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TA QUI - 63001-3333-006-2018-00399-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2018-00399-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 156

TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –

PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA –

CONVIVENCIA CON COMPAÑERA S

PERMANENTES

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto s por la parte vinculada como litisconsorte EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA , en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 20 24 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura LUZ STELLA PEREA en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, y la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA como tercera vinculada , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente

QUINDÍO, y la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA como tercera vinculada , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. .República de Colombia Página 2 de 40

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DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES.

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0001523 del 05 de julio de 2018 y la Resolución No. 002024 de l 06 de septiembre de 2018 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Stella Perea, el pago del correspondiente retroactivo y los intereses de mora, esto con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Oscar Velásquez Gallo.

A título de restablecimiento del Derecho

1.1.1.2. Que se ordene al Departamento del Quindío reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 24 de marzo de 2018 fecha en la que falleció su compañero señor Oscar Velásquez Gallo, tal como lo

1.1.1.2. Que se ordene al Departamento del Quindío reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 24 de marzo de 2018 fecha en la que falleció su compañero señor Oscar Velásquez Gallo, tal como lo demuestra el registro civil de defunción identificado con el indicativo serial 09438921 quien en vida gozaba de la pensión de jubilación por convención colectiva con el Departamento del Quindío desde el 25 de agosto del año 1998 y a su vez tenía reconocida por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB 89869 del 6 de junio de 2017 pensión de vejez de carácter compartida con el Departamento del Quindío.

1.1.1.3. Que se condene al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas pensionales.

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE COMPLETO , archivo: CUADERNO.pdf., pág. 7 y 9.República de Colombia Página 3 de 40

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1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA:

Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así:

Señala que convivió con el señor Oscar Velásquez Gallo hasta la fecha de su

Los hechos 2 en que se fundan las pretensiones de quienes fueron identificados como parte actora en el presente asunto, se resumen así:

Señala que convivió con el señor Oscar Velásquez Gallo hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 24 de marzo de 2018.

Indica que el señor Oscar Velásquez Gallo gozaba de una pensión colectiva reconocida por el Departamento del Quindío desde el 25 de agosto de 1998 y que posteriormente Colpensiones mediante Resolución SUB 89869 del 6 de junio de 2017 le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida con el Departamento del Quindío.

Esgrime que el día 03 de abril de 2018 la señora Luz Stella Perea presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por contar con la documentación necesaria para obtener este beneficio, y que una vez estudiados los soportes entregados le reconoció en un 100% la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. SUB 135493 de fecha 22 de mayo de 2018 con carácter compartido con el Departamento del Quindío.

Informa que presentó al Departamento del Quindío la documentación exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cumpliendo con los requisitos de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, el Departamento mediante Resoluci ón No. 0001523 de 05 de julio de 2018 negó el reconocimiento del derecho pensional, sustentado en la existencia de una controversia para el caso concreto, toda vez que había aparecido otra reclamante del derecho pensional.

Refiere que contra la decisión a doptada en la Resolución No. 0001523 del 05 de

sustentado en la existencia de una controversia para el caso concreto, toda vez que había aparecido otra reclamante del derecho pensional.

Refiere que contra la decisión a doptada en la Resolución No. 0001523 del 05 de julio de 2018 interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la

2 Ídem, pág. 9 a 15.República de Colombia Página 4 de 40

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Resolución No. 0002024 de l 06 de septiembre de 2018 decidiendo no reponer el acto administrativo recurrido, con lo que se agotó la vía administrativa.

Señala que en el recurso de reposición se demostró el vínculo que tenía la demandante con el señor Oscar Velásquez Gallo, como compañeros permanentes por un lapso mayor de 40 años de manera ininterrumpida, hasta el momento de su fallecimiento, tiempo durante el cual procrearon 3 hijos, aunado a que fue la demandante quien se hizo cargo del funeral de su compañero firmando las facturas en la funeraria y realizando otras actividades que la calificaban ante la sociedad como esposa del occiso.

Agrega que en el recurso de reposición se refutan las pruebas presentadas por una desconocida que en su sentir solo pretendía sembrar dudas con una solicitud presentada a una EPS de fecha 22 de octubre de 2014, lo que demuestra que para el momento del fallecimiento del señor Velásquez Gallo había transcurrido un lapso

desconocida que en su sentir solo pretendía sembrar dudas con una solicitud presentada a una EPS de fecha 22 de octubre de 2014, lo que demuestra que para el momento del fallecimiento del señor Velásquez Gallo había transcurrido un lapso superior a 3 años, documento en el que el señor Oscar Velásquez Gallo la reconoce como su compañera ante la entidad, de donde se puede inferir que en caso de que haya existido una relación, no fue superior a 4 años, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece como condición para reclamar el beneficio de la sustitución pensional una convivencia mayor de 5 años al momento de la muerte.

1.3. NORMAS VIOLADAS3:

En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes:

➢ Artículo 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Artículos 31, 35, 46, 47, 48, 73, 74, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993. ➢ Ley 797 de 2003.

3 Ídem, pág. 15.República de Colombia Página 5 de 40

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1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Teniendo en cuanta la normas citas, esgrimió los requisitos que se deben de

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1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4:

Teniendo en cuanta la normas citas, esgrimió los requisitos que se deben de acreditar para tener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en especial, el requisito de convivencia mayor a 5 años al momento del fallecimiento del pensionado.

Refirió que la demandante acredita las condiciones para ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo los requisitos exigidos p or la ley para ser beneficiaria del derecho pensional pretendido.

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 01 de noviembre de 20185. • Admisión de la demanda y vinculación de Edilia del Carmen López Cardona: 01 de agosto de 20196. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 02 de agosto de 20197. • Solicitud de emplazamiento a la a la tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 09 de agosto de 20198. • Auto ordenando emplazar a la tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 26 de agosto de 20199. • Contestación de la demanda Departamento del Quindío: 12 de noviembre de 201910.

4 Ídem, pág. 15 a 19. 5 Ídem, pág. 93. 6 Ídem, pág. 113 a 117. 7 Ídem, pág. 119 a 123. 8 Ídem, pág. 125.

4 Ídem, pág. 15 a 19. 5 Ídem, pág. 93. 6 Ídem, pág. 113 a 117. 7 Ídem, pág. 119 a 123. 8 Ídem, pág. 125. 9 Ídem, pág. 127 y 128. 10 Ídem, pág. 153 a 161.República de Colombia Página 6 de 40

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  • Auto nombrando curador ad litem de la señora Edilia del Carmen López Cardona: 18 de noviembre de 201911. • Notificación personal del curador ad litem de la señora Edilia del Carmen López Cardona: 03 de diciembre de 201912. • Contestación de la demanda de la tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 16 de enero de 202013. • Traslado de excepciones: 26 de marzo de 202114. • Audiencia Inicial: 27 de julio de 202115. • Audiencia de pruebas: 06 de octubre de 202116. • Auto ordena intentar notificar a la señora Edilia del Carmen López Cardona: 13 de octubre de 202317. • Auto tiene notificada por conducta concluyente a la señora Edilia del Carmen López Cardona: 10 de noviembre de 202318. • Sentencia primera instancia: 11 de marzo de 202419. • Notificación de la sentencia: 13 de marzo de 202420.

Carmen López Cardona: 10 de noviembre de 202318. • Sentencia primera instancia: 11 de marzo de 202419. • Notificación de la sentencia: 13 de marzo de 202420. • Recurso de apelación: tercera vinculada Edilia del Carmen López Cardona: 05 de abril de 202421. • Concesión del recurso de apelación: 09 de abril de 202422. • Admisión del recurso de apelación , niega pruebas de segunda instancia y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 17 de abril de 202423.

11 Ídem, pág. 171 y 172. 12 Ídem, pág. 193. 13 Ídem, pág. 195 a 199. 14 Ídem, carpeta: 4. CONSTANCIAS SECRETARIALES, archivo: 20210326ConstanciaTraslado Excepciones.pdf. 15 Ídem, carpeta: 5. AUDIENCIAS, archivo: NR201800399ActaAudienciaInicial20210727.pdf. 16 Ídem, archivo: NR201800399ActaAudienciaPruebas20211006.pdf. 17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004AutoOrdenaOficiar(.pdf) NroActua 46. 18 Ídem, documento: 008AutoTienePorNotificadaPorConductaConcluyente(.pdf) NroActua 52. 19 Ídem, documento: 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 55. 20 Ídem, documento: 13NOTIFICACIONPE_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 56 . 21 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 69.

20 Ídem, documento: 13NOTIFICACIONPE_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 56 . 21 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 69. 22 Ídem, documento: 034AutoConcedeApelaciónOrdenaRemitirAlTAQ(.pdf) NroActua 71. 23 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecApelacionNiegaDecretoPrueba(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 40

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1.5.1. RESPUESTA A LA DEMANDA:

1.5.1.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

La entidad territorial demandada contestó la demanda manifestando acogerse a lo que resulte probado en el proceso, ya que se busca establecer quien ostenta la calidad de compañera permanente del señor Oscar Velásquez Gallo y, por ende, quien tiene derecho a sustituir pasionalmente al causante.

Señaló que con el fallecimiento del señor Oscar Velásquez Gallo se presentaron dos reclamaciones de beneficiarias que se creen con derecho a obtener la sustitución pensional del causante, siendo ellas la señora Luz Stella Perea y la señora Edelia del Carmen López Cardona, siendo cada solicitud acompañada de las pruebas que acreditan la calidad en que actúan, por lo que dicho entidad territorial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 debe abstenerse

Carmen López Cardona, siendo cada solicitud acompañada de las pruebas que acreditan la calidad en que actúan, por lo que dicho entidad territorial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 debe abstenerse de tomar una decisión de fondo respecto a la controversia presentada por las presuntas beneficiarias de la prestación.

1.5.1.2. Señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA.

El curador Ad litem designado para la señora Edilia del Carmen López Cardona contestó la demanda, aduciendo que no se oponen a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

Solicitó que en caso de encontrar probados hechos que constituyan una excepción, se declare la existencia de la misma de manera oficiosa.

1.5.2. PROVIDENCIA RECURRIDA:

La a-quo mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba elRepública de Colombia Página 8 de 40

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señor Oscar Velásquez Gallo a la señora LUZ STELLA PEREA, con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2018.

Señaló que en virtud de las pruebas obrantes en el proceso, la convivencia entre la

señor Oscar Velásquez Gallo a la señora LUZ STELLA PEREA, con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2018.

Señaló que en virtud de las pruebas obrantes en el proceso, la convivencia entre la señora Edilia del Carmen López Cardona y el señor Oscar Velásquez Gallo se podría encontrar acreditada desde el año 2014 fecha en la que se radicó el escrito ante SaludCoop, no obstante, no se acreditó que la misma haya perdurado hasta el fallecimiento del señor Oscar Velásquez Gallo, pues de acuerdo con los testimonios rendidos por los señores Luz Marielly Usma Agudelo y José Duván Agudelo, fueron enfáticos en señalar que aproximadamente en el año 2016 cuando el señor Velásquez Gallo presentó una enfermedad cerebral por la que debió ser intervenido quirúrgicamente estuvo al cuidado de la señora Luz Stella Perea y sus hijos hasta el momento de su fallecimiento, dicho que se refuerza con el registro civil de defunción que da cuenta que el señor Velásquez Gallo murió en Cartago, Valle del Cauca y según las pruebas documentales obrantes en los antecedentes administrativos la señora Edilia del Carmen López Cardona residía en la ciudad de Armenia, por tanto, no acreditó la convivencia con el señor Oscar Velásquez Gallo durante cinco (05) años o más anteriores a su fallecimiento, por lo que no habrá lugar a reconocimiento de prestación alguna a su favor.

De otra parte, respecto de la convivencia del causante con la señora Luz Stella Perea, esgrimió que de la prueba testimonial se advierte que fruto de dicha relación fueron procreados 3 hijos de nombres Oscar Alberto nacido el 29 de septiembre

De otra parte, respecto de la convivencia del causante con la señora Luz Stella Perea, esgrimió que de la prueba testimonial se advierte que fruto de dicha relación fueron procreados 3 hijos de nombres Oscar Alberto nacido el 29 de septiembre de 1975, Yovanna nacida el 03 de noviembre de 1989 y Luz Alba nacida el 15 de octubre de 1980 y que la pajera co nvivio hasta el momento del fallecimiento del señor Oscar Velásquez, que se fueron de Armenia a vivir a Cartago después del terremoto; manifestaron que desde que los conocieron se veían como una familia unida, que el señor Velásquez Gallo era quien sufraga ba los gastos del hogar con dinero proveniente de la pensión que percibía del Departamento del Quindío y que cuando se enfermó aproximadamente en el año 2016 estuvo al cuidado de los hijos y de la señora Luz Stella Perea, y que cuando su condición de salud se vioRepública de Colombia Página 9 de 40

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mayormente afectada recibía ayuda económica de sus hijos con el fin de que tuviera buenas condiciones de vida, esto debido a la grave patología que presentó, por tanto, se acreditó el requisito de convivencia entre la señora Luz Stella Perea y el señor Oscar Velásquez Gallo hasta el momento de su fallecimiento.

Expuso que en cuanto a la afiliación de la señora Luz Stella Perea, al Sistema de

tanto, se acreditó el requisito de convivencia entre la señora Luz Stella Perea y el señor Oscar Velásquez Gallo hasta el momento de su fallecimiento.

Expuso que en cuanto a la afiliación de la señora Luz Stella Perea, al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue desde el mes de octubre de 2013 a enero de 2015 de manera ininterrumpida y nuevamente desde el mes de septiembre de 2015 hasta el mes de abril de 2018 como beneficiaria.

Concluye que la señora Luz Stella Perea , acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN:

La señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA como tercera vinculada, inconforme con la decisión, interpuso en término recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que no ha contado con la oportunidad procesal que le asiste, para hacer valer sus derechos como compañera permanente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y contradicción, pues si bien se realizó emplazamiento al manifestar desconocimiento domicilio o paradero de la vinculada lo que raya con la mala fe y temeridad de la parte actora, ordenándose solo hasta el mes de octubre de 2023 realizar debidamente la notificación personal a la señora Edilia.

Expone que se ha ocultado el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho entre Edilia del Carmen López Cardona y Oscar Velásquez Gallo , adelantado ante

debidamente la notificación personal a la señora Edilia.

Expone que se ha ocultado el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho entre Edilia del Carmen López Cardona y Oscar Velásquez Gallo , adelantado ante el Juzgado Primero De Familia del Circuito de Armenia - Quindío bajo el radicado 63001-31-10-001-2023-00265-00, configurándose la prejudicialidad o pleito pendiente en el asunto que hoy nos ocupa.República de Colombia Página 10 de 40

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Así mismo, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se accedan a las pretensiones propuestas por la parte vinculada Edilia del Carmen López Cardona.

1.6. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto.

La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO no se pronunció frente al recurso interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo

instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.República de Colombia Página 11 de 40

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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia24; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Con fu ndamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Con fu ndamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

¿Le asiste a la demandante LUZ STELLA PEREA el derecho al reconocimiento de la cuota parte correspondiente, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes por tener la calidad de compañera permanente del causante OSCAR VELÁSQUEZ

GALLO?

24 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 24 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO

interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificac ión

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavo rable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único24. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos or dinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 24 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelació n del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

que hace la Corte Constitucional 24 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelació n del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para s u situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido. En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 12 de 40

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DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA

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DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA

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¿Le asiste derecho a la señora EDILIA DEL CARMEN LÓPEZ CARDONA al reconocimiento proporcional del pago, o la totalidad de la pensión de sobrevivientes discutida en el presente asunto?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, y ii) El caso concreto.

2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

La pensión de sobreviviente o sustitución pensional, es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T -1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó:

“En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartí an de manera más cercana su vida con el causante - el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3 ; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprote cción y posiblemente a la miseria.”25

25 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.República de Colombia Página 13 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00399-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA PEREA

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100

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