TA QUI - 63001-3333-006-2018-00328-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00328-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00328-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Mauricio Cano Colorado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares
- CREMIL
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones respecto del acto administrativo ficto proferido por la Nación - Ejército Nacional, y accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada
1 En adelante CREMIL o la Caja.Página 2 de 13
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada
1 En adelante CREMIL o la Caja.Página 2 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00328-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Mauricio Cano Colorado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
Instancia: Segunda
el 15 de mayo de 2018 a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como la nulidad del Oficio No. 0057572 consecutivo 2018-57572 del 06 de junio de 2018 proferido por CREMIL, que negó la solicitud elevada por el accionante el día 19 de mayo de 2018.
A título de restablecimiento del derecho:
a. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar el subsidio familiar conforme lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad desde el 25 julio de 2013 hasta la fecha de retiro de la entidad con prescripción cuatrienal.
b. Se condene a CREMIL a incluir como partida computable en la asignación de retiro el subsidio de familia de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
c. Se ordene a la Caja de Retiro a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelar como partida de subsidio familiar.
de retiro el subsidio de familia de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
c. Se ordene a la Caja de Retiro a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelar como partida de subsidio familiar.
d. Se ordene la indexación de la condena, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo preceptuado en los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Expuso que es soldado profesional de las Fuerzas Militares y que desde el 25 de julio de 2013 convive en unión marital de hecho con la señora Sirley Torres Suarez.
Adujo que el Ejército Nacional le reconoció subsidio familiar según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014; sin embargo, tiene derec ho a que se le reconozca dicha prestación conforme lo regulado en el Decreto 1794 de 2000 por fecha de matrimonio o unión marital; pues si bien el mencionado Decreto fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, ésta última disposición fue declarada nula por el ConsejoPágina 3 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00328-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Mauricio Cano Colorado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
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de Estado con efectos ex tunc, razón por la cual la causación de su derecho se
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
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de Estado con efectos ex tunc, razón por la cual la causación de su derecho se encuadra en lo regulado por el Decreto 1794 de 2000 que además resulta ser mucho más beneficioso que el previsto en el Decreto 1161 de 2014.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los actos acusados fueron expedidos conforme a las facultades otorgadas en los decretos reglamentarios aprobados por el Gobierno Nacional sobre la materia, y señaló que para el caso del demandante no es posible aplicar el principio de igualdad alegado, toda vez que los sujetos pasivos de cada Ley son diferentes, esto es personal militar oficial y personal militar suboficial.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, y la innominada.
La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el reconocimi9ento de la asignación de retiro se efectuó conforme las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo a lo dispuesto en la hoja de servicios militares del actor y lo preceptuado en los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la
preceptuado en los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, no configuración a la violación del derecho a la igualda d, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no configuración de causal de nulidad, y prescripción del derecho.Página 4 de 13
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones respecto del acto administrativo ficto proferido por l a Nación - Ejército Nacional, y accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares . Para tal efecto, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenado a CREMIL a reajustar la asignación de retiro computando el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Como argumentos de su decisión y luego de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, el subsidio familiar y la
Decreto 1794 de 2000.
Como argumentos de su decisión y luego de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales, el subsidio familiar y la asignación de retiro reconocida a soldados profesionales , y las partidas computables para la asignación de retiro conforme la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 concluyó que el demandante tenía derecho a que se reajuste la asignación de retiro respecto de la partida subsidio familiar, toda vez que con los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que nulitó el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se revivió dicho contenido normativo, razón por la cual, los soldados profesionales que hubieran contraído matrimonio o hayan tenido unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y 30 de junio de 2014 son beneficiarios del reconocimiento del subsidio con base en el Decreto 1794 de 2000; supuesto que encuadra en el caso del demandante que declaró la existencia de la unión marital de hecho el 25 de julio de 2013.
Respecto de la pretensión dirigida al Ejército Nacional, la a quo declaró ineptitud de la demanda al señal ar que el acto administrativo ficto acusado no era enjuiciable, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a lo solicitado mediante acto expreso, y como dicha decisión había sido notificada antes que se hubiera practicado la notificación de la demanda a los entes demandados, la parte actora debió subsanar tal situación mediante la reforma de la demanda para ajustar lasPágina 5 de 13
Referencia: Sentencia
practicado la notificación de la demanda a los entes demandados, la parte actora debió subsanar tal situación mediante la reforma de la demanda para ajustar lasPágina 5 de 13
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pretensiones con el acto expreso, conforme lo preceptúa la Ley 1437 de 2011 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia en lo que respecta a la declaración oficiosa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Para sustentar su inconformidad adujo que la entidad demandada tenía competencia para resolver la reclamación administrativa hasta el momento en que se acudió en sede judicial, razón por la cual, el acto administrativo expreso proferido por el Ejército Nacional el 09 de octubre de 2018 y notificado el 07 de noviembre de ese mismo año, es posterior a la presentación de la adenda que data del 14 de septiembre de 2018, por lo que, el acto ficto estaba configurado. Como respaldo de lo anterior, citó aparte de la sentencia C – 792 de 2006.
Finalmente, expuso que la decisión adoptada en primera instancia atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
lo anterior, citó aparte de la sentencia C – 792 de 2006.
Finalmente, expuso que la decisión adoptada en primera instancia atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 6 de 13
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Igualmente, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los reparos de la apelación, corresponde a la sala establecer si: ¿Debe revocarse la decisión de instancia que de oficio declaró probada la excepción de inepta demanda por que consideró que no podría acusarse en nulidad una decisión ficta negativa respecto a la pretensión elevada ante la Nación – Ejército Nacional -, sino que debió serlo contra una decisión expresa posterior,
excepción de inepta demanda por que consideró que no podría acusarse en nulidad una decisión ficta negativa respecto a la pretensión elevada ante la Nación – Ejército Nacional -, sino que debió serlo contra una decisión expresa posterior, conocida por el demandante y expedida con anterioridad a que se notificara de la demanda a las partes involucradas en el asunto?.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Esta Corporación sostendrá que conforme su competencia, al proferirse y notificarse en debida forma acto administrativo expreso por parte de la entidad demandada dentro del término previsto por el inciso final del artículo 83 del CPACA, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, era esta la decisión que correspondía ser demandada, siendo plausible confirma r la decisión de primera instancia que declaró configurada una inepta demanda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta , se expondrán los siguientes argumentos:
4.1. De los actos administrativos enjuiciables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 13
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Respecto de los actos administrativos objeto de control jurisdiccional, el Consejo de Estado apelando a la teoría del acto administrativo señaló:
“La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad2 , hay tres tipos de actos a saber:
- Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la v oluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración3.
- Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.
- Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.”4
Ahora bien, por regla general y conforme lo preceptuado en el artículo 43 del
- Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.”4
Ahora bien, por regla general y conforme lo preceptuado en el artículo 43 del CPACA, los actos definitiv os resultan ser los únicos susceptibles de control jurisdiccional, dado que son ellos los que crean, modifican o extinguen derechos.
Frente a los actos definitivos, el Honorable Consejo de Estado ha señalado que éstos son los que se deben enjuiciar o demandar en los casos concretos. Al respecto, en sentencia del 15 de mayo de 20145, el Alto Tribunal manifestó:
2 6 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirve n para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 3 Ibídem 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 26 de julio de 2018 proferida dentro del expediente 250002342000201403722 01, CP Rafael Francisco Suarez Vargas 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: HUGO
sentencia de 26 de julio de 2018 proferida dentro del expediente 250002342000201403722 01, CP Rafael Francisco Suarez Vargas 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogo1q, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Expediente Radicado No.: 20001 -23-33-000-2013-00005-0 I (20295). Se reitera en providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente (1208 -18), C. P, Sandra Lisset Ibarra VélezPágina 8 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00328-01
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"La Sala reitera que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento paría vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra
cuestionamiento paría vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni c ontra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad v que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistido la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. (...)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
4.2. Del silencio administrativo negativo y la configuración de un acto ficto o presunto.
Sobre el silencio administrativo negativo, el CPACA en el artículo 83 señaló:
ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo
que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya n otificado auto admisorio de la demanda .( resaltado fuera del texto original)
Este tipo de silencio permite presumir una respuesta negativa de la administración, lo que favorece al administrado el poder cuestionar su legalidad cuando han pasado tres (3) meses desde la presentación de la petición sin que la entidad receptora haya emitido y notificado en debida forma el acto administrativo contentivo de su respuesta.Página 9 de 13
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Por su parte, el inciso final del artículo 83 transcrito recalca que a pesar de que se acontezca dicho fenómeno en garantía del particular, la Administración no pierde competencia para decidir la petición inicial salvo que se haya hecho uso de los
Por su parte, el inciso final del artículo 83 transcrito recalca que a pesar de que se acontezca dicho fenómeno en garantía del particular, la Administración no pierde competencia para decidir la petición inicial salvo que se haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que se hubiese acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se haya notificado el auto admisorio de la demanda.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado6 ha dispuesto que:
“Silencio administrativo Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.
“…”
2.1.1. Sin embargo, resulta importante subrayar que el sólo vencimiento del plazo consagrado en la ley como requisito para que opere el silencio administrativo -término que de ordinario es superior y diferente al plazo legal con que cuenta la autoridad administrativa para responder o decidir las
plazo consagrado en la ley como requisito para que opere el silencio administrativo -término que de ordinario es superior y diferente al plazo legal con que cuenta la autoridad administrativa para responder o decidir las peticiones que le sean formuladas-, no libera a la Administración de la obligación constitucional de resolver la solicitud, cuestión que, a la vez, sirve para poner de presente que si bien el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, es decir sin necesidad de declaración judicial que lo reconozca, que lo declare o que lo constituya, ello no significa que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opere o se configure de manera automática, por la sola expiración del plazo consagrado como requisito para su configuración, como quiera que en cuanto se trata de una garantía consagrada a favor del peticionario, quedará a voluntad de éste determinar su efectiva configuración a partir de la conducta que decida emprender, puesto que dicho peticionario siempre tendrá la opción de continuar esperando un tiempo más para que la autoridad competente se pronuncie de manera expresa -pronunciamiento que puede realizarse en cualquier momento, mientras la Administración conserve la competencia para ello y que de darse excluye, per se, la opción de que se llegue a configurar un acto administrativo ficto o presunto-, o, por el contrario, dejar de
6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ - 8 de marzo de 2007 - Rad: 25000-23-26-000-1995-0114301(14850)Página 10 de 13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00328-01
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esperar y dar por configurado el respectivo silencio, bien porque hubiere procedido a interponer, en debida forma, los recursos pertinentes en la vía gubernativa contra el correspondiente acto ficto o presunto o bien porque hubiere procedido a demandar la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo presunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Cabe destacar también que el vencimiento del término legalmente establecido para la decisión de los recursos interpuestos en vía gubernativa, no exime a la autoridad administrativa de la obligación constitucional y legal de resolver dicho(s) recurso(s), mientras el particular no haya acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se haya admitido la respectiva demanda y se haya notificado el auto admisorio a la Administración.
(…)
Por lo anterior, cabe precisar que ante el vencimiento del plazo consagrado en la ley para que pueda tener ocurrencia el silencio administrativo negativo procesal o adjetivo, el peticionario podrá, a su elección: i) continuar esperando a que la Administración resuelva los recursos interpuestos, caso en el cual, por no estar en firme, el acto impugnado carecerá de su carácter ejecutivo y
procesal o adjetivo, el peticionario podrá, a su elección: i) continuar esperando a que la Administración resuelva los recursos interpuestos, caso en el cual, por no estar en firme, el acto impugnado carecerá de su carácter ejecutivo y ejecutorio, o ii) acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impugnar las respectivas decisiones, toda vez que, al operar el silencio administrativo negativo consagrado en su beneficio, respecto de los recursos interpuestos, se entiende agotada la vía gubernativa. (Negrilla y subrayas fuera de texto)
De lo dicho se tiene que, siendo su obligación, la administración no pierde competencia para decidir de forma expresa la petición hasta mientras no se produzca la notificación personal del auto admisorio de la demanda interpuesta contra el acto ficto negativo, en cuyo caso, corresponderá al actor adecuar su demanda mediante la figura de la reforma a la demanda.( CPACA art 173).
4.3. De lo probado en el proceso y el caso concreto
La Sala encuentra probados los siguientes hechos:
- El señor José Mauricio Cano Colorado, el día 15 de mayo de 2018 presentó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la cual solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (Anexo 001 del expediente digital one drive 1ª instancia)Página 11 de 13
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- Ante el silencio de la administración, el accionante acudió mediante demanda a la Jurisdicción contenciosa administrativa el día 14 de septiembre de 2018. En ella pidió la nulidad del acto ficto negativo en virtud del silencio de la administración en responder de forma expresa. (Anexo 001 del expediente digital one drive 1ª instancia).
- La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional a través de Oficio No.
MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 09 de octubre de 2018, y que fuera notificado al señor Cano Colorado a través de servicio postal 472 el día 07 de noviembre de 2018, dio respuesta de forma expresa a la petición que elevara el día 15 de mayo de 2018. (Anexo 012 del expediente digital one drive 1ª instancia)
- La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el día 21 de septiembre de 2018, y notificada personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 24 de abril de 2019 . (Anexo 001 del expediente digital one drive 1ª instancia)
A partir de los hechos probados, la Sala puede concluir que respecto de la petición
Defensa – Ejército Nacional el día 24 de abril de 2019 . (Anexo 001 del expediente digital one drive 1ª instancia)
A partir de los hechos probados, la Sala puede concluir que respecto de la petición presentada por el accionante el día 15 de mayo de 2018, no se configuró el silencio administrativo negativo pese a que el Ejército Nacional no resolvió la petición dentro de los 03 meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Ello, en razón a que la entidad emitió pronunciamiento expreso cuando aún tenía competencia para hacerlo – 9 de octubre de 2018 notificada el 07 de noviembre siguiente - de acuerdo con el inciso final de
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