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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00329-03-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00329-03-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Martha Ligia Marín Molina

Demandado: Nación – Rama Judicial Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03

005-2024-040

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 9 de julio de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

La demanda1

La señora, Martha Ligia Marín Molina a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del Oficio DESAJARO 18-528 del 12 de marzo de 2018 por medio de la cual, la entidad demandada niega la solicitud de reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el 21 de mayo de 2018 derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de

reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el 21 de mayo de 2018 derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación radicado el 21 de marzo del mismo año contra el acto administrativo antes mencionado.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 de 2013, con incidencia prestacional desde el 1 de enero del mismo año, correspondiendo a la demandada el reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaci ones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás

1 OneDrive, Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO; archivo img20200729_12395756.pdf, Folios 1 - 49.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 2

prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la Bonificación Judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que se ordene a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la actora, dándole connotación o carácter salarial a

prescripción trienal.

Que se ordene a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la actora, dándole connotación o carácter salarial a la Bonificación Judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013.

Que se inaplique parcialmente por inconstitucional la frase «únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en Decreto 383 de 2013.

Que se declare que por ser empleada pública que labora al servicio de la Rama Judicial del D epartamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios Constitucionales que favorecen al empleado.

Que se ordene tener en cuenta la Bonificación Judicial como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionada de manera vitalicia.

Que, el reconocimiento de dicha prestación, le sea indexado desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

Se reconozca la Bonificación Judicial devengada por l a demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por éste incluyendo en la base de liquidación la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 desde ese año hasta la fecha en que se emita la sentencia, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas

la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 desde ese año hasta la fecha en que se emita la sentencia, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha de la ejecutoría del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas de tracto sucesivo y que la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del CPACA.

Se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 3

La actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales: la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantía.

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se

prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantía.

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Bonificación Judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el 5 de febrero de 2018 , con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio del Oficio DESAJARO 18-528 del 12 de marzo de 2018.

El 21 de marzo de 2018 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el día 21 de mayo de 2018.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013, artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la Bonificación Judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la rama judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 4

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sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario al artículo 13 de la constitución política, art 53 y art .143 del C ódigo Sustantivo de l Trabajo ( Trabajo Igual, Salario Igual) pues mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la ley 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial, a la cual amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.

Resalta que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la constitución política la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del co ngreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de sala rio básico expuesto en el mencionado en el código en su artículo 127.

Que a pesar que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional

expuesto en el mencionado en el código en su artículo 127.

Que a pesar que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992.

Advierte que una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las altas cortes, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones. En tal sentido recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 3 0% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial.

de 2007 que reiteraba que la prima del 3 0% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial.

El acto administrativo mediante el cual la administración negó la petición del accionante, según se ha expuesto, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en el artículo 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del art. 1 del Decreto 0383 de 2013, pues dicha norma se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la ramaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 5

judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación.

De igual forma, el establecimiento de la discriminación anotada para los empleados de la rama judicial, en el sentido de no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comp aración con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados

empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comp aración con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable a l trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la Bonificación Judicial no exige condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor a tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales derec hos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas.

El Decreto 383 de 2013 afecta de manera desfavorable al actor, al establecer que percibirá la Bonificación Judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera el estatus de pensionado perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación de años y años para el servicio de la justicia de este país, al desmejorarle sus condiciones económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que una persona se encuentre trabajando percibiendo mensualmente el pago de dicha Bonificación Judicial que la misma tenga derecho a una pensión.

Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo en principio de

económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que una persona se encuentre trabajando percibiendo mensualmente el pago de dicha Bonificación Judicial que la misma tenga derecho a una pensión.

Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo en principio de igualdad y no discriminación, luego si los Magistrados, son beneficiarios de que todo pago que se les realiza en forma periódica sea tenido en cuenta como factor salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial.

Finalmente, concluye que al entenderse el salario como, todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no reconocer en debida forma la Bonificación Judicial, creada por el decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión “mientras esté vinculado ”; por ser contrari as a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

Contestación de la demanda2

2 OneDrive; Carpeta 1. EXPEDIENTE COMPLETO;Archivo img20200729_12395756.pdf, Fls.. 447 - 464.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03

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Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ej ecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a ajustes equivalentes al lPC del 02%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 con radicación No. 11001 -03-25-000-200602%.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 con radicación No. 11001 -03-25-000-200600043-00 (0867-06), relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del

no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 7

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a travé s de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la Entidad

las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la Entidad

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modific aría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013, en el entendido de que la Bonificación Judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido

entendido de que la Bonificación Judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.

Propuso las siguientes excepciones:

Imposibilidad Material y Presupuestal de Reconocer las Pretensiones de la Demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atenderAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 8

Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03

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el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo. Integración de Litis Consorcio Necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República. Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

Falta de Causa para Demandar: Toda vez que es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios, Art. 150 Constitución Nacional y Ley 4° de 1992.

Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga.

Cobro de lo No Debido: No existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente. Luego, ante la inexistencia de vinculo jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad a realizar un pago a todas luces ilegal.

Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41

Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal

ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

3 OneDrive, Archivo 02Sentencia.pdf.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Martha Ligia Marín Molina Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-006-2018-00329-03 9

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2022 en la cual, entre

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