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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00281-03-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00281-03-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandantes: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03 005-2025-085 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. Los señores Coneismar Gil Tamayo – Jhon Fredy Blandón Urrego – Rosalba Peláez – Alexander Vanegas Valencia – Paola María Hoyos López – Joan Andrés Carmona Giraldo – Jorge Iván Castro Acevedo – Harold Latorre Sánchez – Mario Javier Cuartas Naranjo – Diana Carolina González García, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónRama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en

fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 1 SAMAI.JUZGADO. índice 00041. EXPEDIENTE DIGITAL. 8ED_01CPPAL1PDF(.pdf) NroActua 41, 9ED_02CPPALNO2PDF(.pdf) NroActua 41Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2 Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales se resolvió negativamente cada una de las peticiones elevadas por los accionantes, así: Demandante Respuesta Petición Resuelve Apelación CONEISMAR GIL TAMAYO Oficio SRAEC-3110020430-0178 del 12 de diciembre de 2017

Resolución 2-0651 del 01 de marzo de 2018 JHON FREDY BLANDON URREGO Resolución 2-0650 del 01 de marzo de 2018 ROSALBA PELAEZ Resolución 2-0648 del 01 de marzo de 2018 ALEXANDER VANEGAS VALENCIA Resolución 2-0652 del 01 de marzo de 2018 PAOLA MARIA HOYOS LOPEZ Oficio SRAEC-3110020430-0001 del 02 de enero de 2018. Resolución 2-0626 del 27 de febrero de 2018 JOAN ANDRES CARMONA GIRALDO Oficio SRAEC-3110020430-0127 del 27 de octubre de 2017 Resolución 2-0379 del 09 de febrero de 2018 JORGE IVAN CASTRO ACEVEDO Resolución 2-0433 del 13 de febrero de 2018 HAROLD LATORRE SANCHEZ Resolución 2-0446 del 14 de febrero de 2018 MARIO JAVIER CUERTAS NARANJO Resolución 2-0437 del 13 de febrero de 2018 DIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA Resolución 2-0340 del 07 de febrero de 2018 A título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer la Bonificación Judicial que perciben, como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, debidamente indexadas desde el 19 de octubre de 2014, hasta que se haga efectivo el pago. Aunado a lo anterior, solicitan se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala

la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Los demandantes indican que laboran al servicio de la Fiscalía General de la Nación, tal y como se pasa a señalar: Demandante Cargo Fecha de vinculación CONEISMAR GIL TAMAYO Técnico Investigador I 12/01/2012 JHON FREDY BLANDON URREGO Técnico Investigador I 01/01/2012 ROSALBA PELAEZ Técnico Investigador II 01/09/1990 ALEXANDER VANEGAS VALENCIA Técnico Investigador I 01/01/2012Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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PAOLA MARIA HOYOS LOPEZ Técnico Investigador I 01/05/2012 JOAN ANDRES CARMONA GIRALDO Técnico Investigador I 07/03/2006 JORGE IVAN CASTRO ACEVEDO Técnico Investigador II 01/01/2012 HAROLD LATORRE SANCHEZ Técnico Investigador II 06 /11/ 2007 MARIO JAVIER CUERTAS NARANJO Técnico Investigador II 23/08/2000 DIANA CAROLINA GONZALEZ GARCIA Técnico Investigador I 07/04/2011 Indican que, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad. Para ello, el artículo 21 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para su cabal cumplimiento. Mencionan que, dicha nivelación se surtió a nivel de funcionarios de Altas Cortes y de Tribunales: pero no ocurrió con la mayoría de los empleados, razón por la cual el incumplimiento reiterado del Ejecutivo conminó a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse a través de un cese de actividades en el año 2012. Conforme a lo anterior, precisan que, el Gobierno Nacional suscribió el acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012 con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, reconociéndoles el derecho a tener una nivelación en la remuneración sin ningún tipo de excepción. Es así como, para materializar lo estipulado en la citada acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Alto Gobierno expidió el Decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para aquellos funcionarios y empleados de Fiscalía

sin ningún tipo de excepción. Es así como, para materializar lo estipulado en la citada acta de Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, el Alto Gobierno expidió el Decreto 0382 de 2013, creando una bonificación judicial para aquellos funcionarios y empleados de Fiscalía General de la Nación, a los que no les había efectuado la nivelación de sus salarios. Precisan que en el artículo 1 ° del Decreto No. 0382 de 2013 y los demás que lo modifican, determinan que dicha bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las demás prestaciones. Advierten que, ante tal vulneración de los derechos laborales, se presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía general de la Nación, solicitando el reconocimiento de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y en fin para la totalidad de las prestaciones.Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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Refiere que, lo anterior fue negado por la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual se interpuso el respectivo recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subdirección de Talento Humano de la entidad confirmando la decisión inicial. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante indicó que el negarse que la Bonificación Judicial que perciben es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales, viola normas de rango constitucional y legal pues desconoce su naturaleza salarial, ya que es un pago que cumple a cabalidad con los requisitos de salario consagrados en el artículo 14° de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que, la accionada ha violado los beneficios mínimos establecidos en normas laborales que protegen a los demandantes, al negar que la Bonificación Judicial que se percibe sea constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales, pues omitió que, por pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, se adquirió un derecho a que se nivelara su salario, otorgado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992 Sustenta que, se ha violado el principio de favorabilidad de aplicación de las normas laborales que protegen a los demandantes, cuando negó que la Bonificación Judicial que percibe sea constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales pues dio prelación a una norma reglamentaria respecto de una norma legal, sin aplicar la condición más beneficiosa, pues se advirtió que el artículo 1 ° del precitado Decreto 0382 de 2013 sí anuló la naturaleza salarial de la bonificación judicial que percibe, desconociendo incluso que le preexistía el Acuerdo del 06

más beneficiosa, pues se advirtió que el artículo 1 ° del precitado Decreto 0382 de 2013 sí anuló la naturaleza salarial de la bonificación judicial que percibe, desconociendo incluso que le preexistía el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, acto jurídico que fue creador del derecho a la nivelación salarial, por virtud de la Ley 411 de 1997, y el Decreto 1092 de 2012. Añade que se ha vulnerado el principio de primacía de la realidad, cuando se negó que la Bonificación Judicial que percibe sea constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales pues las certificaciones salariales que se adjuntan de los años 2013 a 2015, indican de sobremanera, que dicho pago lo ha percibido de forma fija y periódica en razón al servicio prestado a la Entidad, desde el 01 de enero de 2013, realidad que denota pagos mensuales y habituales, y que prevalecen ante la falsa formalidad que le otorga el Decreto 0382 de 2013 y demás decretos que lo modificaron. Precisa que, ha violado la accionada los tratados internacionales que protegen el derecho al trabajo, cuando negó que la Bonificación Judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y cancelar todas sus demás prestaciones sociales por cuanto su negativa no

está acorde con los tratados internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y que fueron ratificados por el Congreso de la República, a través de los cuales el Estado Colombiano se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo.Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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Contestación de la demanda2 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, indica que, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11) es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional,

finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. 2 SAMAI.JUZGADO. índice 00041. EXPEDIENTE DIGITAL.9ED_02CPPALNO2PDF(.pdf) NroActua 41. Fol. 230-245Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, se determina claramente que si bien en el presente caso, se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte

Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, y por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión; siendo así no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013: En la actual Constitución Política de Colombia en el Art. 334, modificado por el Art. l del Acto Legislativo 3 de 2011, se contempla el mandato constitucional de la Sostenibilidad Fiscal, y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. Con esto, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la bonificación judicial, demuestra el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4° de 1992. En suma, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado paraDemandante:

Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Es el Legislador y/o el Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En ese orden de ideas, se observa que dentro de la normatividad que rige la materia no se incluye la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 382 de 2013, sino que también se modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así las cosas, de accederse a lo solicitado por la actora no solo se estaría ejerciendo una intervención directa en la facultad discrecional del Legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, sino que además se afectarían las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que al ser el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y,

por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna en el entendido que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores de acuerdo con el régimen vigente y sin que le esté permitido reconocer lo que la ley no concede. - Prescripción: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible hace más de tres años de acuerdo a lo normado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 151 del Código Procesal del trabajo, 488 del código sustantivo del trabajo y 94 del CGP. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024 del 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas «Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial», «Legalidad del fundamento normativo particular», «Cumplimiento de un deber legal», «Cobro de lo no debido» y «Buena fe», iii) Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. iv) Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación que negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo dicha bonificación como factor salarial, relacionados así:

  1. Condenó a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados 3 SAMAI, JUZGADO. ÍNDICE 00042. Sentencia de primera instanciaDemandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 04 de diciembre de 2014 respecto de los demandantes Coneismar Gil Tamayo – Jhon Fredy Blandón Urrego – Rosalba Peláez y, Alexander Vanegas Valencia; desde el 22 de diciembre de 2014 respecto de la demandante Paola María Hoyos López –y desde el 19 de octubre de 2014 en relación con los demandantes Joan Andrés Carmona Giraldo – Jorge Iván Castro Acevedo – Harold Latorre Sánchez – Mario Javier Cuartas Naranjo – Diana Carolina González García….(…)viii)Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad

colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,Demandante: Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:

Coneismar Gil Tamayo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2018-00281-03

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siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La reali

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