TA QUI - 63001-3333-006-2018-00280-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00280-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 27
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA
DEMANDADO: UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 345
TEMAS: MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTE – PRUEBA DE
LA CONVIVENCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 27 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIALUGPP.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:
1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01DemandaPoder006-2018-280, pág. 5.República de Colombia Página 2 de 27
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA
DEMANDADO: UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.1.1. Se declare la nulidad de las resoluciones Nro. DP003043 de fecha enero 30 de 2017 y RDP 034984 del 8 de septiembre del año 2017 que confirmó la decisión al interponerse el recurso de reposición y en subsidio apelación.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.1.3. Condenar a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de septiembre de 2016 hasta que se ponga fin a la presente demanda, en razón a que no se configura el fenómeno de la prescripción trienal por cuanto la petición se realizó el día 29 de septiembre de 2016.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la demandante que después de haber hecho vida marital con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA desde comienzos del mes de marzo del año 2009,
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Manifestó la demandante que después de haber hecho vida marital con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA desde comienzos del mes de marzo del año 2009, tomaron la decisión de contraer matrimonio civil el 08 de abril del año 2014, ante el Notario Tercero del Círculo de Armenia Quindío.
Expuso que anteriormente, el día 28 de noviembre de 2013 acudieron ante el Notario Cuarto del Círculo de Armenia Quindío para dejar constancia de la existencia de la unión marital de hecho que compartían desde el año 2010; agregó que por error involuntario se anotó en dicha declaración que convivían en unión libre desde hacía un año, manifestación que considera equívoca pues realmente para esa fecha tenían una convivencia aproximada de cuatro años.
Indicó que el día 17 de septiembre de 2016 tiene lugar el fallecimiento del señor JOSÉ SERVILIO S ÁNCHEZ PARRA , quien se encontraba percibiendo una pensión de vejez por parte de la UGPP, reconocida mediante la Resolución No. 4006 del 12 de noviembre de 1991 en cuantía de $66.292,00 pesos.
Señaló que el día 29 de septiembre de 2016 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de forma provisional, la cual le fue negada mediante la Resolución No. RDP039633 del 21 de octubre de 2016; agregó que mediante la Resolución No. RDP 003043 la UGPP negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante.
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003043 la UGPP negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante.
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DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA
DEMANDADO: UGPP
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Destacó que en contra de lo anterior se int erpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión mediante la Resolución No. RDP034984 del 08 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se manifestó por parte de la entidad que para el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, la norma exi ge que se demuestre una convivencia sin interrupción con el causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento; igualmente que de acuerdo con informe de seguridad Nro. 9166 del 25 de mayo de 2.017 se concluyó que entre el causante y la s eñora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA no existió una convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.
Reitera la demandante que desde el año 2009 compartía con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA, a sabiendas de la existencia de su esposa MARÍA AURA quien falleció en el año 2012; además que, infortunadamente se equivocaron en la declaración conjunta rendida el día 28 de noviembre de 2013, pero que este error no puede ser causa de no ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que
AURA quien falleció en el año 2012; además que, infortunadamente se equivocaron en la declaración conjunta rendida el día 28 de noviembre de 2013, pero que este error no puede ser causa de no ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que existen otros mecanismos de prueba.
Concluye que al fallecer su esposo JOSÉ SERVILIO el día 17 de septiembre de 2016, es claro que convivió con él más de cinco años antes de su muerte, con lo cual cumple los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Citó los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 162 y ss del CPACA; artículos 47 y 48 de la ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 57 de 1985; Ley 923 de 2004; Ley 973 de 2005; Ley 62 de 1993; Decreto 1835 de 1979; Decreto 97 de 1984; Decreto Ley 2063 de 1984; Decreto Ley 2062 de 1984; Decreto 353 de 1994; Decreto Ley 100 de 1989; Decreto Ley 96 de 1989; Decreto Ley 97 de 1989; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 4433 de 2004; artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 13 de 1825; Ley 14 de 1934; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Decreto 173 de 1993; Ley 640 de 2001, Ley 1285 de
artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 13 de 1825; Ley 14 de 1934; Ley 23 de 1991; Decreto 2651 de 1991; Decreto 173 de 1993; Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009.
Refiere que la administración pública debe ceñirse a los principios constitucionales, así como a las nor mas expedidas por el legislador para su administración, pues se trata de la regulación de una función pública y de su ejercicio, por lo que en su cumplimiento debe observar las normas respecto de todos los aspectos del sistema de administración de personal , evitando realizar actos que menoscaben la dignidad del trabajador; debe atender a lo señalado por la Constitución, las leyes los decretos
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con fuerza de ley , al igual que los reglamentos, al entender que las facultades de la administración son regladas y no discrecionales, lo cual no significa que las autoridades competentes puedan obrar de modo arbitrario, subjetivamente o en contra de la ley.
Expuso la parte actora la procedencia de la inaplicabilidad de los actos administrativos atacados, conforme lo dispuesto por el artículo 4° superior y la sentencia C-037 del 2000, según la cual los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constitución y la ley.
administrativos atacados, conforme lo dispuesto por el artículo 4° superior y la sentencia C-037 del 2000, según la cual los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la constitución y la ley.
Considera que en el caso concreto se configura la causal de nulidad de desviación de poder pues se desconocen normas de orden legal contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 797 de 2003; igualmente por dar credibilidad a un informe violando el debido proceso por no ser objeto de contradicción.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Radicación de la demanda: 06 de agosto de 20184. • Admisión de la demanda: 17 de agosto de 20185. • Notificación de la demanda: 30 de octubre de 20186. • Contestación de la demanda: 11 de febrero de 20197. • Manifestación de impedimento Juez 6ª: 04 de diciembre de 20198. • Declara fundado impedimento Juez 1ª: 21 de enero de 20209. • Audiencia inicial: 20 de mayo de 202110. • Audiencia de pruebas y alegatos: 25 de agosto de 202111. • Sentencia de primera instancia: 27 de julio de 202312. • Notificación de la sentencia: 27 de julio de 202313. • Recurso de apelación: 09 de agosto de 202314.
4 Ídem, archivo Pdf 03HojaReparto006-2018-280. 5 Ídem, archivo Pdf 04Admision006-2018-280. 6 Ídem, archivo Pdf 05GastosNotificacionDemandada006-2018-280.
4 Ídem, archivo Pdf 03HojaReparto006-2018-280. 5 Ídem, archivo Pdf 04Admision006-2018-280. 6 Ídem, archivo Pdf 05GastosNotificacionDemandada006-2018-280. 7 Ídem, archivo Pdf 07ContestacionAnexosUgpp006-2018-280. 8 Ídem, archivo Pdf 09ImpedimentoJuezSexta006-2018-280, pág. 1-2. 9 Ídem. pág. 10-11. 10 Ídem, archivo Pdf 19ActaAudienciaInicial006-2018-280. 11 Ídem, archivo Pdf 24AudienciaPruebas006-2018-280. 12 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro No. 32, archivo Pdf 4_Sentenci aPrimeraInstancia. 13 Ídem, registro No. 33, archivo Pdf Soporte notificación sentencia primera. 14 Ídem, registro No. 35, archivo Pdf 7_memorialWeb_Recurso.República de Colombia Página 5 de 27
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- Auto concede apelación: 16 de agosto de 202315. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 05 de septiembre de 202316. • Pronunciamiento recurso de apelación: 07 de septiembre de 202317.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas
- Pronunciamiento recurso de apelación: 07 de septiembre de 202317.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda al advertir que son infundadas, pues como decidió en vía administrativa, no es procedente jurídicamente acceder al reconocimiento solicitado, pues la demandante no acreditó ni el requi sito de la convivencia mínima ni la dependencia con el causante, exigido por la normativa aplicable al presente caso para hacerse beneficiaria del derecho que por sustitución reclama.
Se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, manifestando no constarle los numerales 1, 2, 3, 4, 11, 12 y 16; indicó ser ciertos los hechos 5, 6, 8, 9, 10 y respecto del 7; expuso además que lo afirmado atiende a una consideración de lo que la demandante estima es procedente en su caso, aseveración que en todo caso será resuelta a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relató la entidad que con los documentos aportados no existe claridad sobre la convivencia y dependencia que según afirma la demandante tenía respecto del causante; agregó que, en gracia de discusión , en el evento que se accedan a las pretensiones de la demandante debe tenerse en cuenta que por el transcurso del tiempo existen algunos derechos que se encuentran afectados con el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por lo que dicha figura debe declararse próspera.
Con relación a la condena en costas solicitó que no se condene por dicho concepto
tiempo existen algunos derechos que se encuentran afectados con el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por lo que dicha figura debe declararse próspera.
Con relación a la condena en costas solicitó que no se condene por dicho concepto por cuanto la negativa de la entidad en acceder a lo reclamado se ampara en la ley, y en momento alguno se ha sustraído de su cumplimiento, por el contrario, su labor se ciñe en acatar los postulados legales en aras de preservar la sostenibilidad financiera de la entidad y cualquier pronunciamiento en contrario estaría sustentado en fundamentos jurisprudenciales.
Formuló las excepciones de: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; iii) inexistencia de la obligación; y iv) cobro de lo no debido.
15 Ídem, registro No. 37, archivo Pdf 10_AutoConcedeApelación. 16 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion. 17 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 8_MemorialWeb_Otro.República de Colombia Página 6 de 27
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1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, puntualizando que
Administrativa
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia, refirió negar las pretensiones de la demanda, puntualizando que sus argumentos fueron extraídos de la sentencia T -373 de 2015, esto es, sobre el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.
En el caso concreto destacó el A quo los hechos probados, esto es, que el señor José Servilio Sánchez Parra, gozaba del estatus de pensionado, mediante la Resolución 4006 de 12 de noviembre de 2001, proferida por la UGPP; así mismo que el día 17 de septiembre de 2.016, el señor JOS É SERVILIO S ÁNCHEZ PARRA fallece, como consta en el certificado de defunción; indicó también estar probado que el día 8 de abril de 2014 el señor causante contrajo matrimonio con la demandante.
En punto a la prueba de la convivencia destacó la declaración extraprocesal del señor Edgar José Castro Cardona rendida el 9 de mayo de 2018 , en donde manifestó que desde 2009 entre la demandante y el señor José Servilio Sánchez Parra existió una relación sentimental, que ante la muerte de la esposa del señor Sánchez, se formalizó la relación, se casaron y se fueron a vivir juntos ; el acta de declaración para fin extraprocesal Nro. 2407 de 28 de noviembre de 2013, en donde conjuntamente la demandante y el causan te manifestaron convivir desde hacía un (01) año, sin hijos para esa fecha; la declaración juramentada de la demandante del 19 de diciembre de 2016 donde afirmó que convivió compartiendo techo lecho y mesa
demandante y el causan te manifestaron convivir desde hacía un (01) año, sin hijos para esa fecha; la declaración juramentada de la demandante del 19 de diciembre de 2016 donde afirmó que convivió compartiendo techo lecho y mesa ininterrumpidamente con el señor JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA, desde el año 2009, viviendo en arriendo durante 3 años y en el año 2012 se fueron a la propiedad de él, para un total de 7 años de convivencia hasta la muerte del causante; la solicitud de traspaso de pensión efectuada por el señor SÁNCHEZ PARRA de fecha 29 de noviembre de 2013 y radicada el 2 de diciembre del mismo año, así como la respuesta dada a dicha petición, en donde se le advierte al solicitante que no es posible hacer el mencionado trámite, toda vez que no se acredita el tiempo de convivencia mínimo requerido; el Informe Investigativo nro. 16119 de 25 de mayo de 2017, en donde se hicieron entrevistas a diferentes personas, en donde se encuentra coincidencia en el hecho de que el señor José Servilio Sánchez frecuentaba a la demandante, pero que era casado y no convivió con esta hasta que enviudó.
Igualmente alude el A quo a lo expuesto en los testimonios, destacando el dicho de la señora Lilia Castro, quien manifestó que conoció al señor José Servilio en 2009, cuando frecuentaba a la demandante y le llevaba regalos y pagaba el arriendo; afirma que los testimonios son consistentes en indicar que se fueron a vivir desde el 2013 y se casaron en 2014 ; mientras que del interrogatorio de parte resaltó que conoció alRepública de Colombia Página 7 de 27
que los testimonios son consistentes en indicar que se fueron a vivir desde el 2013 y se casaron en 2014 ; mientras que del interrogatorio de parte resaltó que conoció alRepública de Colombia Página 7 de 27
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DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA
DEMANDADO: UGPP
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señor José Servilio en el año 2009, y que desde que se conocieron este se quedaba con ella y le pagaba el arriendo.
Indicó el A quo que se advierte una contradicción sobre los tiempos de convivencia, pues en una época la convivencia fue de 4 años antes del fallecimiento del señor José Servilio y en otras de 5 años; encontrando para el efecto que las manifestaciones de 5 años de convivencia se dieron con ocasión de la segunda reclamación, una vez negada la primera, lo que le resta credibilidad. Agregó que el señor José Servilio en vida siempre tuvo la intención de que la demandante se quedara con la pensión, y en virtud de ello manifestó que la convivencia se dio desde el 2012, es decir fue de 4 años; destaca que cuando se controvierte a la demandante sobre las prue bas que apuntan a la convivencia de 5 años, manifiesta no recordar o no saber, pese a ser manifestaciones suyas en diferentes momentos.
Concluye el A quo que las pruebas apuntan a que después de negarse la pensión de sobrevivientes solicitada por primera vez, los testimonios se encaminaron a probar
manifestaciones suyas en diferentes momentos.
Concluye el A quo que las pruebas apuntan a que después de negarse la pensión de sobrevivientes solicitada por primera vez, los testimonios se encaminaron a probar que en realidad fueron 5 años de convivencia, por lo que no son creíbles pues apuntan al reconocimiento de la pensión, de allí que no se acredite que la convivencia fue de 5 años continuos como lo pretende la demandante.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación considerando que se configuró una violación al debido proceso y se desconoce el acceso a la administración de justicia; indicó que las pretensiones de la demanda fueron negadas, pese a que dentro del expediente se encuentra prueba de la existencia de vida en común de la demandante con el causante por más tiempo que el exigido en la ley para acceder al derecho.
Destaca que no tiene ninguna incidencia el hecho que la demandante no sepa desde cuándo convive con su actual compañero, lo cual no incide con la vi da en común tuvo con el fallecido anterior esposo o compañero permanente.
Considera que aceptar la posición del Juez de Primera Instancia sería cambiar el precepto de las responsabilidades que les asiste a los órganos estatales de dar cumplimiento a ese mandato constitucional contenido en el artículo 2 superior, como es velar por el cumplimiento de los derechos de los asociados y más en este caso que se trata de un derecho a la seguridad social como lo es la pensión de sobreviviente que conforme al artículo 53 de la misma constitución es irrenunciable.República de Colombia Página 8 de 27
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se trata de un derecho a la seguridad social como lo es la pensión de sobreviviente que conforme al artículo 53 de la misma constitución es irrenunciable.República de Colombia Página 8 de 27
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Al respecto cita como jurisprudencia aplicable al caso la sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 20 de febrero de 2008 proferida dentro del expediente No. 16996 por el Consejo de Estado.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto , solicitando la confirmación de la decisión, como quiera que no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación; se ratifica en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en razón a que la prestación deprecada fue negada conforme a derecho en atención a que no se acreditó el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin.
Reiteró que no se tiene certeza si existía una solidaridad económica como pareja de la demandante; que no existen documentos adicionales que permitan inferir que en efecto existió una comunidad de vida entre la demandante y el causante; que de acuerdo con el informe Investigativo Nro. 16119 de 25 de mayo de 2017, en donde se hicieron entrevistas a diferentes personas, en donde se encuentra coincidencia en
efecto existió una comunidad de vida entre la demandante y el causante; que de acuerdo con el informe Investigativo Nro. 16119 de 25 de mayo de 2017, en donde se hicieron entrevistas a diferentes personas, en donde se encuentra coincidencia en el hecho de que el señor José Servilio Sánchez frecuentaba a la demandante, pero que era casado y no convivió con esta hasta que enviudó.
Relató que no se logra evidenciar una comunidad de vida entre las partes y el causante, por lo cual no se puede concluir que en efecto convivio por el termino señalado dentro del proceso.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.18, en segunda instancia.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo
18 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 9 de 27
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actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste a la demandante, señora LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante JOSÉ SERVILIO SÁNCHEZ PARRA?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión de sobreviviente; y (iii) El caso concreto.
2.2 MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
La pensión de sobreviviente o sustitución pensional es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.
La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un a parte de la sentencia T -1043 de 2012, en donde la H. Corte Constitucional, enseñó:
“En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la
las autoridades judiciales, la Sala destaca un a parte de la sentencia T -1043 de 2012, en donde la H. Corte Constitucional, enseñó:
“En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.
Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3 ; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social yRepública de Colombia Página 10 de 27
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económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”19
Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”19
Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anter ior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
Y respecto de los beneficiarios dispuso:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho
por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos may ores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
19 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.República de Colombia Página 11 de 27
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00280-01
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA
DEMANDADO: UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199620 la Corte
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA SAUCEA ZAPATA
DEMANDADO: UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199620 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199321. Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Frente a la condición de haber procreado
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