajadora subordinada de la ESE demandada situación suficiente para derrumbar la sentencia apelada.

Por otro lado, respecto de las empresas temporales, desconoció la relación contractual y las obligaciones adquiridas por dicha empresa de servicios temporales. Es un error considerar que no existe obligación alguna según los contratos que sirvieron de fundamento para llamar en garantía a TEMPORALMENTE S.A.S. que imponga la responsabilidad a las llamadas en garantía para cubrir una eventual condena en contra de mi representada en este asunto.

Al respecto debe considerarse la cláusula NOVENA del contrato de prestación de servicios 014/2015, suscrito entre RED SALUD ARMENIA E.S.E. y TEMPORALMENTE S.A.S. obrante en el expediente digital PDF 03. en cual y al respecto indica que la suscrición del contrato “no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y RED SALUD ARMENIA E.S.E”.

Así las cosas, TEMPORALMENTE S.A.S. tiene la obligación de mantener indemne a la RED SALUD ARMENIA E.S.E de cualquier reclamación que por cuenta de su relación comercial -estatal, enmarcada en los contratos de prestación de servicios antes citados, en el sentido que deberá reembolsar a cualquier suma que por concepto de esa desnaturalización se fulmine.Página 8 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

En ese orden de ideas, en el evento que se declare la relación

Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

En ese orden de ideas, en el evento que se declare la relación laboral deprecada, la figura de la solidaridad operaria por ministerio de la ley.

Así las cosas, le asiste a la accionada el derecho de reembolso a favor suyo de parte de TEMPORALMENTE S.A.S. de cualquier suma que deba cancelar a la demandante.

RED SALUD ARMENIA E.S.E., ostenta la calidad de asegurado, es decir, quien tiene el interés asegurable, y en tal sentido en el evento de que salgan avantes las pretensiones de la demanda y se concluya que se adeuda el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones a favor de la demandante, se activara entonces la garantía constituida en las pólizas que sirvieron de fundamento al llamamiento formulado.

Las aseguradoras llamadas en garantía son las responsables de salvaguardar el patrimonio de la ESE en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales amparado en las pólizas de cumplimiento que sirvieron de base para los llamamientos formulados contra LIBERTY SEGUROS S.A.

4. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamiento

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público , guardó silencio.Página 9 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público , guardó silencio.Página 9 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 6 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 8. Así las razones aducidas por el recurrente al sustentar la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema Jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

consistente en la declaración de una relación laboral entre la señora ALBA NELLY GARCIA ESTRADA y la ESE REDSALUD ARMENIA y el consecuente reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar?

En caso afirmativo, se deberá determinar si recae alguna obligación del pago de dichos emolumentos a las llamadas en garantía.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto amerita ser confirmada, aclarando y adicionando unos aspectos.

del pago de dichos emolumentos a las llamadas en garantía.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó derecho, por tanto amerita ser confirmada, aclarando y adicionando unos aspectos.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) El elemento de subordinación; iv) La carga de la prueba; v) Las cooperativas de trabajo; y vi) El caso concreto.

6.3. El contrato de prestación de servicios

Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 329

9 Artículo 32. De los Contratos Estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones esp eciales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.(…) /3o. Contrato de prestación de servicios. / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados./En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 11 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

requieran conocimientos especializados./En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Página 11 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividad es relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades

de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de cele brar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendidaPágina 12 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas.

-En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así:

“La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.Página 13 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados.

La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 10

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración.

La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dep endencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

10 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 19990075601, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 14 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOPágina 14 de 39

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la pres tación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 11 (Negrillas fuera de texto).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrove rtible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.

11 C.C. Sentencia C154 de 19 de marzo de 1997Página 15 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2018-00051-01

ALBA NELLY GARCIA ESTRADA vs ESE REDSALUD ARMENIA

6.4. Principio de Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.

Este principio tiene como fundamento el Artículo 5312 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fond o del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la

contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.

La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando

12 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundame

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...