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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00302-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00302-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - CASUR.

005-2021-003

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones4:

-Declarar la nulidad del Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el

1 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18Allega.RecursoDeApelacion.pdf 2 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16.Sentencia20210719.pdf

1 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18Allega.RecursoDeApelacion.pdf 2 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16.Sentencia20210719.pdf 3 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf 4 Se advierte que si bien la parte actora demandó además de la nulidad del Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, la nulidad de la Resolución No, 4668 del 31 de julio de 1985 y el Oficio No. 019108/ARPRE-GROIN-1.10 del 29 agosto de 2.014. Mediante auto del 23 de octubre de 2020 se declaró probada de oficio la excepción de caducidad y falta de jurisdicción y competencia. (Archivo digital 02.ResuelveExcepcionesYAbstieneAudiencias20201023.pdfpdf). Tal decision señaló que solo es plausible estudiar la pretensión frente al Oficio No. 26538/GAG SDP del 17 de octubre de 2014, la cual tiene por objeto la reliquidación de la asignación de r etiro con relación al ajuste de la base de liquidación pensional en lo que atañe a la prima de actividadAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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cual se encuentra relacionado específicamente frente a la reliquidación de la asignación de retiro .

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad

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cual se encuentra relacionado específicamente frente a la reliquidación de la asignación de retiro .

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a lo siguiente:

-Que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, con el reajuste de la prima de actividad en los porcentajes correspondientes del 20% al 50%, a partir del 29 de agosto de 2010 fecha en la cual se hizo exigible su pago conforme a lo establecido en los artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 y al artículo 5 literal c) del Decreto 823 de 1995, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal con base en la fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición medi ante oficio No. 019108/ARPRE -GR0IN 1-10 del 29 de agosto de 2014.

-Se condene a la entidad demandada al pago de mil gramos en oro puro, por partes iguales, o el valor de los salarios mínimos mensuales que actualmente reconozca la jurisprudencia, por el da ño moral causado al demandante y a su familia, esto al haberse ocasionado por parte de la entidad accionada, un desconocimiento de las normativas contenidas en la Ley 4 de 1992, el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 53,

58, 150, 217, 218, 220 e inciso 8 del artículo 336 de la Constitución Política, artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 y las sentencias SU120 de 2003, T-666 de 2003, T-1169 de 2003, T-098 de 2005, C-862 de 2006, T-762 de 2011, SU-1073 de 2012, T-456 de 2013, SU 298 de 2015, SU-567 de 2015, SU 637 de 2016, T -082 de 2017, SU -168 de 2017 y T -092 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional.

-Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, así como al reconocimiento y pago de los intereses corrientes, tasa de mora e indexación de los dineros dejados de cancelar oportunamente en la reliquidación de las cesantías, en los términos de los artículos 187, 188, 192, 195 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que fue retirado como agente del servicio activo de la Policía Nacional el día 08 de octubre de 1984, bajo el Decreto 2063 de 1984, adquiriendo el derecho a devengar una asignación de retiro por el tiempo de servicio laborado en un porcentaje del 74% de lo devengado por un agente en servicio activo según la norma referida.

Señala que con más de 20 y menos de 25 años de servicio, el demandante a la

en un porcentaje del 74% de lo devengado por un agente en servicio activo según la norma referida.

Señala que con más de 20 y menos de 25 años de servicio, el demandante a la fecha de su retiro causó derecho al 50% de prima de actividad.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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Precisa que los artículos 40, 98, 100, 103 y 109 del Decreto 2063 de 1984 guardan consonancia jurídica de los derechos decretados y adquiridos como factor salarial y prestacional a tener en cuenta, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro.

Refiere que los funcionarios de la Policía Nacional encargados de efectuar los trámites administrativos, en la liquidación de la asignación de retiro, desconocieron los derechos salariales, prestacionales, establecidos y adquiridos dando aplicación al artículo 99 del Decreto 2063 de 1984, que redujo los porcentajes de la prima de actividad devengada en servicio activo con 15, 20 y 25 años del 45%, 50% y 55% al 15%, 20% y 25%, respectivamente, con el mismo tiempo de servicio cuando pasaron a situación de retiro, ocasio nando perjuicios de toda índole.

Manifiesta que presentó derecho de petición con radicado No. S2014 -008230 como consta en el Oficio No. 019108/ARPRE -GROIN1.10 del 29 de agosto

perjuicios de toda índole.

Manifiesta que presentó derecho de petición con radicado No. S2014 -008230 como consta en el Oficio No. 019108/ARPRE -GROIN1.10 del 29 de agosto de 2014, solicitando a la Dirección General de la Policía Nacional que ordenará a la Jefatura de Archivo General que efectuará la respectiva adición en la hoja de servicios de un 30% de prima de actividad en los porcentajes del 20% al 50%, como derecho adquirido.

Sustenta que solicitó a su vez se enviara una copia de la adición de la hoja de servicios a CASUR, para que se apropiara de la novedad de dicho reajuste, en su asignación de retiro en los porcentajes del 20 al 50% de prima de actividad y se aplicara la consecuente reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, de acuerdo al último salario devengado.

Señala que el derecho al reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro se hace exigible a partir del 29 de agosto de 2010 a cargo de CASUR teniendo en cuenta la fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición, aplicada la prescripción cuatrienal del artículo 112 del Decreto 2063 de 1984.

Concluye que los reajustes y liquidaciones a que haya lugar, deben efectuarse de manera invariable, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas de la nivelación salarial contemplada y dispuesta en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, reglamentada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, como base jurídica de todos los reajustes decretados anualmen te por

1992, reglamentada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, como base jurídica de todos los reajustes decretados anualmen te por el Gobierno Nacional, donde se debe guardar la igualdad en el valor del salario básico del personal de agentes con más de 15 años de servicio, hasta que no se promulgue otra norma que la derogue o la modifique, además teniendo en cuenta los reajustes de oficio contemplados en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 279, y que fue adicionado con el parágrafo 4° contemplado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, normas de ley que no pueden ir en contravía o alterar la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4 de 1992.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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Fundamentos de derecho.

Indica que la prima de actividad es un derecho establecido para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, que integran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual fue establecida de manera variable antes que se dis pusieran los Estatutos por medi o de los cuales se reorganiza l a Carrera de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.

Respecto a las normas de oscilaciones de las asignaciones de retiro y pensiones, aduce que estas fueron creadas mediante la divulgación del artículo 34 de la Ley

Profesionales de la Policía Nacional.

Respecto a las normas de oscilaciones de las asignaciones de retiro y pensiones, aduce que estas fueron creadas mediante la divulgación del artículo 34 de la Ley 2 de 1945, donde se refiere que el reconocimiento de las asignaciones no se hará por cantidades, sino en forma de porcentajes tomando en todo el tiempo como base del sueldo de actividad vigente para grado, en la forma que las asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos en actividad y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos.

Por consiguiente, relacionó los precedentes judiciales y administrativos vigentes sobre la prima de actividad, los estatutos sobre la carrera de agentes de la Policía Nacional, derechos adquiridos, así como también, el concep to de la prima de actividad como factor salarial a la luz del ordenamiento jurídico.

Finalmente como fundamento de derecho mencionó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 53, 58, 150, 217, 218, 220, e inciso 8 del artículo 336 de la Constitución, artículos 11, 57, 59, 62 y 64 del Decreto 609 de 1977, artículos 40, 98, 100 y 109 del Decreto 2063 de 1984, artículos 30, 100, 103, 104, 106 y 110 del Decreto 1213 de 1990, artículo 34 de la Ley 2 de 1945, artículos 1 literal d) y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, sentencias de la Corte Constitucional SU -120/2003, T - 666/2003, T -098/2005, C -862/2006, Tartículos 1 literal d) y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, sentencias de la Corte Constitucional SU -120/2003, T - 666/2003, T -098/2005, C -862/2006, T762/2011, SU-1073/2012, T-456 de 2013, SU -298/2015, SU -567/2015, SU637/16, SU-168/2017 y T-082/2017.

Contestación de la demanda.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5.

Dentro del término legal otorgado, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y señalando algunos hechos como parcialmente ciertos; erigiendo su defensa con base en los siguientes argumentos:

Indica que para la fecha de retiro del accionante, estaba vigente el Decreto 2063 de 1984, en donde su Artículo 99 determina el Computo de la Prima de Actividad de la siguiente manera: "Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico", porcentaje que la Institución Policial reconoció al demandante en su momento de retiro.

5 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Expediente, 1.CUADERNO PPAL.pdf. Folios 95-102Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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Precisa que los artículos 217 y 218 de la Constitución Política consagran que la Fuerza Pública y la Policía Nacional gozan de un Régimen Especial de Pensiones, razón por la cual la Policía Nacional, Insti tución en la que laboró y prestó sus servicios el demandante Agente ® Querubín Usaquén Ruge, por espacio de 21 años, 3 meses y 9 días.

Expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99 del Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes, vigente a la fecha de terminación de los tres meses de alta del accionante y conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de servicios y adiciones al mismo expedida por la Policía Nacional, son documentos de prueba que reflejan los tiempos de servicios prestados, incluida los tres meses de alta con fecha de inicio y fecha de terminación, que sirven de base para que la entidad resuelva si al interesado le corresponde o no el derecho a reconocimiento de la prima de actividad en el porcentaje que está solicitando.

Indica que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandan te estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.

establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandan te estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.

Arguye que la prima de actividad como beneficio económico, fue concebido en el desempeño efectivo del cargo, es decir en ejercicio de la actividad, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro, con una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, partiendo del hecho que el demandante fue retirado a partir del 08 de enero de 1985, conforme al Decreto 2063 de 1984, norma vigente para la época en que el actor adquirió el derecho; conformada por el 74% del sueldo básico (debido a qu e prestó sus servicio durante 21 años, 3 meses, 9 días y las partidas correspondientes al grado, incluido el veinte por ciento (20%) de la prima de actividad.

Resalta que no existe una norma expresa que autorice el incremento del factor prima de actividad en los Agentes de la Policía Nacional, retirados antes del 1 de julio de 2007, hasta un 50% tal y como si se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007.

Destaca que el Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes, son normas de carácter especial, con la cual el demandante consolidó el derecho a devengar asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada ilegal ni inconstitucional, y a la que se acudió de forma automática para evitar el traumatismo social y económico por la inexequibilidad del Decreto 2070 de

asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada ilegal ni inconstitucional, y a la que se acudió de forma automática para evitar el traumatismo social y económico por la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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Considera que teniendo en cuenta la irretroactividad de la l ey, es decir la vigencia de los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que fue el 28 de julio de 2003 y 31 de diciembre no puede dárseles alcances a la norma, cuando ella no los contiene, ni mucho menos modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas, ya que se estará actuando en contravía de la ley.

Reitera que ni la Ley 923 de 2004, ni el Decreto Ejecutivo 4433 del mismo año hacen extensivas sus disposiciones al personal retirado con anterioridad y con la asignación de retiro y que por lo mismo sus normas sólo son aplicables a las personas que adquieran el derecho a asignación durante su vigencia.

Refiere que el actor adquirió el derecho a la asignación mensual de retiro, bajo la vigencia del decreto 2063 de 1984, por cuanto los Decreto 1213 de 1990 y 4433 de 2004, no habían nacido a la vida jurídica a la fecha d e su retiro, pues violaría los principios de la seguridad jurídica, la consolidación pensional y los derechos adquiridos.

4433 de 2004, no habían nacido a la vida jurídica a la fecha d e su retiro, pues violaría los principios de la seguridad jurídica, la consolidación pensional y los derechos adquiridos.

Indica que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de actividad en porcentaje superior, ya que e s claro que la norma que le era aplicable no es otra que el artículo 99 del Decreto 2063 de 1984-.

Propone como excepciones las siguientes:

-Inexistencia del derecho: Precisa que de conformidad con los documentos que dan fe de la Historia laboral del actor (Hoja de Servicios Número 0089 del 03 de Enero de 1985), se constata que el retiro y la adquisición de sus derechos pensiónales, se produjo bajo la vigencia del Decretos 2063 de 1984, por lo tanto, no le asiste el derecho de reclamar el porcentaje o factores de Asignación de Retiro que pretende conforme al Decreto 4433 de 2004; además la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que se presume auténtico, en este orden de ideas es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro.

-Inepta demanda: Refiere que el actor solicitó, el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación de retiro por concepto de variación en el cómputo de la prima de actividad del 20% al 50% y demás derechos a partir del 20 de agosto de 2010, según él, en cumplimiento a "los artículos 40, 98, 99, 100, 103, y 109 del Decreto 2063 de 1984 ”, que guardan consonancia jurídica y deben considerarse como derechos salariales adquiridos; al haber laborado el tiempo

del Decreto 2063 de 1984 ”, que guardan consonancia jurídica y deben considerarse como derechos salariales adquiridos; al haber laborado el tiempo de servicio como único requisito exigido, para el reconocimiento y pago del 50% de prima de actividad, sin embargo la Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional, CASUR ente autónomo e independiente de la Policía Nacional, mediante el acto que se demanda, negó el derecho en atención a que dichas normas no determinan el incremento automático en el porcentaje de la prima de actividad del 20 al 50%; lo anterior en consideración a que de conformidad con la hoja de servicios del actor, y la fecha de retiro del mismo, su derecho se consolidó de confor midad con el a rtículo 99 del Decreto 2063 de 1984, queAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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disponía un 20% del salario básico reconocido a un Agente de la Policía Nacional.

Sentencia apelada6

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021 , en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de su decisión indicó que no se presenta cosa juzgada con relación al proceso decidido con radicado No. 63001 -3331-001-2012¬0008200, por no existir identidad de causa y objeto, y por lo tanto, negó las

Como fundamentos de su decisión indicó que no se presenta cosa juzgada con relación al proceso decidido con radicado No. 63001 -3331-001-2012¬0008200, por no existir identidad de causa y objeto, y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda comoquiera que el reconocimiento de la asignación de retiro y su sustitución debe efectuarse conforme al régimen vigente para el momento en que se consolide dicha prestación, es decir, cuando se produce el retiro del servicio, así señaló que no es procedente reajustar la prima de actividad teniendo en cuent a el valor percibido en actividad, ya que no se presenta vulneración del principio de igualdad, ni del principio de oscilación, como tampoco se desconocen derechos adquiridos.

Sustenta que la prima de actividad fue creada mediante la Ley 131 de 1961 a favor del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, Decreto reglamentario que dispuso en su artículo 1° dispuso el derecho a una prima de actividad igual al 15% de su sueldo básico mensual.

Refiere que con la expedición del Decreto Extraordinario 188 de 1968 , en su artículo 4° hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, además de reajustar los porcentajes de su reconocimiento para los demás miembros de las fuerzas militares. Afirma que dicha prestación se mantuvo vigente en los t érminos anteriormente establecidos a través de los Decretos 3187 del 27 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977, reseñando que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrían derecho a una prima

Decretos 3187 del 27 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977, reseñando que los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrían derecho a una prima de actividad del 30% del sueldo básico y se aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin sobrepasar el 45%.

Precisa que tanto el Decreto 2340 de 1971 como el Decreto 609 de 1977 en sus artículos 52 y 55 respectivamente, consagraron textualmente que las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional que se hubiere retirado bajo su vigencia, se liquidarían sobre las siguientes partidas: i) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad de l 15% del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad. ii) b)Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del

6 Archivo digital 01PrimeraInstancia, C01Principal, 16.Sentencia20210719.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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30% de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un 5% por el primer hijo y un 4% por cada uno de los demás, sin que el total

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30% de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un 5% por el primer hijo y un 4% por cada uno de los demás, sin que el total sobre pase el 47% del sueldo básico, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.

Indica que posteriormente a través de la Ley 19 de 1983, se expidió el Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, que en sus artículos 40, 98 y 99 reguló lo atinente a la prima de actividad y el computo de la misma en las asignaciones de retiro.

Arguye que luego se expidió Decreto 1213 de 1990 “Por la cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, publicada el 08 de junio de 1990, la cual en su artículo 100 consagró la asignación de retiro como el derecho económico de carácter laboral periódico a reconocer al momento del retiro de los agentes de la Policía Nacional que se liquidaría teni endo como partidas computables entre otras, la prima de actividad en los porcentajes establecidos en dicho Decreto.

Igualmente trajo a colación que dicho decreto en su artículo 110 consagró la figura de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensio nes con el fin de que las mismas mantuvieran el poder adquisitivo . Señala que el Congreso expidió la Ley marco 4a de 1992, la cual señaló los objetivos y criterios que debería observar hacia el futuro el Gobierno Nacional para fijar el régimen

que las mismas mantuvieran el poder adquisitivo . Señala que el Congreso expidió la Ley marco 4a de 1992, la cual señaló los objetivos y criterios que debería observar hacia el futuro el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en particular de los miembros de la Fuerza Pública (artículo 1 literal d), destacando que en su artículo 2 señaló que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, de ahí que se pueda colegir que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones.

Indica que posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, la cual empezó a regir a partir del 30 de diciembre de 2004, y en su artículo primero ordenó al Gobierno Nacional fijar el régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 que entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, y al regular la asignación de retiro de los agentes de la Policía en su artículo 23 señaló como partida computable la prima de actividad y en el artículo 42 consagró el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro y las pensio nes contempladas , se incrementan en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

Precisa que este decreto tomó el total de la prima de actividad que se percibió en actividad a efectos de tenerla en cuenta como factor salarial en la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y no de forma porcentual

Precisa que este decreto tomó el total de la prima de actividad que se percibió en actividad a efectos de tenerla en cuenta como factor salarial en la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y no de forma porcentual como se estableció en los decretos referidos; no obstante, dicha disposición, no hizo referencia de la regulación de dicho emolumento, como su cómputo respecto del personal que ya se encontraba retirado del servicio, lo que permiteAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-3333-006-2018-00302-01

Demandante: Querubín Usaquén Ruge Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

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inferir que se deben acudir a las normativas aplicables que se encontraban vigentes al momento de efectuarse el retiro de servicio.

Advierte que la prima de actividad fue reconocida por el legislador tanto como factor salarial, en un porcentaje equivalente del 30% del sueldo básico, aumentándose en una proporción del 5% por cada 5 años de servicio, así como partida computable en la base de liquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio prestado y el sueldo básico percibido al momento del retiro del servicio.

Hace referencia al principio de igualdad y no discriminación , y señala que no implica que en toda circunstancia deba darse el mismo trato a todas las personas, sino que hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero éste debe estar sustentado en justifica ciones objetivas y razonables, pues i mponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la distinción o la diferencia

sino que hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero éste debe estar sustentado en justifica ciones objetivas y razonables, pues i mponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la distinción o la diferencia de trato, implicaría un trato discriminatorio.

Trajo a colación sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001 -23-31 -000-2006-00964-01 (0871 -07) del 26 de marzo de 2009, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, así mismo, cita sentencia C-924 de 2005 de la Corte Constitucional, esta última a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 923 de 2004, frente a la aplicación retroactiva para efectos de reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los miembros de la Fuerza Pública, concluyendo que no existe vulneración del derecho a la igualdad, pues el reconocimiento de la mi sma deberá realizarse conforme al régimen vigente para el momento en que se consolide dicha prestación, sin que sea procedente aplicar para beneficio propio los efectos jurídicos de una Ley posterior, puesto que está regirá única y exclusivamente hacia el futuro, teniendo en cuenta solamente los hechos que ocurran a partir de su vigencia.

Arguye que similar criterio ha sido sostenido por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencias del 29 de mayo de 2020 con ponencia del Dr. Rigoberto

Reyes Gómez, radicados 63001 -3333-006-2018-00229-00, 63001 -3333-0062018-00258-00 y por el Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicado 63001-3333004-2016-00470-00, providencias que en síntesis ha n reiterado que el reconocimiento de asignación de retiro deberá efectuarse conforme al régimen vigente para el momento en

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