TA QUI - 63001-3333-006-2018-00209-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00209-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 63001-3333-006-2018-00209-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEONARDO FABIO MARTÍNEZ LOAIZA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: CONTRATO REALIDAD -Camillero0057-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la s entencia proferida el día 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo d el Circuito de Armenia 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda2: Leonardo Fabio Martínez Loaiza, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San
y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para que se declare la nulidad del oficio Nro. 036662 de mayo de 2018, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales ordinarias que reciben empleados de planta que realizan su misma labor -camillerocausadas entre el 01 de enero de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2015, así como al pago de cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de cajas de compensación.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó e n la demanda, de manera sucinta que, prestó sus servicios de camillero en la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, a través de contratos de prestación de servicios, Cooperativas y/o temporales de trabajo, cumpliendo con un horario de trabajo de turnos diurnos y nocturnos, domingo y feriados entre el 01 de enero de 2013 al 07 de septiembre de 2015 . Refirió que elevó reclamación administrativa para obtener el pago de sus prestaciones ; sin embargo, le fue negada mediante acto administrativo Nro. 03662 del 23 de mayo de 2018
Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 13, 29, 53 y 228, Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990 y Ley 80 de 1993.
2.2. Contestación de la demanda3: Indicó que no existe registro referido a que el demandante esté o haya estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria con la ESE,
2.2. Contestación de la demanda3: Indicó que no existe registro referido a que el demandante esté o haya estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria con la ESE, además, no se aport ó contrato alguno celebrado con la entidad, como quiera que el demandante sólo aportó sus vinculaciones a través de cooperativas y agencias de trabajo temporal.
Propuso como excepciones de fondo:
1 SAMAI -Juzgadoarchivo 053 2 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folios 1 – 8. 3 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folios 219 - 245Página 2 de 13
RADICADO: 63001-3333-006-2018-00209-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEONARDO FABIO MARTÍNEZ LOAIZA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
(i) Principio de legalidad de los actos administrativos : sustentó que el acto administrativo demandando se encuentra revestido de legalidad y los argumentos expuestos por la parte actora no son suficientes para destruir tal presunción de legalidad cuando el demandante nunca prestó sus servicios de manera directa a la entidad.
(ii) Prescripción de la acción : señaló que de prosperar las pretensiones de la demanda, deberá tenerse en cuenta las pautas fijadas por el Consejo de Estado en que la prescripción opera a los 3 años contados a partir de la fecha en que surge la
(ii) Prescripción de la acción : señaló que de prosperar las pretensiones de la demanda, deberá tenerse en cuenta las pautas fijadas por el Consejo de Estado en que la prescripción opera a los 3 años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte del trabajador.
(iii) Inexistencia de relación laboral o contractual: afirmó que no existe prueba alguna de la prestación del servicio por parte del demandante, por cuanto no se encuentra registro de la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, como tampoco de haberse celebrado contratos de prestación de servicios, ni mucho menos obra documento alguno que certifique o dé cuenta de la vinculación del demandante con la ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.
(iv) Carencia de acción o de objeto para demandar: adujo que no existen medios de pruebas contundentes y certeros sobre la prestación del servicio, ya que , si bien el Hospital contrató con cooperativas o con empresas de servicios temporales para el envío de personal en misión, no es suficiente para determinar que el demandante haya sido delegado para prestar su servicio en el hospital.
Explicó que la cooperativa o empresa de servicios temporales, es quien contrata, da órdenes, remunera y demás elementos de un contrato de trabajo, sin que la entidad beneficiaria y quien recibe trabajadores en misión, actúen como verdaderos empleadores.
(v) Carga de la prueba : indicó que la parte demandante es quien tiene la carga de evidenciar ante el despacho los elementos que configuran una relación laboral.
(vi) Vinculación a través de cooperativas o empresas de servicios temporales : manifestó que, en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío,
evidenciar ante el despacho los elementos que configuran una relación laboral.
(vi) Vinculación a través de cooperativas o empresas de servicios temporales : manifestó que, en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, donde fungió como demandante María de Jesús Lucía Céspedes Becerra, demandado ESE RED SALUD, radicación 63001233300020140013901, se dispuso que cuando no se demostraba que a través de los contratos de trabajo asociado se pretendía encubrir una verdadera relación laboral, debían negarse las pretensiones de la demanda.
2.3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante decisión del 3 de octubre de 2023 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(...) En ese orden de ideas, concluye el Despacho conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), que entre la parte demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios existió una verdadera relación laboral que la ESE pretendió disfrazar a través de la contratación de empresas Temporales, al encontrarse probados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud. (…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Principio de legalidad de los actos administrativos”, “Inexistencia de la relación laboral o contractual”, “Carencia de acción o de objeto para demandar”, “Carga de la
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Principio de legalidad de los actos administrativos”, “Inexistencia de la relación laboral o contractual”, “Carencia de acción o de objeto para demandar”, “Carga de la Prueba”, “Vinculación a través de cooperativas o empresas de servicios temporales” y “Prescripción de la acción”, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. 03662 de 23 de mayo de 2018, proferido por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza, durante el vínculo como trabajador en misión, en virtud de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo suscritos entre el 01 de enero de 2013 y el 07 de septiembre de 2015, de conformidad a las consideraciones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el señor Leonardo Fabio Mar tínez Loaiza, durante el tiempo que este prestó sus servicios como camillero, en virtud de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo suscritos entre el 01 de enero de 2013 y el 07 de septiembre de 2015. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios liquidar y pagar a favor del señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza, la totalidad de las prestaciones
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DEMANDANTE: LEONARDO FABIO MARTÍNEZ LOAIZA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
sociales que se reconocen a los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, el cual, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, corresponde al régimen prestacional de los empleados públic os del orden nacional, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2015, tomando como base para liquidación, el salario pactado en los contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada. Liquidación de la cual se restará el valor de lo reconocido y pagado por concepto de prestaciones sociales por la empresa Temporalmente S.A.S, como trabajador en misión. CUARTO: CONDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 07 de septiembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (el salario p actado en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la empresa de servicios temporales Temporalmente S.A.S y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en
cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleador. Para tales efectos, la parte actora tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como camillero, entre el 01 de enero de 2013 y el 07 de septiembre de 2015, se debe computar para efectos de la seguridad social integral. SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas (…)”.
2.4. El recurso de apelación 5: La entidad recurrente indicó respecto al elemento de la subordinación que el demandante celebró varios contratos con empresas de servicios temporales, sin embargo no fueron aportados y no basta con una certificación de Temporalmente SAS para probar los extremos laborales.
Señaló que el despacho le dio credibilidad absoluta a un testimonio que fue tachado por la entidad, toda vez que el decla rante tenía vigente un proceso en similares condiciones al demandante, a lo que se sumaba que fue el único testigo de la parte actora y su versión no se
entidad, toda vez que el decla rante tenía vigente un proceso en similares condiciones al demandante, a lo que se sumaba que fue el único testigo de la parte actora y su versión no se pudo soportar con la de ninguna otra persona, además, no declaró sobre la subordinación alegada en la demanda, pues no percibió de maner a directa que el demandante recibiera órdenes de jefes o supervisores, sólo habló de suposiciones y situaciones que presumió se presentaban. Tampoco compartió con el demandante los extremos temporales que señala en su demanda, esto es, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2015 y sostuvo que el espacio físico donde laboraba era diferente a l del señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza.
Agregó que , aunque en el interrogatorio de parte, se probó que aquel cumplía horario, el Juzgado perdió de vista en la decisión que el testigo aceptó que ese horario era impuesto por la empresa temporal.
Resaltó que la parte actora fue totalmente pasiva con las pruebas, por lo cual se debieron negar las pretensiones de la demanda.
Solicitó se revoque la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se condene en costas a la parte actora.
2.5. Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de octubre de 2023 6. Sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 12 de diciembre de 20237 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de
Despacho y mediante auto del día 12 de diciembre de 20237 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 56 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 058 7 SAMAI registro Nro. 05 8 SAMAI registro Nro. 010Página 4 de 13
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DEMANDANTE: LEONARDO FABIO MARTÍNEZ LOAIZA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
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Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 10 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 12 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 10 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 12 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación13, su debida concesión en el efecto suspensivo14 y su admisión15, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 16, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 2° literal D del CPACA 17, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 13 de abril de 201818, la entidad otorgó respuesta el 23 de mayo de 201819 y el escrito de demanda se presentó ante la Oficina Judicial el 22 de junio de 201820. Así mismo, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016 21, las reclamaciones por
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016 21, las reclamaciones por
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisió n, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argum entativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de ap elación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el
procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconfo rmidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 056 14 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 058 15 SAMAI registro Nro. 05 16 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folio 247 17 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 18 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folio 13 19 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folio 13
18 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folio 13 19 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folio 13 20 OneDrive.1.EXPEDIENTE COMPLETO.CUADERNO PRINCIPAL. Cuaderno Principal. Folio 67 21 C.E. Sección Segunda. Radicado: 23001233300020130026001 (00882015). 25 de agosto de 2016. Se estableció que: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la pr escripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en co nsecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concep to ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal ; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del
derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social e n pensiones, una vez determinada laPágina 5 de 13
RADICADO: 63001-3333-006-2018-00209-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LEONARDO FABIO MARTÍNEZ LOAIZA
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS
INSTANCIA: SEGUNDA
aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164 numeral 1 literal C del CPACA22.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales que aduce tiene el señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.
señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza derivados de la presunta existencia de una relación laboral entre él y la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, ente en el cual prestó sus servicios personales el demandante, con quien se alega existió una verdadera relación laboral y quien expidió el acto administrativo demandado.
3.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.
De conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 03 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se acreditó una verdadera relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, en especial no se probó el elemento de la subordinación?
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará d irectamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, un a vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, un a vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q., al acreditarse por la parte actora los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Leonardo Fabio Martínez Loaiza y la E .S.E Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios.
Indicó, en resumen, el apoderado judicial de la parte demandada en el recurso de apelación que la Juez de primera instancia omitió valorar en debida forma la prueba testimonial y documental recaudada en el proceso, dando por probado el elemento de la subordinación. Al respectó elevó cinco cargos dirigidos a cuestionar el valor probatorio de un certificado que da cuenta de los extremos laborales en que el demandante estuvo vinculado para temporalmente SAS, la credibilidad de un testigo por ser también demandante en otro proceso judicial, además que aseguró que este no co mpartió con el señor Leonardo Fabio Martines Loaiza, sostuvo que el horario era impuesto por la temporal y no por la ESE San Juan de Dios, señaló que a través del interrogatorio de parte no se prueban hechos, luego que se busca es la confesión y finalmente refirió que el demandante fue pasivo con el recaudo probatorio.
Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política23 dispuso que, no habrá empleo público carente de
Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política23 dispuso que, no habrá empleo público carente de
existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”. (Negrilla fuera del texto). 22 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”
23 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y pr evistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
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