TA QUI - 63001-3333-006-2018-00100-01-(04-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00100-01-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN 63001-3333-006-2018-00100-01
DEMANDANTE MUNICIPIO DE CALARCÁ
DEMANDADO JESÚS ALONSO CHÍQUIZA ZULUAGA Y OTROS
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
INSTANCIA SEGUNDA
TEMA PRUEBA SUFICIENTE RESPECTO DEL
ELEMENTO SUBJETIVO -CULPA GRAVE0145-002-2025
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, r esuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 20241 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA2
El Municipio de Calarcá -mediante apoderada -, promovió el medio de control de repetición contra los señores JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO y JESÚS ALONSO CHIQUIZA ZULUAGA, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la omisión del cumplimiento de las obligaciones del cuidado de las vías del referido Municipio ; ello, por cuanto mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 -proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del
responsables por la omisión del cumplimiento de las obligaciones del cuidado de las vías del referido Municipio ; ello, por cuanto mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 -proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, al interior del radicado 63001333300220130055300-, confirmada por este Tribunal el 6 de abril de 2017, se condenó a la ahora demandante al pago de perjuicios causados a Jorge Hernán Silva y otros, los cuales ascendieron a la suma de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintiséis pesos ($34.681.526), los cuales, ahora se pretende, sean pagados por los demandados.
Como fundamento fáctico de su pretensión sostuvo que, el 11 de febrero de 2012, el señor Jorge Hernán Silva sufrió un accidente originado en los huecos existentes en las vías del municipio de Calarcá, con ocasión de lo cual, una vez surtido el respectivo trámite, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia -al interior del proceso radicado con el número 63001333300220130055300 - profirió sentencia de primera instancia fechada 31 de mayo de 2016 , en la cual se condenó al Municipio al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Silva y a su grupo familiar.
La anterior decisión, fue apelada por el Municipio de Calarcá y, por tal virtud, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, esta Corporación confirmó lo decidido por la Juez de Primera Instancia, originándose en ello la expedición de la Resolución nro. 789 del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual la allí demandada ordenó el pago de la
Primera Instancia, originándose en ello la expedición de la Resolución nro. 789 del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual la allí demandada ordenó el pago de la condena judicial, el que finalmente se concretó el 24 de octubre siguiente, por un valor de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintiséis pesos ($34.681.526).
Ahora bien, como fundamento de la alegada responsabilidad de los aquí demandados, la apoderada del Municipio de Calarcá afirmó que, mediante Oficio del 17 de enero de 2012, el rector de la Institución Educativa Instituto Calarcá puso de presente a la Entidad Territorial -a través de los señores Giraldo Romero y Chiquiza Zuluagalos
1 Samai. Archivo. 001SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42 2 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 1-9.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.
Demandante: Municipio de Calarcá
Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro
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problemas existentes en la malla vial de la ruta en la cual ocurrió el accidente que originó la condena, razón por la cual, en criterio de la apoderada, se encontraba plenamente probada su responsabilidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda el 15 de junio de 2018 3, el apoderado del señor Juan Carlos Giraldo Romero 4 la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda el 15 de junio de 2018 3, el apoderado del señor Juan Carlos Giraldo Romero 4 la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y resaltando que no sólo había imposibilidad física de dar cumplimiento a todos y cada uno de los derechos de petición elevados por la ciudadanía -máxime cuando su llegada a la Entidad Territorial se dio menos de 2 meses antes del accidente por el cual hoy se repite-, sino además, que en la sentencia originaria de la condena por la cual hoy se repite, nunca se indicó que la actuación del entonces Alcalde Municipalesto es, el señor Giraldo Romero-, hubiera sido dolosa o gravemente culposa.
Por su parte, el representante judicial del señor Chiquiza Zuluaga 5, afirmó que su representado fungió como secretario de infraestructura del municipio de Calarcá, sin que ello implicara su responsabilidad automática en la condena por la cual hoy se repite. Así pues, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que no se encuentra probado el dolo, ni menos la culpa grave.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de abril de 2024, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien algunos de los elementos de la acción de repetición se encontraban acreditados, esto es, la calidad de los demandados como agentes del Estado, la existencia de condena judicial que impusiera obligación a cargo de la Entidad Estatal correspondiente, así como en relación con el pago de la indemnización, no ocurría lo
acreditados, esto es, la calidad de los demandados como agentes del Estado, la existencia de condena judicial que impusiera obligación a cargo de la Entidad Estatal correspondiente, así como en relación con el pago de la indemnización, no ocurría lo mismo con la responsabilidad a título de dolo o culpa grave de los demandados.
En ese sentido, la Juez de Primera Instancia sostuvo que:
“(…) teniendo en consideración lo expuesto en la respuesta a las excepciones, donde se aduce como reproche a la parte demandada el hecho de que no se atendió la petición elevada por el rector de la Institución Educativa Instituto Calarcá el 17 de enero de 2012, en la que informó los daños en la vía pública ubicada en la carrera No 25 –50–00 –lugar donde aconteció el accidente –, solicitando a la Secretaría de Infraestructura, dar mantenimiento a la vía, para salvaguardar la integridad física de sus estudiantes.
El juzgado advierte que efectivamente no hay prueba que dicha petición haya sido contestada por la Secretaría de Infraestructura de conformidad con la delegación de funciones realizada mediante el Decreto 015 de 2012, que dispuso que cada secretaría de despacho debía contestar las solicitudes relacionadas con su área de dependencia.
No obstante, se debe precisar que dicho acto administrativo empezó a regir a partir del 09 de febrero de 2012, es decir que, para la fecha de presentación del derecho de petición, el Secretario de Infraestructura no contaba con la competencia para contestarlo, y el accidente ocurrió el 11 de febrero de 2012.
Asimismo, es preciso advertir que, si bien en el proceso de reparación directa se
de petición, el Secretario de Infraestructura no contaba con la competencia para contestarlo, y el accidente ocurrió el 11 de febrero de 2012.
Asimismo, es preciso advertir que, si bien en el proceso de reparación directa se determinó que la administración pública contaba con la posibilidad real y efectiva, fáctica y jurídica, de impedir la ocurrencia del hecho, no es posible concluir que lo mismo deba suceder en el proceso de repetición, toda vez que de este no se extrae un actuar gravemente culposo y menos doloso de uno de los agentes del estado, como así lo quiere hacer ver la entidad demandante.
3 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 100-104. 4 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 121-124 5 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 125-134. 6 SAMAI – Juzgado registro Nro. 037Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.
Demandante: Municipio de Calarcá
Demandado: Juan Carlos Giraldo Romero y otro
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En el plenario no existe prueba alguna que permita concluir que los funcionarios actuaron con irregularidad en sus funciones, o sin previsión del daño acaecido, en el sentido de que no existen hechos relevantes que denoten un actuar arbitrario, injustificado o inexcusable, como tampoco negligente por parte de estos.
actuaron con irregularidad en sus funciones, o sin previsión del daño acaecido, en el sentido de que no existen hechos relevantes que denoten un actuar arbitrario, injustificado o inexcusable, como tampoco negligente por parte de estos.
Si bien se puede argumentar el quebrantamiento del principio de legalidad por el incumplimiento a los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico, de manera objetiva, también es cierto que, de manera subjetiva, existen elementos que de cierta manera pueden justificar el comportamiento omisivo de los demandados, como lo es el poco tiempo que llevaban los entonces alcalde y secretario de infraestructura en sus respectivos cargos.
De allí es importante mencionar que si bien es cierto los servidores públicos deben desarrollar su cargo en pro y en ejercicio de las garantías propias de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el sentido de que el administrador (alcalde) y sus colaboradores deben ser transparentes, eficientes y capaces, ello no quiere decir que ante cualquier mal funcionamiento de un servicio deban responder administrativa y patrimonialmente, toda vez que como ya se mencionó, el ejercicio de las funciones administrativas concretamente de gestión de necesidades viales y de contratación de mantenimiento vial, implica atender principios constitucionales y contractuales de planeación, efectividad, igualdad, eficiencia, entre otros.
No cualquier equivocación, error de juicio o actuación administrativa que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad de sus agentes, por lo que resulta necesario calificar la conducta y comprobar la gravedad de la falla (…)”.
Finalmente, dispuso no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte actora.
VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7.
de la falla (…)”.
Finalmente, dispuso no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte actora.
VI. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7.
La apoderada del Municipio de Calarcá, s olicitó a esta Instancia revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a lo pretendido, por cuanto, a su juicio, el oficio mediante el cual se puso en conocimiento de la Entidad Territorial la situación vial de la ruta en la cual ocurrió el accidente que originó la condena del Municipio, constituye prueba suficiente de la responsabilidad de los demandados. No se hizo alusión, sin embargo, a si los demandados actuaron a título de dolo o culpa grave.
VII. TRÁMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 21 de mayo de 20248, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto al Despacho Segundo de este Tribunal , admitiéndose el recurso de apelación el 11 de junio de 20249.
Según constancia secretarial10 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, por el contrario, el Ministerio Público 11 conceptuó en el asunto y solicitó a esta Corporación confirmar lo decidido por la a quo, como quiera que, en su criterio: “(…) para el caso que nos ocupa tal falta de diligencia y cuidado no se argumentó ni probó por la parte demandante, pues no basta con manifestar que se elevó derecho de petición advirtiendo sobre el mal estado de la vía, pues es menester probar que los hoy
para el caso que nos ocupa tal falta de diligencia y cuidado no se argumentó ni probó por la parte demandante, pues no basta con manifestar que se elevó derecho de petición advirtiendo sobre el mal estado de la vía, pues es menester probar que los hoy demandados conocieron de dicho derecho de petición y que sin embargo no hicieron nada al respecto (…)”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. La competencia.
7 SAMAI. Archivo 4_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONPD(.pdf) NroActua 44 8 SAMAI. Archivo 006AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 46 9 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00620180010001AutoAd(.pdf) NroActua 5 10 SAMAI. Archivo 014PasoaDespacho(.pdf) NroActua 11. 11 SAMAI. Archivo 012Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 10Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.
Demandante: Municipio de Calarcá
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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247trámite de la apelación-.
8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
El régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto
trámite de la apelación-.
8.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
El régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia y, la condena por la cual hoy se repite se profirió y quedó legalmente ejecutoriada en vigencia del dicho cuerpo normativo; por tal razón, el CPACA será el aplicable para calcular la oportunidad de la interposición de la demanda, al interior del medio de control de repetición.
En este sentido -como regla generalel término de caducidad corresponde a dos años a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 10 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 1 9212 del CPACA, lo que ocurra primero13.
En el caso concreto, la condena impuesta a l Municipio de Calarcá , y por la cual pretende repetir contra los señores Juan Carlos Giraldo Romero y, Jesús Alfonso Chíquiza Zuluaga , fue proferida el 31 de mayo de 2016 14 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia y, al ser apelada, fue confirmada por este Tribunal el 6 de abril de 201715 y quedó ejecutoriada el 19 de abril de 201716; asimismo, se tiene que el pago total de la condena -ordenado mediante la Resolución nro. 789 del 11 de octubre de 2017 17se efectuó el 24 de octubre de 201718, por lo cual el plazo de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA corrió
Resolución nro. 789 del 11 de octubre de 2017 17se efectuó el 24 de octubre de 201718, por lo cual el plazo de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA corrió hasta el 19 de febrero de 2018, lapso dentro del cual se realizó el pago.
En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde la fecha en la cual se efectuó el pago -por haber sido anterior al plazo para el pago -, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue hasta el 23 de octubre de 2019 y, como aquella se presentó el 6 de abril de 201 819, la presentación de la demanda fue oportuna.
Respecto a la legitimación en la causa, la misma se encuentra acreditada por cuanto, la entidad pública demandante es quien resultó perjudicada con el pago de la condena patrimonial impuesta en su contra, y los demandados, a cuya conducta se le atribuye la condena , fueron quienes fungieron como Alcalde Municipal y, Secretario de Infraestructura del Municipio de Calarcá.
Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación 20, su debida concesión en el efecto suspensivo21 y su admisión22, así como la legitimación del apoderado para proceder
12 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 13 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2011 14 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 10-41. 15 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 42-61 16 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 62. 17 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 66-69. 18 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 70. 19 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 97.
20 SAMAI. Archivo 4_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONPD(.pdf) NroActua 44 21 SAMAI. Archivo 006AutoConcedeRecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 46 22 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00620180010001AutoAd(.pdf) NroActua 5Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.
Demandante: Municipio de Calarcá
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según las facultades que le fueron otorgadas 23, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.
8.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo.
De acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer:
¿Debe revocarse la decisión de instancia porque según el apelante y contrario de l a valoración efectuada por el juez de instancia, sì se probó una conducta grave culposa o dolosa de parte de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y, Jesús Alonso Chíquiza, la cual se extrae del derecho de petición radicado ante la Entidad Territorial advirtiendo la situación de riesgo de la vía en la cual ocurrió el accidente que originó la condena del Municipio de Calarcá?
Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de
constitucionales y legales, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, resolviendo así los reparos traídos en el recurso de apelación contra la decisión de instancia, con el análisis del caso sometido a debate sobre la responsabilidad del demandado en sede de repetición.
8.4. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho , en tanto la parte actora no probó el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jesús Alonso Chíquiza , como funcionarios públicos del Municipio de Calarcá
La parte demandante pretende se declare a los señores Juan Carlos Giraldo Romero y Jesús Alonso Chíquiza, responsables frente a las circunstancias que dieron lugar al pago de un fallo judicial y que, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro por valor de treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil quinientos veintiséis pesos ($34.681.526).
Verificada la condena judicial impuesta a la entidad pública -sentencias del 31 de mayo de 201624 y del 6 de abril de 201725se aprecia que el señor Jorge Hernán Silva -y su grupo familiar, compuesto por los señores Fanny Hernández Henao, Leidy Alexandra Silva Hernández y Constanza Yiset Silva Hernándezdemandó al Municipio de Calarcá con base en el hecho que, el 11 de febrero de 2012 sufrió un accidente en su bicicleta, mientras se movilizaba por la carrera 25 del Municipio de Calarcá, el cual se causó por cuenta de un hueco de grandes proporciones que carecía de cualquier tipo de señalización; como consecuencia del accidente, el señor Silva sufrió sendas lesiones
mientras se movilizaba por la carrera 25 del Municipio de Calarcá, el cual se causó por cuenta de un hueco de grandes proporciones que carecía de cualquier tipo de señalización; como consecuencia del accidente, el señor Silva sufrió sendas lesiones que, originaron la condena a la referida Entidad Territorial.
Por su parte, e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 25 de abril de 202 4 -dentro del proceso de repetición - negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se probó la existencia de un actuar doloso o gravemente culposo atribuible a los demandados como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena por la cual se pretendió repetir.
La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, con el simple hecho de haberse radicado -días antes del sucesoun derecho de petición ante la Entidad Territorial poniendo en conocimiento la situación de la vía en la cual ocurrió el accidente -el cual debió ser conocido, respondido y tramitado por los aquí demandados- , se encontraba acreditado el elemento de la responsabilidad y, por tal virtud, debía condenarse a los señores Giraldo y Chíquiza.
23 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 82.
24 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 10-41. 25 Onedrive. Carpeta 1. EXPEDIENTE. Carpeta CUADERNO PRINCIPAL. Archivo Cuaderno principal.pdf. Fls. 42-61Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado. 63001-3333-006-2018-00100-01.
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala solo abordará dicho argumento de disenso, luego que, frente a los otros presupuestos de la acción de repetición26, los mismos se dieron por probados en primera instancia27 y no se elevó cuestionamiento alguno respecto a ellos.
Así las cosas, resulta relevante indicar que la acción de repetición supone el ejercicio de un juicio de responsabilidad subjetivo, es decir, la conducta del autor juega un rol protagónico para establecer la imputabilidad de la responsabilidad y, a su turno, el grado de culpa en que incurrió el demandado, determinante para la generación del daño indemnizado, examen que debe tener presente el elemento volitivo y el marco misional y jurídico de la función pública puesta en cabeza del empleado público.
La Ley 678 de 200128 reguló de manera integral los aspectos relacionados con la acción de repetición y determinó que la responsabilidad del agente o ex agente del Estado solamente puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Es así como bajo el régimen sustantivo contenido en la mencionada ley, se previeron algunos eventos en los que se presume que la conducta
solamente puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Es así como bajo el régimen sustantivo contenido en la mencionada ley, se previeron algunos eventos en los que se presume que la conducta desplegada por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa (arts. 5 y 6)29.
Teniendo en cuenta lo anterior, a la entidad pública demandante le asiste la carga de probar únicamente los supuestos a los que alude la norma. Lo anterior, por cuanto se trata de “presunciones legales”30 y no de “presunciones de derecho” 31, es decir,
26 En este sentido, resulta necesario recordar que el medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. 27 En este sentido, resulta imperioso recordar que, respecto a los elementos para la prosperidad de este medio de control, la jurisprudencia ha señalado que está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La calidad de l agente o ex agente del Estado y, iv) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.
del Estado y, iv) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena. 28 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 29 Art. 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Art. 6. Culpa grave.
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error
inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención fís ica o corporal.
inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención fís ica o corporal. 30 En relación con este aspecto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la pretensión de repetición , siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. Para la Corte Constitucional, las disposiciones legales en cuestión hacen efectivo el mandato del artículo 90 Superior, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarlas, ya que no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020 sostuvo que: “…5.47. En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las
mismas: (i) “Se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”30. (ii) Imponen a la administración el deber de probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere”. (iii) No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”.
(iii) No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”. (iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”. (v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no me
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