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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00116-00-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00116-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA Demandado : UGPP Radicado : 63001-3333-006-2018-00116-00

Tema: Cobro aportes al Sistema de Seguridad Social

Armenia, diecisiete(17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 96 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 138, proferida en primera instancia el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones2.

1 Archivo SAMAI: 4_630013333006201800116001RECEPCIONMEMOR 2 Archivo SAMAI: 1_630013333006201800116001SENTENCIADEPRPágina 2 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA Vs UGPP 63001-3333-006-2018-00116-00

1. ANTECEDENTES

PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION - UGPP,

a efectos de que se declare la nulidad de:

  1. La Resolución RDO-2017-03065 del 30 de agosto de 2017 , por la cual se profiere una liquidación oficial por omisión y se sanciona por no declarar al demandante;
  1. Del auto ADC-2017-01056 del 9 de noviembre de 2017, por el cual se inadmite un recurso de reconsideración; y
  1. La Resolución RDC-2017-00509 del 6 de diciembre de 2017 , por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior. A título de restablecimiento se solicitó que se declare que la UGPP no está facultada para efectuar cobro alguno al accionante y, que se condene en costas y agencias en derecho.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.Página 3 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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2. LA PROVIDENCIA APELADA

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA Vs UGPP 63001-3333-006-2018-00116-00

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones3 analizó: i) La normativa aplicable; ii) La compet encia de la UGPP; iii) Agotamiento del requisito previo para demandar; iv) La obligación de trabajadores independientes de cotizar al sistema; y v) El caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo:

Se evidencia que contrario a lo señalado en la demanda, la normativa citada regula el deber de los trabajadores independientes de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.

Sumado a lo expuesto, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en su texto original, asignó a la UGPP la competencia para imponer sanciones sin perjuicio del cobro de intereses moratorios o cálculo actuarial, según el caso, indicando como destinatarios de tales sanciones al “aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin” y si bien determinó el porcentaje de la sanción de acuerdo al número de empleados a cargo, también incluyó un ítem para los trabajadores independientes (…).

Por ende, siendo los trabajadores independientes obligados a realizar aportes al Sistema Integral del Seguridad Social y considerando que la UGPP está facultada para adelantar actividades de cobro a quienes deben realizar contribuciones parafiscales, se concluye que la entidad accionada está facultada para imponer

realizar aportes al Sistema Integral del Seguridad Social y considerando que la UGPP está facultada para adelantar actividades de cobro a quienes deben realizar contribuciones parafiscales, se concluye que la entidad accionada está facultada para imponer sanciones a los trabajadores independientes que no cumplan con su deber de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

3 Archivo SAMAI: 1_630013333006201800116001SENTENCIADEPRPágina 4 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA Vs UGPP 63001-3333-006-2018-00116-00

(…) Si bien la UGPP tomó para efecto de calcular el ingreso base de cotización –IBCel monto total de los ingresos brutos, esto es no tuvo en cuenta las devoluciones ni deducciones, lo cierto es que aún en el evento de que así lo hubiese hecho, tal cambio no habría reflejado beneficio alguno para el demandante en la reducción del IBC por cuanto no sería inferior a la suma tomada por la entidad accionada, esto es $15.400.000, monto originado, se reitera, en el límite máximo establecido por el legislador para calcular estas contribuciones parafiscales, es decir, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el periodo revisado (año 2014).

(…) Si bien la profesional en Contaduría Pública que expidió el certificado manifestó que los valores allí consignados tienen soporte documental, el interesado debió aportarlos a la actuación administrativa a fin de que la entidad accionada evaluara, se insiste, el cumplimiento

manifestó que los valores allí consignados tienen soporte documental, el interesado debió aportarlos a la actuación administrativa a fin de que la entidad accionada evaluara, se insiste, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 107 del ET; por tanto, no es procedente considerar que la liquidación oficial de revisión está viciada de nulidad porque no se tuvieron en cuenta los costos y deducciones sobre los ingresos del contribuyente, pues no se cumplió con la carga de la prueba de acreditar no solo que los mismos se causaron, sino que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta que desarrolla el demandante.4

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia . Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente:

4 Archivo SAMAI: 1_630013333006201800116001SENTENCIADEPR Pág. 16 y ss.Página 5 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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Con el debido respeto me aparto de la conclusión toda vez que la accionada no tiene competencia para imponer sanciones a persona que no tiene la connotación de trabajador como en el caso del accionante, inherentes a los aportes al sistema de seguridad soci al. Los aportes al sistema de seguridad social no tienen la connotación de pagos tributarios, sino de pagos parafiscales, los cuales están reglados por la ley 100 y demás normas inherentes a la contribución del sostenimiento del siste4ma (sic) de seguridad social. El

de pagos tributarios, sino de pagos parafiscales, los cuales están reglados por la ley 100 y demás normas inherentes a la contribución del sostenimiento del siste4ma (sic) de seguridad social. El conjunto de reglas relacionadas con el sostenimiento del sistema de seguridad social son las referidas en el libelo introductorio. La valoración conjunta de las mismas nos señala que la competencia de la UGPP no es de naturaleza tributaria, est o es ajustadas al estatuto tributario toda vez qu8e (sic) las normas sociales de la ley 100 y demás inherentes no tienen connotación contributiva sino de naturaleza parafiscal de orden social laboral5.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En segunda instancia se presentó pronunciamiento de la demandada solicitando se confirme el fallo impugnando, argumentando: la UGPP sí tiene competencia para procurar el recaudo de las cotizaciones y para sancionar en caso de omisión, como ocurrió en este evento, atendiendo el contenido del art. 156 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”; el art. 1 lit. b) del Dcto-Ley 169 de 2008; el art26 Lit. d) del Dcto. 806 de 1998; los arts. 1 y 29 del Dcto. 1406 del 28 de julio de 1999; art. 1 y 30 Dcto. 510 de 2003; art. 19 de la Ley 100 de 1993; y art. 107 del ET.

Citó para corroborar lo dicho providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (entre otras sentencias de fecha 11 de octubre de 2018 Exp.

de 1993; y art. 107 del ET.

Citó para corroborar lo dicho providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (entre otras sentencias de fecha 11 de octubre de 2018 Exp.

5 Archivo SAMAI: 4_630013333006201800116001RECEPCIONMEMOR Pág. 2Página 6 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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25000233700020150189600); y de la Corte C onstitucional, C-578 del 26 de agosto de 2009 y Sentencia C-785 de 2012.6

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6 Archivo SAMAI: 13_13_630013333006201800116014RECECIBEMEMORIAL

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Competencia de la UGPP en el cobro de cotizaciones al Sistema; y ii) El caso concreto.

5.3. Competencia de la UGPP en el cobro de cotizaciones al Sistema por trabajadores independientes

El Consejo de Estado sobre el tema ha considerado la posibilidad de que en efecto la UGPP pueda establecer la liquidaci ón y las sanciones por omisión, de trabajadores independientes10, así:

Al respecto, se resaltó que en la sentencia C-578 de 2009, la Corte Constitucional analizó en conjunto esas normas y precisó que debe hacerse una interpretación amplia de la expresión "trabajador independiente".

10 CE, SECCIÓN CUARTA, 3 de agosto de 2023. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23-37-000-201800707-01 (26724).Demandante: WILSON REYES GARZÓN Demandado: UGPP. Temas: Aportes parafiscales - año 2014. Trabajadores independientes.Página 8 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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Por ello, esta Sección consideró que dentro de esa categoría debían incluirse a los propietarios de empresas como obligados a cotizar,

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Por ello, esta Sección consideró que dentro de esa categoría debían incluirse a los propietarios de empresas como obligados a cotizar, pues "en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen"11. Sobre el particular, la Sección precisó lo siguiente12: "Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, precisó que una interpretación amplia de la expresión "trabajador independiente" contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. (...) De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión "trabajador independiente" prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 157 literal a) numeral 2) de la Ley 100 de 1993 señala que, en general, hacen parte del régimen subsidiado "las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización". Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General

"las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización". Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen".

11 Ibidem. 12 Ibidem.Página 9 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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En la misma línea, esta Sección se pronunció en sentencia del 29 de abril de 202113, en la que se analizó la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y se señaló que "no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador”. Y que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que tienen capacidad de pago para financiar el sistema, entre los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital y propietarios de empresas, entre otros14.

Respecto a los aportes a pensión, la Sección precisó que se aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento15 .

las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento15 .

Para más adelante, al tratar el tema de la sanción por omisión, señalar:

De la falsa motivación de la sanción por omisión. El demandante consideró que se configuró falsa motivación, porque no era procedente la sanción por omisión impuesta en los actos

13 Exp.25056, C.P. Myriam Gutiérrez Argüello. empleador". 14 Exp. 24719, C.P. Myriam Gutiérrez Argüello. 15 Ibidem.Página 10 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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administrativos demandados, pues, para el año 2014, estaba afiliado a los subsistemas de seguridad social de salud y pensión. En lo atinente a este punto, en la liquidación oficial, la UGPP impuso al demandante la sanción por omisión, prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual sostuvo lo siguiente:

“4.3.1 Sanción por omisión En el requerimiento para declarar y/o corregir se propuso una sanción por omisión al encontrar que EL OBLIGADO no se afilió y/o vinculó a los subsistemas de salud y pensión en los periodos de enero a diciembre del año 2014. (...)"

por omisión al encontrar que EL OBLIGADO no se afilió y/o vinculó a los subsistemas de salud y pensión en los periodos de enero a diciembre del año 2014. (...)" Del aparte citado se advierte que la conducta por la cual se impuso sanción al señor Reyes Garzón fue por omisión en la afiliación en los subsistemas de salud y pensión. Así lo entendieron también en el proceso el demandante y la UGPP. Pues bien, de manera coherente con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 3033 de 2013 definió la sanción por omisión en la afiliación de la siguiente manera: "Artículo 1°. Definiciones. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes alcances: (...)

3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes.

(...)

5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes quePágina 11 de 18

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efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.

6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo

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efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.

6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes." De modo que la sanción por omisión en la afiliación es procedente cuando el contribuyente incumpla la obligación de afiliarse a los subsistemas de salud o de pensión y, en consecuencia, no efectúa las respectivas contribuciones a estos subsistemas. Cuando existe afiliación pero no se pagan los aportes oportunamente, lo que se genera es la mora por dicho incumplimiento.

En el presente asunto, consta que el demandante aportó certificados de afiliación en el año 2014 a la EPS SÁNITAS (en el que consta que está afiliado desde el 1 de julio de 2011). Además, como lo afirmó la UGPP en el requerimiento para declarar y/o corregir, está probado que el actor está afiliado al fondo de pensiones Porvenir desde el 16 de marzo de 2006. Así mismo, allegó planillas PILA de los meses de enero a diciembre de 2014, en las que consta que efectuó pago de esos periodos a los subsistemas de salud y pensión el 22 de septiembre de 2017. No obstante, la entidad demandada no efectuó pronunciamiento alguno respecto a esas pruebas, a pesar de que incidían directamente en la decisión de imponer la mencionada sanción y que le correspondía

No obstante, la entidad demandada no efectuó pronunciamiento alguno respecto a esas pruebas, a pesar de que incidían directamente en la decisión de imponer la mencionada sanción y que le correspondía controvertirlas, pues demostraban la afiliación a salud y a pensión. Por ello, encuentra la Sala que se configura falsa motivación en lo atinente a este punto. En consecuencia, se levanta la sanción por omisión en la afiliación a salud y pensión impuesta a la actora. Prospera el cargo.

En síntesis: i) la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para desvirtuar los ingresos reportados en la declaración de renta, que fueron tenidos en cuenta por la entidad a efectos del cálculo del IBC de aportes; ii) la UGPP desconoció, sin fundamento alguno, la veracidad de los costos yPágina 12 de 18

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deducciones reportados en la declaración de renta presentada por el señor Reyes Garzón y iii) no procedía la sanción por omisión en la afiliación a los subsistemas de salud y pensión impuesta al actor por el año 2014. (Negrillas de la Sala).

5.4. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. Mediante la Resolución RDO-2017-03065 del 30 de agosto de 2017 (liquidación oficial) la UGPP sancionó al demandante,

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. Mediante la Resolución RDO-2017-03065 del 30 de agosto de 2017 (liquidación oficial) la UGPP sancionó al demandante, PEDRO TELMO BETACUR MUNERA, según el escrito de demanda, sin tener en cuenta los ingresos reales del año 2014 certificados por contador público.

2. La demanda, señala que al interponer recurso de reconsideración se aportó certificado de contador según el cual el ejercicio contable del año 2014 es de $5.00 7.000 y no de $15.400.000 mensuales como lo indicó la entidad, por ello asegura que la UGPP no consideró los costos y deducciones propios de la actividad comercial del sancionado.

3. El argumento está dirigido a controvertir la cuantía de los ingresos que, s egún la entidad accionada, percibió el demandante en la vigencia 2014 en tanto que con base en ellos se calcula el ingreso base de cotización y, en consecuencia, la sanción a imponer.Página 13 de 18

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4. De acuerdo con el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-03415 de 22 de diciembre de 2016, la UGPP explicó que los ingresos efectivamente percibidos por el obligado fueron tomados de la declaración del impuesto de renta presentada en el año gravable 2014 según la cual los

RCD-2016-03415 de 22 de diciembre de 2016, la UGPP explicó que los ingresos efectivamente percibidos por el obligado fueron tomados de la declaración del impuesto de renta presentada en el año gravable 2014 según la cual los ingresos brutos corresponden a $1.370.399.000, monto del cual extrajo el ingreso bruto mensualizado, dividiendo esa suma en 12 meses y obtuvo como resultado $114.199.917.

5. Se explicó además que el ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes a la seguridad social est á sometido a un límite legal y este no puede ser superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual concluyó que el ingreso base de cotización sobre el cual debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a quince millones cuatrocientos mil pesos ($15.400.000), suma que se extrae de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente correspondiente al año 2014

(periodo objeto de la liquidación oficial ): $616.000 x 25 (límite legal de cotización establecido en el artículo 5º de la ley 797 de 2003).

6. Como ya se advirtió , en primera instancia se negaron las pretensiones, por lo que se impugnó el fallo por la parte accionante, bajo un argumento único: la UGPP no tenía competencia para realizar el cobro.

7. Ante ello es del caso manifestar por parte del Tribunal:Página 14 de 18

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7.1 De conformidad con el artículo 17916 de la Ley 1607 de 201217, modificado por artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 la UGPP sí tiene la competencia para imponer sanción por omisión.

16 ARTÍCULO 179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso . /1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. /Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pa gar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. /Si la declaración se presenta antes de que

fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. /Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. /PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. /2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado. /Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. /3. <Numeral modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente: > Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacio nada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán

contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así: (…). 17 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.Página 15 de 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

PEDRO TELMO BETANCUR MUNERA Vs UGPP 63001-3333-006-2018-00116-00

7.2 El órgano de cierre de esta jurisdicción ha corroborado esa competencia, como se explica en la providencia citada con antelación.

7.3 Es posible cuestionar los fundamentos de la sanci ón y del cobro, pero no así la competencia administrativa de la accionada para actuar como lo hizo.

7.4 Si eso es así, el cargo único esbozado no prospera, lo que obliga a la Sala a confirmarlo.

8. Respecto de la condena en costas es importante destacar:

8.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones

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