TA QUI - 63001-3333-006-2018-00290-01-(22-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00290-01-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2018-00290-01
Medio de control : Reparación directa
Demandante : JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR y otros
Demandado : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y otros
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133 33006201800290016300123
Tema: Responsabilidad del Estado por falla en la actividad médica . NO se probó, se confirma sentencia de primera instancia.
Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 185 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e1, en
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contra de la Sentencia 135, proferida en primera instancia el 29 de julio de 202 4 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
julio de 202 4 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JUAN GUILLERMO (hijo), NATHALÍ ( hija), JHONATAN ANDREY
(hijo), VÍCTOR JULIÁN ( hijo), DEIBER ALEJANDRO MÁRQUEZ BETANCUR ( hijo), ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA ( cónyuge), MARÍA ANTONIA MÁRQUEZ ORTIZ (nieta) representada por Jhonatan Andrey Márquez Betancur y LUCIANA MÁRQUEZ MUÑOZ (nieta) representada por Víctor Julián Márquez Betancu r, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, LA IPS ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y CAFESALUD EPS S.A. Liquidada, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Se las declare administrativamente responsables de los daños causados a JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE, así como de los
2 Ibidem/Archivo 91.Página 3 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados a su familia; ii) Se condene a las accionadas a pagar en favor de cada uno de los demandantes, una suma igual o equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral ; 400 smlmv, a favor de JHONATAN ANDREY, VÍCTOR JULIÁN, DEIBER ALEJANDRO, NATHALÍ y JUAN GUILLERMO MÁRQUEZ BETANCUR, y ADA LUCÍA BETANCUR OSPINA por concepto de daño a la salud causado a JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ, en virtud de la acción iure hereditatis; 100 smlmv, a favor de las mismas personas, por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ; Se condene a las demandadas al pago de $26.071.586, por concepto de lucro cesante consolidado y $136.360.459, por concepto de lucro cesante futuro, en favor de las mismas personas, mediante la acción iure hereditatis; iii) Las demandadas den cumplimiento a la Sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 /Cuaderno principal 1/Archivo expediente completo 4 Índice 91 5 Ibidem/índice 94.Página 4 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado para negar las pretensiones de la demanda 6 analizó temas como: i) El régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud ; ii) La pérdida de oportunidad como daño antijurídico autónomo en materia de responsabilidad médica ; iii) La lesión al derecho a recibir una atención oportuna y eficaz en salud como daño autónomo y iv) Los hechos probados.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
“... se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado en el proceso de un lado, que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios haya incurrido en fallas al asignar al paciente categoría cuatro en el triage.
En el mismo sentido, de acuerdo al material probatorio aportado, tampoco fueron acreditadas las fallas imputadas a la Clínica Esimed S.A.: i); diagnóstico inicial de hiperglicemia y ordenar su salida; ii) inexactitud en diagnóstico claro, oportuno y concluyente.
tampoco fueron acreditadas las fallas imputadas a la Clínica Esimed S.A.: i); diagnóstico inicial de hiperglicemia y ordenar su salida; ii) inexactitud en diagnóstico claro, oportuno y concluyente.
No se demostró que la Clínica Esimed S.A. y el INPEC tuviesen a su cargo el deber de solicitar la realización de necropsia, ni que el Instituto Nacional Penitenciario estuviese a cargo de la afiliación del paciente al Sistema de Salud.
6 Ibidem/ Índice 91.Página 5 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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La parte actora no acreditó una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del señor José Guillermo Márquez Alzate.
Finalmente, si bien, se imputó a la EPS Cafesalud (hoy liquidada) el no cumplimiento de sus obligaciones de verificar que se prestara el servicio médico correcto, se probó que el señor José Guillermo Márquez Alzate recibió atención médica adecuada”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes:
a) Se verifica que existió un actuar culposo y falta de alcance del estándar exigible por parte de esta E.S.E. en la atención en el servicio de urgencias y de manera concreta en la atención del triage.
Si bien el sistema de clasificación de triage impone una valoración
estándar exigible por parte de esta E.S.E. en la atención en el servicio de urgencias y de manera concreta en la atención del triage.
Si bien el sistema de clasificación de triage impone una valoración clínica breve, también es cierto que el profesional encargado debe usar todos los recursos disponibles para determinar lo que aqueja al paciente y así clasificarlo de manera adecuada, sin que por ningún motivo se le niegue la prestación del servicio como ocurrió en el caso concreto.
7 Ibidem/Índice 94 - 96.Página 6 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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La E.S.E. enmarcó la atención del triage en un formato en el cual se establecen unos espacios o apartes para determinar si el paciente tiene algún tipo de antecedente ; si bien la Resolución 5596 de 2015 establece que la clasificación deviene de una valoración clínica breve, lo cierto es que ante el formato que maneja la E.S.E. y en cumplimiento de la Resolución 1995 de 1999 , es obligatorio consignar y diligenciar de manera completa los apartes de la historia clínica; sin embargo, a pesar de que el estándar obliga usar todos los recursos disponibles y que los antecedentes estaban consignados en el archivo digital de la E.S.E., la médica omitió no solo consignarlos, sino también tenerlos en cuenta para el momento de emitir un diagnóstico de presunción que , de manera evidente , alteraría la clasificación del triage y , por tanto, trasladaría al paciente a una
sino también tenerlos en cuenta para el momento de emitir un diagnóstico de presunción que , de manera evidente , alteraría la clasificación del triage y , por tanto, trasladaría al paciente a una atención oportuna de acuerdo a la clasificación I o II del triage.
De acuerdo con la historia clínica, al señor MARQUEZ no se le clasificó su nivel de urgencia, solamente se indicó que iba a ser atendido en menos de dos horas . En ese sentido, debía ser atendido en ese lapso de tiempo , situación de la cual no existe prueba, sumado al hecho de que tampoco está acreditado que el paciente hubiese realizado un retiro voluntario o desistido de la atención, pues no hay formato del mismo.
A pesar de esto, el juzgado no aplicó el principio de carga dinámica de la prueba, presum iendo que el señor MARQUEZ se fugó delPágina 7 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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servicio; sin embargo, solo se puede concluir que no existió valoración en esas dos horas , además, siendo el caso de que el paciente se retiró del servicio, existió una falla en la seguridad de la E.S.E. al permitir que pacientes se vuelen del servicio de urgencias, con lo cual solamente se estaría beneficiando de su propia culpa la E.S.E. encartada.
Es un yerro que la judicatura le haya otorgado más valor probatorio a las conjeturas sin fundamento de lo que pudo haber sucedido ; sin embargo, desconoce que la norma impone que ante el retiro voluntario y desistimiento de la atención por parte de un paciente,
las conjeturas sin fundamento de lo que pudo haber sucedido ; sin embargo, desconoce que la norma impone que ante el retiro voluntario y desistimiento de la atención por parte de un paciente, debe la entidad realizar un proceso mediante el cual no solo se le explica al paciente los riesgos de desistir de la atención, sino que también existe un oficio de retiro de la institución ; pese a ello, a pesar de existir este estándar y a pesar de que no existe tal documentación, el Juzgado a quo le otorga mayor valor a situaciones sin sustento alguno.
De acuerdo a la declaración de la médica LUZ STELLA LÓPEZ esta clasificó al señor MARQUEZ en la “categoría 4” ; sin embargo, de acuerdo a la historia clínica, no hubo tal clasificación , pues el documento público da fe de que solamente allí se indica en el aparte de “clasificación” una nota que dice “ ATENCIÓN EN MENOS DE DOS HORAS”.Página 8 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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b) La falla en el servicio médico quedó demostrada, además de la historia clínica, con los testimonios que se lograron recaudar en la actividad probatoria adelantada por el despacho.
El testimonio de la médic a LUZ STELLA LÓPEZ ECHEVERRY. Su relato se encamin ó a defender su actuación en la atención del paciente; no obstante, se pudo verificar que no existió por parte de esta atención del triage, ni siquiera una adecuada entrevista al señor
relato se encamin ó a defender su actuación en la atención del paciente; no obstante, se pudo verificar que no existió por parte de esta atención del triage, ni siquiera una adecuada entrevista al señor MÁRQUEZ, la cual hace parte del diagnóstico clínico, lo que provocó el desconocimiento de los antecedentes y patologías que padecía el paciente, generando un error en el diagnóstico.
La omisión de la galena, consistente en no realizar las anotaciones de antecedentes en la hoja de triage por falta de una adecuada entrevista, desencadenó en una inoportuna clasificación y , por tanto, una falta de atención oportuna por un desacertado diagnóstico, pues se pasó por alto que el paciente contaba con unas patologías de hepatitis y cirrosis, lo cual lo hacía una persona con un elevado riesgo de padecer una peritonitis primaria.
En criterio de la parte recurrente, es tan evidente la falla que , luego de la ausencia de atención en la E.S.E. demandada , por falta de un cercano diagnóstico presuntivo y clasificación por desconocimiento de los antecedentes del paciente, el señor MÁRQUEZ acudió a otra institución en donde sí lo clasificaron con triage 2, puesto quePágina 9 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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encontraron el abdomen distendido , donde sí realizaron una entrevista completa y en ella se establecieron los antecedentes del paciente y así la posibilidad de una adecuada clasificación para una atención oportuna.
encontraron el abdomen distendido , donde sí realizaron una entrevista completa y en ella se establecieron los antecedentes del paciente y así la posibilidad de una adecuada clasificación para una atención oportuna.
El testimonio de la médica MÓNICA PATRICIA TOVAR LOZADA. Luego de haber manifestado que realizó un análisis de la totalidad de la historia clínica de la IPS ESIMED, desde el ingreso del paciente a esta clínica, en la entrevista inicial que se le hiciera, identificaron que era un paciente con antecedentes de lesión hepática y cirrosis y por esta razón lo calificaron con triage 2, como era lo correcto, diagnosticándolo con peritonitis primaria por los evidentes signos clínicos presentados.
Del testimonio se deduce que es de alta importancia la identificación de estos antecedentes encontrados de manera acertada por los médicos de la IPS ESIMED, puesto que tales antecedentes representan un alto riesgo de que el paciente se encuentre cursando una peritonitis primaria.
La clínica Esimed fue la segunda institución que visitó el señor MARQUEZ luego de que en el Hospital Universitario San Juan de Dios no tuvieran en cuenta sus antecedentes para la clasificación del triage, y por ello desconocier on la posibilidad del curso de unaPágina 10 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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peritonitis primaria, lo que conllevó a una errada clasificación en el triage para una eventual atención oportuna.
Era fundamental para diagnosticar de manera correcta y así brindar
peritonitis primaria, lo que conllevó a una errada clasificación en el triage para una eventual atención oportuna.
Era fundamental para diagnosticar de manera correcta y así brindar la atención clínica adecuada, el conocimiento de los antecedentes, toda vez que, según la médico cirujana : “los pacientes cirróticos tienen alto riesgo para desarrollar peritonitis primaria”.
La peritonitis primaria que fue dictaminada, fue como un diagn óstico presuntivo y este mismo se confirmaría con la realización de un procedimiento denominado “paracentesis”; procedimiento que, de acuerdo al testimonio, pudo haberse realizado por cualquier médico general. No se realizó por ningún médico general lo pertinente para confirmar el diagnóstico y así haber suministrado de manera oportuna el tratamiento médico para que el paciente tuviera la oportunidad de sobrevida y recuperación.
No debi ó esperarse más de 19 horas para que se realizara la paracentesis para la confirmación del correspondiente diagnóstico, puesto que no era necesaria la especialidad de cirugía general para la realización del procedimiento requerido para la confirmación del diagnóstico y la atención correspondiente y oportuna.Página 11 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
No se presentaron pronunciamientos8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 11 Es
8 /Índice 12.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)Página 12 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación , corresponde al Tribunal determinar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias incoadas por los demandantes, derivadas de la muerte del señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ ALZATE, al no haberse acreditado la existencia de una falla del servicio médico, ni la pérdida de oportunidad de recuperar su salud?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial ; ii) La pérdida de oportunidad ; y iii) El caso concreto.
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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5.3. La falla en el servicio médico asistencial
La Sección Tercera, en sentencia de 14 de septiembre de 201712, sostuvo sobre el punto, lo siguiente:
“11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño , la Sala considera que en el asunto sub iudice debe aplicarse el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado 18 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste19.
11.1. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste 20. En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero
acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste 20. En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de
12 CE. Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, Radicado 44001-23-31-000-2004-00090-01 (41149), CP Danilo Rojas Betancourth.Página 14 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable21. (…) 11.3. Del mismo modo, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 22. Adicionalmente, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (Negrillas de la Sala).
El Consejo de Estado ha preciado también:
todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance (Negrillas de la Sala).
El Consejo de Estado ha preciado también:
Habida consideración de que la parte demandante imputa el daño que padece al Instituto de los Seguros Sociales, en tanto afirma que la pérdida de su agudeza visual en el porcentaje señalado se produjo como consecuencia de la deficiente prestación en el servicio de salud que le brindó la entidad, la Sala procede a realizar una breve exposición de los criterios jurisprudenciales adoptados de manera más recientes, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial. Cabe señalar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a laPágina 15 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha
que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones
Así, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, se acogió la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada la doctrina. Esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que hoy han sido adoptados por la Sala, conforme a los cuales en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio probada , dicha distinción sólo tiene un interés teórico.”25 (Negrillas de la Sala).
5.4 Pérdida de oportunidad
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201213, unificó su posición en el sentido de indicar que la responsabilidad del Estado no privilegia ningún régimen en particular, sino que se dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto y conforme a la exposición fáctica y jurídica, la
13 C.E. Sección Tercera, SALA PLENA. C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)Página 16 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)Página 16 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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construcción de una motivación que dé sustento a la decisión que habrá de adoptar. Al respecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa recapituló el estado actual de los alcances del daño autónomo denominado “pérdida de oportunidad” y precisó algunos de los requisitos indispensables para su configuración:
“15.3.1. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad.
15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado . En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado. La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se
indeseado. La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse. Así, el requisitoPágina 17 de 69 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-006-2018-00290-01
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de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción14.
14 A propósito de la pertinencia de este elemento, la doctrina nacional ha señalado: “El requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado es el primer elemento que debe establecerse cuando se estudia un evento de pérdida de la oportunidad. Este requisito
14 A propósito de la pertinencia de este elemento, la doctrina nacional ha señalado: “El requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado es el primer elemento que debe establecerse cuando se estudia un evento de pérdida de la oportunidad. Este requisito constituye un elemento sine qua non frente a este tipo de eventos, lo que explica que sea, tal vez, la única característica estudiada con cierta profundidad por la doctrina. // Para comenzar el estudio de este requisito es prudente comprender el significado del concepto “aleatorio”, el cual, según la definición dada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se utiliza para referirse a algo que depende de un evento fortuito (…) Esta condición de la ocurrencia de eventos futuros es trasladada al campo de la pérdida de la oportunidad, campo en el que, como se ha indicado , la materialización del beneficio esperado es siempre incierta debido a que la misma pende para su configuración del acaecimiento de situaciones fortuitas, de un alea, que, como tal, no permite saber si lo esperado se va a producir o no. Es por ello que la persona efectivamente sólo tiene una esperanza en que dicha situación se produzca, para obtener así ese beneficio o evitar la pérdida. Incluso, para algunos autores, el alea es una característica de hecho de la noción de la pérdida de la oportunidad, de tal manera que la víctima debe estar en una posición donde sólo tiene unas esperanzas para obtener lo que buscaba . // Ahora bien, ese alea o evento fortuito del cual depende la ventaja esperada está representado en la verificación de múltiples factores que pueden llevar a la realización de esa esperanza. Así sucede en el caso
alea o evento fortuito del cual depende la ventaja esperada está representado en la verific
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