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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00233-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00233-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01

DEMANDANTE: Fany Tabares y otros

DEMANDADO: Departamento del Quindío

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

− Que se declare al Departamento del Quindío administrativamente responsable de los perjuicios padecidos con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Carlos Arturo Marín Tabares.

1 Expediente OneDrive – Archivo 01 DemandaPágina 2 de 37

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01

DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2018-00233-01

DEMANDANTE: Fanny Tabares Álvarez y otros

DEMANDADO: Departamento del Quindío

− Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al ente demandado a reconocer los siguientes perjuicios:

o Perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes así: i) Fanny Tabares Álvarez 100 SMLMV ii) José Francisco Tabares Álvarez 50 SMLMV iii) José Eduardo Tabares Álvarez 50 SMLMV iv) Liliana Patricia Tabares 50 SMLMV v) Paola Andrea Tabares Álvarez 50 SMLMV vi) Elvia Álvarez de Tabares 50 SMLMV y vii) Fanny Tabares Álvarez como heredera del señor Carlos Arturo Marín Tabares 100 SMLMV.

o Daño a la salud: A favor de la señora Fanny Tabares Álvarez en calidad de heredera del señor Carlos Arturo Marín Tabares 100 SMLMV quien sufrió un daño a la salud que afectó su vida en relación, proyecto de vida y el goce de vivir durante los 7 días que sobrevivió a las lesiones.

− Que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión.

− Que se c ondene en costas a la demandada y a dar cumplimiento en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos:

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos:

− Que la vía denominada “La Española – Río Verde – Barragán”, es de segundo orden, por lo que su conservación, administración y mantenimiento está a cargo del Departamento del Quindío.

− Que el Departamento del Quindío celebró contrato de obra No CH -001-2011 el 30 de agosto de 2011 con el señor Carlos Hernán Arias Betancourth, cuyo objeto era rehabilitar el puente sobre el Río Barragán, entre los Departamentos del Quindío y del Valle, del que se destaca en el ítem 6.00 “andenes” en virtud del cual el contratista se obligaba a desmontar la baranda existente y en el ítem 7.00 “señalización vial preventiva” a la construcción dePágina 3 de 37

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varios metros de defensa vial metálica sección final y otros metros de fensa metálicacorrea simple.

− Que el señor Carlos Arturo Marín Tabares residente en la Vereda Barragán Bajo, jurisdicción del Municipio de Caicedonia (V) el 08 de mayo de 2016, se movilizó con destino a la vereda del mismo nombre, utilizando el andén construido como parte del puente sobre el Río Barragán que separa los Departamentos del Valle y del Quindío.

movilizó con destino a la vereda del mismo nombre, utilizando el andén construido como parte del puente sobre el Río Barragán que separa los Departamentos del Valle y del Quindío.

− Que al finalizar el recorrido por el citado puente el señor Carlos Arturo se precipitó al vacío, dado que la baranda no cubría toda su extensión, lo que constituía una trampa mortal para los peatones que generó varios accidentes en el lugar.

− Que la víctima fue trasladada por los Bomberos de la localidad al centro hospitalario donde falleció el 15 de mayo de 2016.

− Que la muerte del señor Carlos Arturo es atribuible al Departamento del Quindío porque la vía era de su propiedad y por ende le correspondía contratar y vigilar que las barandas fueran construidas en toda su extensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que lo sucedido obedece a una situación ajena a su órbita de competencia. Adujo que en todo caso el puente cumple con todos los requisitos exigidos para su construcción y por esa razón se recibió a satisfacción.

Como sustento de su defensa esgrimió que el señor Carlos Arturo inició la ingesta de bebidas alcohólicas el día 7 de mayo de 2016 hasta el día siguiente, es decir hasta el 8 de mayo , cuando aproximadamente a las 09:40 varias personas acudieron a las instal aciones policiales para informar que sobre la vía del puente del alto Barragán había una persona tendida en el suelo, que se trataba del señor Marín Tabares, quien se encontraba en alto grado de alicoramiento y se había caído

acudieron a las instal aciones policiales para informar que sobre la vía del puente del alto Barragán había una persona tendida en el suelo, que se trataba del señor Marín Tabares, quien se encontraba en alto grado de alicoramiento y se había caído desde su propia altura.

2 Expediente OneDrive – Archivo 06Página 4 de 37

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Expuso que la Policía nacional procedió a llamar al cuerpo de Bomberos quienes acudieron al sitio y trasladaron al señor Carlos al Hospital de Caicedonia y desde allí se remitió a la Clínica Dumian de Armenia donde falleció días después.

3. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de primera instancia declaró que las lesiones del señor Carlos Arturo Marín no constituyen un hecho cierto, así mismo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones. Para el efecto abordó los elementos de la responsabilidad estatal y en tal sentido señaló que en el asunto se alegan dos daños; uno concerniente a las lesiones del señor Marín y otro derivado de su fallecimiento.

En relación con las lesiones personales, concluyó que no se trata de un daño cierto, toda vez que éstas involucionaron a tal punto que, producto de su exacerbamiento, le ocasionaron la muerte al señor Carlos Arturo, razón por la cual dedujo su inexistencia actual o futur o, bajo el entendido que desaparecieron con su deceso.

toda vez que éstas involucionaron a tal punto que, producto de su exacerbamiento, le ocasionaron la muerte al señor Carlos Arturo, razón por la cual dedujo su inexistencia actual o futur o, bajo el entendido que desaparecieron con su deceso. Señaló que de aceptar que, en efecto, se produjo un daño en la integridad física de la víctima y que aún persiste, no está demostrada la gravedad de la lesión, por lo que el único daño probado a su juicio es el fallecimiento.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad refirió que no hay prueba de que no se hubiese contratado la construcción de unas barandas que recorrieran toda la extensión del puente donde ocurrieron los hechos, y que, si bien se aportó el Contrato de Obra nro. CH-001-2011, en el que se pactó la instalación de 156 metros de barandas en el puente vehicular, no se advierte, que esa cantidad comprendiera el espacio en el cual la víctima se precipitó al vacío, ya que el negocio jurídico se concibió mediante el sistema de precios unit arios, por lo que existe duda de si se contrató la instalación de esas barreras en la parte donde específicamente ocurrió el hecho y, en caso afirmativo, de si el contratista incumplió el contrato.

No obstante, señaló que sí se probó que el demandado no adoptó medidas para la instalación de las barandas, en tanto que, con el dictamen pericial, valorado en

3 Índice 58 SAMAIPágina 5 de 37

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conjunto con el álbum fotográfico arrimado al proceso, se pudo establecer que, por donde se cayó el señor Carlos Arturo, no existía baranda.

En cuanto a la imputación del daño, expuso que el Departamento del Quindío omitió el deber consagrado en el punto 13.4 de la norma colombiana de diseño de puentes, así como la norma sismo resistente NSR-10 y el artículo 4, literal m) de la Ley 472 de 1998.

Finalmente, frente al nexo causal abordó la figura de culpa exclusiva de la víctima e hizo alusión a las pruebas practicadas, como lo son las declaraciones, fotografías, reporte de la Policía, historia clínica e informe de necropsia, y a partir de ello sostuvo que no se puede otorgar mérito probatorio a las pruebas que dicen que el señor Carlos Arturo se cayó del puente estando sobrio, debido a que según las reglas de la experiencia, no es común que una persona en ese estado, con cuarenta años viviendo en el sector, cuatro de ellos conociendo la ausencia de las barandas en el puente y que transitaba por allí con cierta frecuencia, no advirtiera la falta del pasamanos, y que por el contrario una persona que consume alcohol experimenta cambios de diversa naturaleza conforme dispone el Instituto de Medicina Legal en la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda

pasamanos, y que por el contrario una persona que consume alcohol experimenta cambios de diversa naturaleza conforme dispone el Instituto de Medicina Legal en la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda Versión 02, diciembre de 2015.

En relación con el argumento de la parte actora según el cual no se probó el estado de alicoramiento de su familiar, porque lo consignado en la prueba documental no fue ratificado posteriormente , s eñaló que los documentos fueron aportados al proceso por ellos mismos, sin hacer alguna manifestación sobre el particular y sin pedir su ratificación, por lo que se presume su autenticidad . Sostuvo además que si era su intención desvirtuarlos, debían pedir la declaración de los policías que hicieron las anotaciones, de los médicos que atendieron la urgencia de la víctima y del médico que hizo la necropsia, con el fin de controvertir lo dicho por ellos; o pedir una prueba pericial con ese mismo propósito.

Concluyó que en el asunto se configuran los hechos que dan lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Carlos Artur o Marín Tabares desatendió el artículo 58 del CNT, que le prohíbe a los peatones poner en peligro su integridad física, pues no debió transitar en estado de alicoramiento por un sitioPágina 6 de 37

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que amenazaba su vida , sin el auxilio de una persona que lo ayudara durante su

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que amenazaba su vida , sin el auxilio de una persona que lo ayudara durante su desplazamiento. Añadió que la culpa recae exclusivamente en la víctima, a pesar de la falla del servicio probada, representada en la ausencia de las barandas, porque no todas las personas que transitan por el sector en cuestión sufren el mismo accidente que protagonizó el señor Carlos Arturo, ya que cuentan con la posibilidad de hacerlo cuidadosamente y en ese orden determinó que incluso con la ausencia del pasamanos, si la víctima hubiera transitado por allí estando sobrio, o en estado de alicoramie nto, siendo ayudado por otra persona, no se hubiera precipitado al vacío.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora controvirtió la sentencia de primera instancia. Para tal efecto adujo que la decisión se apoyó en una leve inconsistencia de la declaración dada por la señora Fanny Tabares Álvarez y en constancia obrante en el libro de población de la Policía, así como en la historia clínica y protocolo de necropsia, cuando en éstos no se estableció el porcentaje de alcohol en la sangre ni referencia específica de que para el momento de los hechos el señor Carlos se encontraba bajo ese influjo.

Adujo que no basta con predicarse la embriaguez con simples referencias, sino que debe probarse ésta, bien sea con testimonio s o pruebas de laboratorio . Sostuvo que el estado de ebriedad según pronunciamientos del Consejo de Estado debe examinarse de la mano con el actuar culposo de la víctima, pues de lo contrario

debe probarse ésta, bien sea con testimonio s o pruebas de laboratorio . Sostuvo que el estado de ebriedad según pronunciamientos del Consejo de Estado debe examinarse de la mano con el actuar culposo de la víctima, pues de lo contrario resulta intrascendente, ya que esa sola circunstancia no produce la incapacidad de comprender.

Argumentó que la víctima no ejercía ninguna actividad peligrosa, ya que solo se desplazaba por el andén peatonal del puente, sin que dicho comportamiento sea censurable.

Agregó que la embriaguez a que se hace alusión en la sentencia como sustento del comportamiento culposo de la víctima no está acreditado y que de ser así , ello no constituye causa exclusiva y determinante del daño, toda vez que el comportamiento estatal es trascendente al ha ber dejado inconcluso el puente sin desplegar durante año sus deberes positivos de protección.Página 7 de 37

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Recalcó que lo que debe constatar el Juez es si el comportamiento de la víctima es la causa única o eficiente de la producción del daño y para ello partir de un examen riguroso, pues el hecho debe ser extraño y no imputable al ofensor, lo cual ocurr ió en este caso porque la administración era la titular del mantenimiento de la malla vial.

Señaló que el comportamiento de la víctima para que sea excluyente debe

en este caso porque la administración era la titular del mantenimiento de la malla vial.

Señaló que el comportamiento de la víctima para que sea excluyente debe ocasionar por sí solo el daño y refirió que el reparto de responsabilidades es diferente al tema de la compensación, toda vez que se le debe atribuir a cada parte la responsabilidad que correspon da por el daño causado . E n tal sentido citó doctrina para denotar que si se pretendiera disminuir la indemnización por el comportamiento de la víctima tendría que examinarse y concluirse en qué proporción participó en la causación del daño.

Añadió que en estos casos debe distinguirse entre la causalidad física y la causalidad jurídica y que no todo comportamiento de la víctima tiene efectos liberadores o reductores de responsabilidad.

Con base en lo expuesto concluyó que la a -quo erró al apoyar la decisión en el comportamiento exclusivo de la víctima, pues con ello se dejó al lado la responsabilidad del Departamento del Quindío en el mantenimiento vial y el riesgo latente generado por la inexistencia de barandas. En tal sentido señaló que el comportamiento de la entidad es más trascendente porque de haber existido barandas el daño no se había producido, y ese orden recalcó que el hecho de la víctima no era extraño, sino que por el contrario era previsible y resistible.

Seguidamente cuestionó que se haya restado veracidad al testimonio del señor Javier Ramírez Ni eto, aspecto que a su juicio constituye un yerro probatorio, en tanto no se correlacionó su versión con la expuesta por la señora María Isabel Herrera, con el material fotográfico y la experticia. En este sentido señaló que en el

Javier Ramírez Ni eto, aspecto que a su juicio constituye un yerro probatorio, en tanto no se correlacionó su versión con la expuesta por la señora María Isabel Herrera, con el material fotográfico y la experticia. En este sentido señaló que en el proceso quedó acreditado que el puente donde ocurrieron los hechos une los Departamentos del Valle del Cauca y Quindío y que los acontecimientos y los testigos estaban ubicados en los límites del Quindío, razón por la cual se tergiversó el testimonio, al ubicarlo a 76 metros de distancia, restándole así merito probatorio.Página 8 de 37

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Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. De igual forma y de manera subsidi aria solicitó que de encontrar configurado algún tipo de responsabilidad de la víctima se haga una compensación mínima.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA,

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y

interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA,

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado4 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos:

4 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Página 9 de 37

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  • ¿Las lesiones físicas sufridas por el señor Carlos Arturo Marín Tabares al transitar como peatón por el puente Barragán el día 08 de mayo de 2016 y su posterior fallecimiento, resultan atribuidas de forma exclusiva y excluyente a su propia culpa, o existe una concurrencia con el actuar omisivo de la administración demandada al permitir que la valla metálica de seguridadbaranda -no cubriera la extensión de todo el puente?
  • ¿De existir una concurrencia de culpas, resulta procedente el reconocimiento de perjuicios en la forma en que fueron solicitados en la demanda?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser revocada, toda vez que están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la modalidad de falla en el servicio ante la inobservancia de la entidad en el cumplimiento del mantenimiento vial y los mecanismos para garantizar el tránsito seguro de los peatones por el puente Barragán.

No obstante, es dable establecer que la conducta de la víctima incidió en su propio daño, sin que ello frustre la imputación estatal, por lo que se puede determinar que hubo una concurrencia de culpas. En consecuencia, se reconocerán los perjuicios reclamados de conformidad con el precedente jurisprudencial y las pruebas que reposan en el plenario.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

reclamados de conformidad con el precedente jurisprudencial y las pruebas que reposan en el plenario.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la

En el trámite de la apelació n no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 10 de 37

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acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.

En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquie r régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suf iciente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.5

atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suf iciente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.5

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico6,7 y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.

4.1.1. Daño

Del contenido de la demanda y tal como se advirtió en la sentencia apelada se tiene que se reclaman los perjuicios derivados de la muerte del señor Carlos Arturo Marín Tabares, pero también se piden aquellos de carácter moral y los concernientes al daño a la salud que sufrió en vida, desde el momento en que ocurrió el accidente y hasta su deceso . Estos últimos por derecho de transmisión a favor de la señora Fanny Tabares Álvarez.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB. C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 6 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T -333 del 01 de agosto de 1996. “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración”

de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero. El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”Página 11 de 37

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➢ En primer lugar r esulta oportuno señalar que la Sala no comparte las consideraciones adoptadas por la a-quo para descartar la posibilidad de reconocer el daño a la salud y los perjuicios morales que se afirma sufrió el señor Carlos Arturo como consecuencia de la lesión por la cual estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento.

Al respecto es necesario traer a colación la posición que sobre la transmisibilidad

Carlos Arturo como consecuencia de la lesión por la cual estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento.

Al respecto es necesario traer a colación la posición que sobre la transmisibilidad del derecho a la reparación ha adoptado el Consejo de Estado8 desde tiempo atrás9, así:

“(…) La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.

En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que to dos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial10 y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado11(…)

(…) 43. En esa oportunidad la Sala precisó que el perjuicio moral transmisible es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en

es aquel que, habiendo experimentado en vida la persona fallecida, le confirió el derecho a obtener una indemnización, crédito que “formaba parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo en iguales condiciones”. Adicionalmente señaló que, para la recla mación de este crédito, los demandantes en reparación directa debían acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”.

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de enero de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2006-01559-01(38635). CP. Danilo Rojas Betancourth. 9 Sentencia del 10 de septiembre de 1998. Exp. 12009, C.P. Daniel Suárez Herná ndez. 10 [7] En otros ordenamientos, tal el caso del Código Civil Alemán -BGBel legislador se ha pronunciado sobre la intransmisibilidad de tal derecho; en el ordenamiento argentino, como se observó, existe disposición especial, en el sentido de limitar l a transmisibilidad permitiéndola únicamente para una especie de daño moral cual es el originado en las injurias o difamaciones y ello a condición de que la acción resarcitoria haya sido ejercitada en vida por el afectado. 11 [8] Se atribuye a Vélez Sársfiel d, la siguiente reflexión a propósito del equívoco aludido: “Hay derechos, y los más importantes ... que no son bienes; tales son ciertos derechos que tienen su

11 [8] Se atribuye a Vélez Sársfiel d, la siguiente reflexión a propósito del equívoco aludido: “Hay derechos, y los más importantes ... que no son bienes; tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cu erpo de la persona, la patria potestad, etcétera. Sin duda la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Sí, pues, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien de iure”. Cfr. ZANONI, Ob. Cit. pág. 132.Página 12 de 37

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