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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00176-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00176-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 18

ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01

DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº. 096

TEMAS: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE

CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN

DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS

HECHOS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala , alterando el orden de los procesos a despacho para sentencia 1, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA

promueve JOSÉ ELIECER TORO AGUIRRE, GLORIA ISABEL

RODRÍGUEZ, DIANA LORENA, ANDRÉS MAURICIO, ISABEL CRISTINA, LEIDY CAROLINA Y DANIEL TORO RODRÍGUEZ, NIDIA ARLAIZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de

LEIDY CAROLINA Y DANIEL TORO RODRÍGUEZ, NIDIA ARLAIZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de

1 En aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a la naturaleza del asunto, pues se trata, por una parte, de un proceso donde se discute una posible vulneración de los derechos humanos y por otra, que la decisión que acá se adopta no le pone fin al proceso y obliga al juez de primera instancia a sustanciar y fallar de fondo el presente proceso que había terminado por sentencia anticipada. Lo anterior, en aras de que el A quo asuma nuevamente asuma el conocimiento del trámite en primera instancia.República de Colombia Página 2 de 18

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DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

edad JUAN CAMILO TORO SÁNCHEZ en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES2

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de JUAN CARLOS TORO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí d el municipio de

EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de JUAN CARLOS TORO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí d el municipio de Calarcá, durante la operación “Misión táctica nro. 232 JIRON No.8”.

1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior háganse las siguientes o similares condenas:  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: a título de lucro cesante consolidado y fu turo, a favor de la compañera permanente y de su menor hijo, la suma de doscientos cincuenta millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete ($250.955.657).  POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a cada uno de los integrantes de la parte demandante así: Jorge Eliecer Toro Aguirre (padre), 300 smlmv. Gloria Isabel Rodríguez (madre), 300 smlmv. Nidia Arlay Sánchez (compañera), 300 smlmv. Juan Camilo toro Sánchez (hijo), 300 smlmv. Diana Lorena Toro Rodríguez (hermana), 150 smlmv. Andrés Mauricio toro Rodríguez (hermano), 150 smlmv. Isabel Cristina Toro Rodríguez (hermana), 150 smlmv. Leidy Carolina Toro Rodríguez (hermana), 150 smlmv. Daniel Toro Rodríguez (hermano), 150 smlmv.

2 Archivo: 01DemandaPoder006-2018-176.pdf, fol. 3 a 5.República de Colombia Página 3 de 18

ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

2 Archivo: 01DemandaPoder006-2018-176.pdf, fol. 3 a 5.República de Colombia Página 3 de 18

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DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

O el mayor valor que se determine en aplicación de la indemnización integral.  Que se condene a la demandada al pago del a indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, de acuerdo con la variación certificada por el DANE.  Que se condene a la demandada al pago de los intereses remuneratorio s y moratorios sobre todas las sumas reconocidas, los primeros desde la fecha en que se consumo el daño -26 de junio de 2006 -, y los segundos desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.  Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS3

Como fundamento de hecho expuso los siguientes, los cuales se resumen así:

Refirió que e l día 26 de junio de 20 06, en actos ocurridos en la vereda Potosí del corregimiento de La Virginia del Municipio de Calarcá , en ejercicio de la operación “Misión táctica No.232 JIRON Nro.8” suscrita por el Teniente Coronel Carlos

corregimiento de La Virginia del Municipio de Calarcá , en ejercicio de la operación “Misión táctica No.232 JIRON Nro.8” suscrita por el Teniente Coronel Carlos Eduardo Mora Gómez – Comandante del Batallón de Ingenieros No.8 “Cisneros”, que da cuenta de la supuesta existencia de terroristas en el sector de la Vereda Quebrada Negra, fueron abatidos por tropas del Ejérci to Colombiano, pertenecientes al Batallón Cisneros y que se encuentra adscrito a la Octava Brigada con sede en la ciudad de Armenia, tres personas, entre ellos, Daniel Vásquez Ocampo, Héctor Andrés Londoño Ramírez y Juan Carlos Toro Rodríguez, estas dos últimas identificadas posterior a su levantamiento.

Señaló que s egún el acta de reconocimiento, el 12 de julio de 2006, el señor José Eliecer Toro Aguirre, hizo el reconocimiento del cadáver de su hijo Juan Carlos

3 Ibidem, fol. 5 a 10.República de Colombia Página 4 de 18

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DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Toro Rodríguez, quien fue levantado como N .N, el 27 de junio de 2006 a las 00:50 en los predios de la Finca El Recreo, Vereda Potosí del municipio de Calarcá.

Indicó que tanto los familiares del señor Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel

en los predios de la Finca El Recreo, Vereda Potosí del municipio de Calarcá.

Indicó que tanto los familiares del señor Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel Vásquez Ocampo, presentaron sendas demandas de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y a través de sentencias debidamente ejecutoriadas, en ambos casos, se declaró a dicha entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados, con ocasión de la muerte de los señores Londoño Ramírez y Vásquez Ocampo, quienes fallecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que el señor Juan Carlos Toro Rodríguez.

Esgrimió que e n una primera información del Teniente Coronel Carlos Eduardo Mora Gómez, Comandante del Batallón Cisneros al periódico La Crónica del Quindío, precisó que la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez, entre otras 2 personas en la zona rural de La Virginia, debía ser esclarecida por la policía judicial, SIJIN, en el sentido de dete rminar si eran atracadores o miembros del Frente 50 de las FARC. En igual sentido manifestó que los hombres abatidos se encontraban armados y no atendieron la orden de desarme de las autoridades incautándoles finalmente un armamento.

Arguyó que en una segunda información, en el periódico La Crónica del Quindío, las versiones entregadas por el Ejército en el Departamento del Quindío, el deceso de Juan Carlos Toro Rodríguez, se produjo como consecuencia de “intercambio de disparos”, con un grupo de hombr es que según sostuvo la Unidad Militar “pedían dineros y apoyos logísticos a nombre del Frente 50 de las FARC”.

de Juan Carlos Toro Rodríguez, se produjo como consecuencia de “intercambio de disparos”, con un grupo de hombr es que según sostuvo la Unidad Militar “pedían dineros y apoyos logísticos a nombre del Frente 50 de las FARC”.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO4.

Fundamenta su pedimento en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 42, 49, 90 y 91 de la

4 Ibidem, fol. 13 a 35.República de Colombia Página 5 de 18

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Constitución Política de Colombia; 140 del C.P.A.C.A.; la Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó en término5 iniciando por advertir que la reclamación deriva de hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, y solo 13 años después se radica la solicitud de conciliación extrajudicial

Señaló que le corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que comporta el hecho grave del Ejército Nacional, pues la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez ocurrió en diferentes circunstancias que a su vez

Señaló que le corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que comporta el hecho grave del Ejército Nacional, pues la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez ocurrió en diferentes circunstancias que a su vez constituye una eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Reitera que la muerte de Juan Carlos Toro Rodríguez ocurrió en combate.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado de primera instancia, a través de sentencia del 10 de ma yo de 20 21, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Para llegar a dicha conclusión, parte de la nueva postura unificada por parte de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que señala que, para este tipo de conductas, la parte contaba con un plazo legal de 2 años para instaurar la demanda , a partir del mo mento en que conocieron o se entienda que deberían haber conocido los acontecimientos originarios de las pretensiones resarcitorias. Indicó que a unque en la demanda no se informa sobre la fecha exacta en que los

5 Archivo: 08ContestacionAnexosEjercito006-2018-176.pdf. 6 Archivo: 09SentenciaPrimeraInstancia006-2018-176.pdf.República de Colombia Página 6 de 18

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DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

demandantes supieron que en la muerte de su familiar estaba implicado el Ejército Nacional, ni en el expediente hay prueba sobre el particular , si es posible inferir razonadamente que debie ron enterarse de ello poco tiempo después de conocer de la noticia del aparecimiento del cadáver , partiendo de la noticia publicada el 30 de junio de 2006, en el periódico La Crónica del Quindío , además d el reconocimiento del cadáver del señor Juan Carlos Toro Rodríguez, fue efectuado por su padre el 12 de julio de 2006, tal como lo acredita el acta de reconocimiento, cuya inspección del cadáver fue realizada el 27 de junio de 2006.

Por lo anterior concluyó que si los familiares de Juan Carlos Toro Rodrígu ez, a través de su padre, hicieron su reconocimiento el 12 de julio de 2006, en este momento, a través de la policía judicial, se enteraron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte, reuniendo elementos de juicio para inferir que fueron miembros del Ejército Nacional quienes asesinaron a su familiar, y por tanto los perjuicios causados con ocasión de ese hecho le eran imputables al Estado, por lo que el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de ob tener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial vencían a finales de julio de 2008 , como quiera la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 12 de enero de

procura de ob tener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial vencían a finales de julio de 2008 , como quiera la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 12 de enero de 2018, es claro que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda (31 de mayo de 2018).

4. LA APELACIÓN7.

La parte demandante apela en término, manifestando su inconformidad a la decisión adoptada por la primera instancia y en tal sentido argumentó que la familia actora de la presente demanda no conocía la forma como el Estado, a través del Ejército estuvo involucrado del homicidio de su familiar.

Explicó qu e, todo el conocimiento derivó de la información recogida de los dos

7 Archivo: 12ApelacionSentenciaDemandante006-2018-176.pdf.República de Colombia Página 7 de 18

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procesos contenciosos administrativos ya tramitados por las otras dos familias, y de los cuales, el suscrito apoderado tuvo el conocimiento por haber representado a la familia de HECTOR A NDRES LONDOÑO RAMIREZ en esas diligencias judiciales. Por eso no hay prueba en particular como lo afirma el despacho A quo.

Refirió que, al padre del joven fallecido, una vez hizo el reconocimiento del cuerpo

familia de HECTOR A NDRES LONDOÑO RAMIREZ en esas diligencias judiciales. Por eso no hay prueba en particular como lo afirma el despacho A quo.

Refirió que, al padre del joven fallecido, una vez hizo el reconocimiento del cuerpo de su hijo, no le informaron, ni le permitiero n conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del fallecimiento del mismo , razón y conducencia que justificó, la prueba documental requerida en la demanda.

Advirtió respecto a la publicación del periódico La Crónica que la referida cita periodística no se hace referencia al familiar de la familia actora de la presente demanda, además que, ese periódico es de muy reducida emisión, y al cual no tiene acceso el común de las personas, y menos aquellas que carecen de recursos económicos, como es la familia demandante.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invali dar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:República de Colombia Página 8 de 18

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor Juan Carlos Toro Rodríguez, ocurrid o el 26 de junio de 2006?

Condicionado a la respuesta que se le otorgue a dicha pregunta, se abordará el aspecto tendiente a definir si es menester abordar el segunda instancia fondo del conflicto, o en su defecto ordenar al A quo que falle de fondo.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso , ii) Reglas de caducidad de la reparación directa , iii) Posteriormente se abordará el tema de la decisión a adoptar en el fondo del presente asunto de fallar de mérito de l asunto u ordenar al A quo que aborde el mismo en primera instancia.

2.1.1. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA : Asesinatos imputables al Ejercito (Fa lsos Positivos) Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto

2.1.1. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA : Asesinatos imputables al Ejercito (Fa lsos Positivos) Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto de partida.

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000,

8 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación direc ta derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el mome nto en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición ” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que elRepública de Colombia Página 9 de 18

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción9.

El literal i) del numeral 2 de l C.P.A.C.A. 10 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

Al respecto la Sala Plena de la Se cción Tercera del Consejo de Estado 11 en sentencia de unificación señaló:

advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

Al respecto la Sala Plena de la Se cción Tercera del Consejo de Estado 11 en sentencia de unificación señaló:

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no

término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, segú n lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debi ó tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurriero n los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia 29 de

lugar a la desaparición” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, sentencia 29 de enero de 2020, radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.República de Colombia Página 10 de 18

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cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Mas adelante e n la misma providencia, el Máximo Tribunal Administrativo, concluyó: mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible , pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el dere cho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las

condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el dere cho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

2.1.2. REGLAS DE CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA.

En materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuan do se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño.

Al respecto el Consejo de Estado12 señaló:

12 Ibidem.República de Colombia Página 11 de 18

implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño.

Al respecto el Consejo de Estado12 señaló:

12 Ibidem.República de Colombia Página 11 de 18

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DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eve ntos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.

Sin embargo, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el efectivo conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda.

En este aspecto el Consejo de Estado indicó:

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o

conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda.

En este aspecto el Consejo de Estado indicó:

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. Por lo anterior, aclarado lo expuesto, es menester estudiar si en el presente caso en realidad existe la caducidad de la demanda declarada por el A quo.

2.1.3. Estudio del Caso Concreto:República de Colombia Página 12 de 18

ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00176-01

2.1.3. Estudio del Caso Concreto:República de Colombia Página 12 de 18

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DEMANDANTE: JORGE ELIECER TORO AGUIRRE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

En el presente asunto se reclamó la reparación de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la muerte del señor Juan Carlos Toro Rodríguez, ocurrida el 26 de junio de 2006, según da cuenta su registro civil de defunción13 y el certificado de defunción14.

En cuanto al conocimiento del hecho dañoso por parte de los demandantes y la posibilidad de advertir la supuesta participación del Estado en esos hechos, la Sala evidencia que, contrario a lo aducido en su momento por la a quo, la mi sma no se advierte de ninguno de los medios probatorios arrimados con la demanda.

Respecto a la noticia publicada el 30 de junio de 2006, en el periódico La Crónica del Quindío 15, en ningún aparte del artículo del periódico se hace mención al nombre de Ju an Carlos Toro Rodríguez, que permita inducir que en los hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, se encontra ba involucrado, pues este artículo solo hace mención a Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel Vásquez, por lo tanto, no se puede tener este articulo como medio de prueba, como conocimiento de los hechos por parte de los demandantes que permitan inferir el in icio del término de

hace mención a Héctor Andrés Londoño Ramírez y Daniel Vásquez, por lo tanto, no se puede tener este articulo como medio de prueba, como conocimiento de los hechos por parte de los demandantes que permitan inferir el in icio del término de caducidad de la acción incoada, además, se trata de un periódico de tr ánsito departamental, de una emisión reducida y de la cual no se tiene prueba que los familiares de Juan Carlos Toro Rodríguez hayan tenido conocimiento del mismo y hayan accedido al mismo, o por lo menos que acceden a él , o que tengan como costumbre leer dicha prensa.

Respecto del acta de reconocimiento al cadáver 16 de donde el A quo pretende inferir el conocimiento, no vislumbra que se hubiera comunicado al padre de l fallecido las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos en donde perdió la vida Juan Carlos Toro Rodríguez, pues esta solo se limitó a certificar el

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