TA QUI - 63001-3333-006-2018-00158-02-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00158-02-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
Demandante: Gilberto León Guzmán Arroyo y Lilian Patricia
López Escudero
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
005-2024-047
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 5 de noviembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
Los demandantes a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónFiscalía General de la Nación -Subdirección de apoyo a la gestión del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Se inaplique por ilegal e inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el
Pretensiones.
- Se inaplique por ilegal e inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 de 2013, subrogado por el decreto 22 de 2014
- Se declare la nulidad del oficio DS11-123-SSAG-1071 del 27 de julio de 22016 y del acto administrativo ficto negativo que resolvió el recurso de apelación formulado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
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- Se condene a la demandada a que reconozca como factor salarial la bonificación judicial que se ha venido pagando a los accionantes en razón a la expedición del Decreto 0382 del año 2013.
- Se reliquide y pague la totalidad de las prestaciones sociales que se causen y devenguen los accionantes desde la expedición del señalado decreto y hasta que se resuelva favorablemente lo solicitado teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto a la bonificación judicial.
- Se reliquiden y paguen las cesantías e intereses a las cesantías causadas y
se resuelva favorablemente lo solicitado teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto a la bonificación judicial.
- Se reliquiden y paguen las cesantías e intereses a las cesantías causadas y devengadas por los demandantes desde la expedición del decreto 0382 de 2013 y hasta que se resuelva favorablemente lo solicitado teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto a la bonificación judicial.
- Se ordene a la demandada que mientras los actores continúen vinculados a la Fiscalía General de la Nación como servidores públicos se incluya en la liquidación de los pagos a que tengan derecho la bonificación judicial como factor salarial.
- Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas y agencias en derecho.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Los demandantes se han desempeñado como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo refleja las constancias de servicios prestados.
- El Congreso de la Republica en expidió la Ley 4 de 1992 mediante la cual fijó normas objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, disponiendo en su artículo 4º la revisión del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
- En virtud de lo anterior se expidió el Decreto 0382 de 2013 por medio de la cual se reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la nación una bonificaci6n judicial, que se percibe periódicamente y sobre la cual se efectúan aportes a salud y pensión.
cual se reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la nación una bonificaci6n judicial, que se percibe periódicamente y sobre la cual se efectúan aportes a salud y pensión.
- Los demandantes han devengado mensualmente, un salario básico , así como la citada bonificación judicial y las prestaciones sociales correspondientes, sin embargo, la referida bonificación no ha sido reconocida como factor sala rial para efectos de la liquidación de las ultimas.
- Mediante peticiones radicadas ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión, se solicitó el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial y laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
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consecuente reliquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar ; no obstante estas fueron negadas mediante el acto administrativo demandado.
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, operando el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de la entidad.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
Considera que los actos administrativos demandados infringen las siguientes disposiciones:
Constitucionales: Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, numeral 9 del artículo 215 y numeral 7 del artículo 256.
disposiciones:
Constitucionales: Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 150, numeral 9 del artículo 215 y numeral 7 del artículo 256.
Legales: Artículos 1°, 2°, 4; 10 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; Artículos 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; Articulo 9 del Decreto 603 de 1977; Artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981; Articulo 2 del Decreto 1726 de 1973 y el artículo 17, 32, 33, de l Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 109 del Decreto 1660 de 1978, artículo 4 del Decreto 2916 de 1978; decreto 247 de 1997; artículo 45 del decreto 1042 de 1978; Articulo 127 y 128 del Código sustantivo del Trabajo.
Tratados intencionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95 (ratificado mediante la Ley 54 de 1962); 98, 100, 111, entre, otros.
Como concepto de la violación expone que el carácter no salarial otorgado a la bonificación judicial, creada por Decreto 382 de 2013 desborda la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la ley marcoLey 4ta de 1992, pues desconoce el mandato all í contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama judicial atendiendo criterios de
reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la ley marcoLey 4ta de 1992, pues desconoce el mandato all í contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama judicial atendiendo criterios de equidad. Lo anterior, en el entendido que una simple confrontaci ón entre el 'articulado de la Ley 4ª de 1992 y lo previsto en el artículo 1 del Decreto 382 revela que este último, a pesar de ser proferido en desarrollo de una ley que ordena la materialización de la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial, impone una limitación que la Ley Marco que le sirve de fundamento no consagra, al despojar a la bonificación de su carácter salarial y consecuencialmente a los servidores. públicos destinatarios de la misma de los beneficios salariales y prestacionales; que el incremento de la remuneración representa, en la medida que al no ser un factor salarial no es tenido en cuenta para liquidar derechos prestacionales
Indica que, de acuerdo al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, la citada bonificación debe ser parte de salario, en tanto es claro que la Ley 4ta de. 1992 imponía el deber de consagrar la remuneración en forma equitativa, y en ningún momento facult ó al Gobie rno para desconocer el carácter salarial en los factores de la misma . Además, en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y los servidores de la Rama, Judicial y Fiscalía , en ningún momento pactaron excluir la bonificaci ón de la liquidaci ón de sus prestaciones sociales.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
prestaciones sociales.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
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Resalta que conforme a lo señalado en los convenios de la OIT y en la jurisprudencia de distintos organismos el concepto de remuneración es omnicomprensivo de todos los pagos que recibe el trabajador o empleado como consecuencia o contraprestaci ón del trabajo. Con dicha expresi ón se designan, entonces, los pagos derivados de una relació n laboral destinados a retribuir el servicio prestado por el trabajador, cualquiera que sea el nombre que se les asigne, por lo que en ese orden de ideas es claro que la bonificación establecida por los, Decreto 382, 383 y 384 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón y dada 1a finalidad de su creación debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no “únicamente” para las cotizaciones a salud y pensiones.
Finalmente agrega que los actos acusados están viciados por una falsa motivación por error de derecho toda vez que se fundamentan en el contenido del artículo 1 del decreto 382 del 2013 y como se anotó a la luz de la Ley 4 de 1992 la obligación del Gobierno Nacional era nivelar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial (entre ellos la Fiscalía) y al restar al citado pago. su naturaleza salarial se incurre en una ilegalidad que irradia posteriormente el sustento de los actos• administrativos atacados. Así, como
los funcionarios de la Rama Judicial (entre ellos la Fiscalía) y al restar al citado pago. su naturaleza salarial se incurre en una ilegalidad que irradia posteriormente el sustento de los actos• administrativos atacados. Así, como el decreto citado transgrede la Ley Marco, desconoce el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de las leyes, - los actos que en ellos se sustentan adolecen de falsa motivación, la cual se estructura según el Consejo de Estado cuando “la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, coma modalidades diferentes de la falsa motivación."
Contestación de la demanda.
Naciónfiscalía general de la Nación2.
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda negando algunos hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Ju dicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” , sin que resul te admi sible que años después de
estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” , sin que resul te admi sible que años después de celebrado el acuerdo se pretenda modificarlo por vias administrativas o judiciales cuando el mismo goza de plena validez legal. Destaca que los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad,
2 Folios 237-257 Archivo 01Cuaderno principal.pdf OneDriveAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
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gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos
Considera entonces que la bonificaci6n judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 es producto de un Acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus "condiciones de empleo", sin que se alteren los mínimos legales, pues se concedió una retribución adicional que antes no existía, la cual fue creada sobre la base de unos recurses específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación,
los mínimos legales, pues se concedió una retribución adicional que antes no existía, la cual fue creada sobre la base de unos recurses específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandata constitucional de sostenibilidad fiscal.
Aduce que si en criterio del demandante, los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art.137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino que por el contrario debió acudirse a la acción de constitucionalidad del 382 de 2013, siendo esta una razón adicional por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Propuso las siguientes excepciones:
- Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas corporaciones judiciales se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Actualmente existen 5 sentencias de constitucionalida d en las que se ratifica
pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Actualmente existen 5 sentencias de constitucionalida d en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado en las cuales se determina que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestacionales sociales u pagos salariales. En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definiciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
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internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las
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internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992 puede establecer a su libre discrecionalidad si un rubro es o no parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales sin que ello implique una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la constitución.
Luego, la disposición contenida en el articulo 1º del Decreto 382 de 2013 es totalmente, legitima, legal y constitucional en atención a que el legislador o el gobierno nacional discrecionalmente pueden especificar que rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de otras prestaciones, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el alto tribunal constitucional Colombiano, , que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconst itucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal.
que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013, el cual como se analizó en este acápite es plenamente constitucional y legal.
- Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: El artículo 334 de la Constitución, modificado por el Art.1del Acto Legislativo 3 de 2011, establece el mandato constitucional de la Sostenibilidad fiscal y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Revisada el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 suscrita entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la cual es base para la creación de la Bonificación Judicial se observa que el Gobierno Nacional adopt ó una decisión que tiene influencia directa en el presupue sto nacional, disponiendo de una suma fija de recurso s a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colectiva, es por ello que al otorgarle carácter salarial pleno a la bonificación judicial con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demas pagos laborales, además de desconocerse la decisión discrecional y constitucional del Gobierno Nacional se está afectando directamente el mandate de sostenibilidad fiscal, en razó n a que el Gobierno Nacional eventualmente deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió, rompiéndose así el equilibrio entre los recursos disponibles los gastos de la nación y generando una crisis fiscal.
- Legalidad del fundamento normativo particular: de acuerdo con la
concibió, rompiéndose así el equilibrio entre los recursos disponibles los gastos de la nación y generando una crisis fiscal.
- Legalidad del fundamento normativo particular: de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En tal sentido, dentro de la normatividad que regula dicha materia no se observa que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales oAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
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emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la nación, por lo que de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
- Cumplimiento de un deber legal: L a Fiscalía General de la Nación al expedir los actos administrativos acusados se limitó a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en nuestro ordenamiento Jurídico.
- Cobro de lo no debido: La bonificación judicial establecida en el Decreto
a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual a la fecha goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente en nuestro ordenamiento Jurídico.
- Cobro de lo no debido: La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 es plenamente legal, por lo que se puede afirmar que a l os funcionarios de la entidad se le s han venido cancelando sus salarios y prestaciones conforme a las normas que los regulan, sin que se adeude suma alguna por dicho concepto en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente , sin que le este permitido reconocer lo que la ley no concede.
- Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor de la demandante, debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, artículo 488 del código sustantivo del trabajo, artículo 151 del CPL y demás normas concordantes y complementarias.
- Buena fe: la demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonerar de cualquier condena.
- Generica.
La sentencia apelada3.
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones denominadas:
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones denominadas: “Constitucionalidad De La Restricción Del Carácter Salarial”, “Aplicación Del Mandato De Sostenibilidad Fiscal Del Decreto 382/2013”; “Legalidad Del Fundamento Normativo”; “Cumplimiento De Un Deber Legal”, “Cobro De Lo No Debido”, “Buena Fe” y “La Genérica” formuladas por la parte demandada; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de “prescripción”; iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos
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los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación ; iv) Declarar la nulidad de l oficio DS-11Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación
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los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación ; iv) Declarar la nulidad de l oficio DS-1112-SSAG 01071 del 27 de julio de 2016 y del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de apelación presentado; v) Condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos los factores prestacionales y salariales deveng ados por los demandantes con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2013 por efectos de la prescripción trienal y la cual deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras presten sus servicios como empleado de la rama judicial, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación y; vi) Condenar en costas a la parte vencida.
Para fundamentar su decisión el a-quo señaló que el presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 382 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación , el derecho a percibir una bonificación judicial. Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte
que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario ca recerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos
Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello. Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera la Constitución.
Refiere que conforme a lo dispuesto en el el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), en la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera
de Estado y la Corte Suprema de Justicia constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Que en tal sentido si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2018-00158-02
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prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono.
Así resalta la imposibilidad de que el salario ya no lo
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