TA QUI - 63001-3333-006-2018-00438-01-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00438-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 29
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00438-01
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ”, S.A. ESP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 193
TEMAS: DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA
DE NOMBRAMIE NTO DE SERVIDOR
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN - DESVIACIÓN DE PODER
– FALSA MOTIVACIÓNDESMEJORAMIENTO DEL SERVICIOINEXISTENCIA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentenci a proferida el 14 de marzo de 20 24 por el J uzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió la señora MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ” S.A. ESP , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al
EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ” S.A. ESP , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 29
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DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ” S.A. ESP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 456 del 18 de junio de 2018 “ Por medio de la cual se declara una insubsistencia”.
A título de restablecimiento del derecho,
1.1.2. Se condene a la EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P . a reintegrar a la señora MARIA ALEJANDRA PEÑA LOPEZ a l cargo denominado Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 que venía desempeñando sin solución de continuidad o en caso de que para la fecha del reintegro dicho cargo haya sido suprimido, reintegrar la a un cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la planta de personal de la entidad.
desempeñando sin solución de continuidad o en caso de que para la fecha del reintegro dicho cargo haya sido suprimido, reintegrar la a un cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la planta de personal de la entidad.
1.1.3. Se condene a la EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P . a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA ALEJANDRA PEÑA LOPEZ el valor correspondiente a sueldo o asign aciones básicas, primas, bonificaciones, prestaciones sociales vacaciones y demás emolumentos inherentes a su cargo, dejados de percibir desde el 19 de junio de 2018 y hasta el momento en que se efectúe el reintegro incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la aceptación de la renuncia, así como los pagos al Sistema General de Seguridad Social.
1.1.4. Indexar las sumas que resulten de las anteriores declaraciones conforme a la fórmula establecida en la ley.
1.1.5. Se condene en costas a la parte demandada.
1.1.6. Pretensión subsidiaria: se condene a la EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P . a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA ALEJANDRA PEÑA LOPEZ el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa en caso de haber nombrado persona para ese grado.
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1 EXPEDIENTE; archivo: Cuaderno principal.pdf., pág. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 29
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DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ” S.A. ESP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.
Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que ingresó al servicio de las Empresas Públicas del Quindío “EPQ” S.A.
ESP desempeñando los cargos de: i) Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 el 15 de noviembre de 2016, relación laboral que terminó el 17 de julio de 2017 , ii) Técnico Administrativo código 367 grado 01 desde el 17 de julio de 2017 hasta el 19 de abril de 2018 , y iii) Auxiliar Administ rativo código 407 grado 04 posesionándose el día 19 de abril de 2018, relación laboral que terminó el 18 de junio de 2018.
Arguye que la última relación laboral que tuvo la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 fue de libr e nombramiento y remoción de la Subgerencia de Comercialización de Servicios y Atención al Cliente de la planta de personal de las Empresas Públicas del Quindío “EPQ”
S.A. ESP.
Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 fue de libr e nombramiento y remoción de la Subgerencia de Comercialización de Servicios y Atención al Cliente de la planta de personal de las Empresas Públicas del Quindío “EPQ”
S.A. ESP.
Comenta que las funciones del empleo desempeñado por la demandante estaban consagradas en las páginas 80 a 81 del manual de funciones y competencias laborales, adoptado mediante la Resolución No. 3298 de diciembre de 2015 de las Empresas Públicas del Quindío “EPQ” S.A. ESP.
Indica que las funciones de la demandante eran de nivel técnico asistencial, es decir, no cumplía funciones de dirección, manejo y confianza de adopción de políticas institucionales.
Expone que, durante la última semana del mes de mayo de 2018, el señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal empleado público de la entidad demandada y compañero de la demandante tuvo la iniciativa de conformar un sindicato de empleados públicos para lo cual contó con la ayuda de la demandante y de varios de sus compañeros de trabajo.
Esgrime que el 01 de junio de 2018 el señor Cristian Buitrago profesional universitario de talento humano de la Subdirección administrativa y Financiera invitó a la demandante a una reunión cuyo fin era la creación de un sindicato de empleados públicos, reunión programada a las 6:00 de la tarde terminada la jornada laboral siendo el punto de encuentro un restaurante llamado “Mi Amá” ubicado cerca de la empresa.
2 Ídem, pág. 3 a 6, y 113 a 114.República de Colombia Página 4 de 29
jornada laboral siendo el punto de encuentro un restaurante llamado “Mi Amá” ubicado cerca de la empresa.
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DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ” S.A. ESP
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Dice que la reunión no comenzó a la hora señalada porque los líderes de l a convocatoria se percataron que en la entrada estaban los directivos de la empresa Gerente, el Asesor de Gerencia y la Subgerente Administrativa saliendo a hablar con ellos, mientras los demás asistentes decidieron esperar y apagar la luz por temor a las represalias.
Expresa que una vez los líderes del proceso sindical terminaron la conversación con los directivos de la empresa dio inicio a la reunión en la que les manifestaron que los directivos de la empresa no debieron estar en el lugar ya que estaban ejerciendo el legítimo derecho de la conformación de un sindicato y una vez finalizada la reunión se tomó asistencia recogiendo la firma de los presentes.
Narra que días posteriores a la reunión fue contactada por compañeros de trabajo que le manifestaron que debía firmar un documento en el que manifestaba su intención de desistir de la idea sindical o que de lo contrario una vez pasara la ley de garantías la iban a sacar de la empresa, documento que se negó a firmar.
Expone que durante los dí as comprendidos entre la segunda y tercera semana de
intención de desistir de la idea sindical o que de lo contrario una vez pasara la ley de garantías la iban a sacar de la empresa, documento que se negó a firmar.
Expone que durante los dí as comprendidos entre la segunda y tercera semana de junio de 2018 la demandante vivió un ambiente laboral tortuoso por no haber firmado el documento que contenía el desistimiento de la idea sindical y que como consecuencia de ello fue expedida la Resoluci ón No. 456 del 18 de junio de 2018 por la cual fue declarada insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, con sustento en la discrecionalidad del nominador acto administrativo que le fue notificado en la misma fecha.
Considera que el motivo principal para la desvinculación de la demandante fue su participación activa para la conformación del sindicato.
Relata que durante el tiempo que duró su relación laboral con la entidad demandada desempeñó sus funciones de manera óptima y ad ecuada, prestando un excelente servicio público, lo cual se acredita con su hoja de vida.
Refiere que fue vinculada por la empresa bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción situación que considera no se puede concebir dentro del ordenamiento jurídico dada la naturaleza de la entidad demandada la cual corresponde de una empresa de servicios públicos regida por la Ley 142 de 1994.
Afirma que de manera abusiva e ilegal sacando provecho de su posición dominante, la entidad demandada amparada bajo una norma inocua para esta clase de trabajadores que cumplen funciones diferentes a las de dirección, manejoRepública de Colombia Página 5 de 29
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dominante, la entidad demandada amparada bajo una norma inocua para esta clase de trabajadores que cumplen funciones diferentes a las de dirección, manejoRepública de Colombia Página 5 de 29
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y confianza , da por terminado el vínculo laboral de la demandante de manera unilateral.
Señala que mediante la Resolución No. 628 de l 02 de agosto de 2018 le fue reconocida la liquidación definitiva , liquidándose los conceptos de indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bon ificación por servicios prestados ordenando el pago de la suma de $3.533.661.
Comenta que a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses desde que se produjo el retiro del servicio de la demandante sin que haya podido vincularse nuevamente al mercado laboral.
Expone que la declaratoria de insubsistencia del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04, a través de la Resolución No. 456 del 18 de junio de 2018, no se sustentó bajo los presupuestos del buen servicio lo que supone un desvío de poder, valiéndose de situaciones ajenas a la prestación del servicio público y la naturaleza del empleo.
no se sustentó bajo los presupuestos del buen servicio lo que supone un desvío de poder, valiéndose de situaciones ajenas a la prestación del servicio público y la naturaleza del empleo.
1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Citó como disposiciones vulneradas:
Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 29, 38, 39, 53, 122 y 123. Decreto Ley 2400 de 1968: artículos 1, 2, 6, 7 y 25. Ley 909 de 2004: artículos 1, 2, 5, 41 y 48. Decreto 1083 de 2015: artículos 2.1.1.1 y 2.1.1.2
Hizo alusión a la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos del Quindío EPQ S.A. ESP para señalar que está regulada por la Ley 142 de 1994, y que según el artículo 142 de la referida norma , las personas que prestan los servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas de Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, hizo mención del Decreto Ley 3135 de 1968, específicamente al artículo 5, para esgrimir que solo son funcionarios de libre nombramiento y
3 Ídem, pág. 6 a 19., y 114 a 117.República de Colombia Página 6 de 29
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3 Ídem, pág. 6 a 19., y 114 a 117.República de Colombia Página 6 de 29
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remoción: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces. Señaló que si bien la señora PEÑA LÓPEZ mediante Resolución No. 308 de abril 19 de 2018 fue nombrad a en el empleo público denominado Auxiliar Administrativo código 407 grado 04bajo la modalidad de Libre Nombramiento y Remoción también es cierto que las funciones asignadas al cargo establecidas en el manual de funciones y competencias laborales de la en tidad EPQ resolución No. 3298 de 2015 (Página154) no obedecen a un cargo o empleo público bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, pues éste está establecido en la Ley 909 de 2004 , por lo que en ese orden, la demandante fue nombrad a auxiliar administrativa adscrita a la Subgerencia de Comercialización de servicios y
modalidad de libre nombramiento y remoción, pues éste está establecido en la Ley 909 de 2004 , por lo que en ese orden, la demandante fue nombrad a auxiliar administrativa adscrita a la Subgerencia de Comercialización de servicios y atención al cliente de la planta de personal de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A E.S.P ., es decir, sus funciones no dirigen ni conducen ni orientan ni implican la adopción de políticas o directrices dentro de la entidad, es más, son funciones de asistente administrativo.
Esgrime que la declaratoria de insubsistencia es para los empleados de libre nombramiento y remoción que tengan funciones de carácter directivo o asesor porque suponen la confianza con el nominador.
Insiste que lo anterior no se puede predicar o aplicar al presente caso, toda vez que la demandante no tenía funciones de dirección, manejo y confianza, adicionando que el acto administrativo que declaró insubs istente a la señora MARIA ALEJANDRA PEÑA obedeció a motivos distintos al mejoramiento del servicio.
Concluye que el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto con vulneración a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1038 de 2015 y demás normas que lo regulan, la terminación del vínculo laboral fue expedido de manera irregular, y con falsa motivación junto con la violación latente de los principios que regulan la función pública y los principios que se predican en la Constitución Política aunado con el derecho inviolable a la vida, dignidad humana, derecho al trabajo, derecho de libre escogencia de profesión y oficio, derecho de asociación.República de Colombia Página 7 de 29
predican en la Constitución Política aunado con el derecho inviolable a la vida, dignidad humana, derecho al trabajo, derecho de libre escogencia de profesión y oficio, derecho de asociación.República de Colombia Página 7 de 29
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DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ
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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 10 de diciembre de 20184. • Admisión de la demanda: 10 de abril de 20195. • Notificación de la demanda: 28 de mayo de 20196. • Contestación de la demanda EPQ S.A. ESP: 20 de agosto de 20197. • Reforma a la demanda: 02 de septiembre de 20198. • Auto admite reforma a la demanda: 13 de diciembre de 20199. • Audiencia inicial: 29 de junio de 202110. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 30 de septiembre de 202111. • Auto oficia a la entidad demandada, para que informe sobre la persona que actualmente ocupa el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, cargo que desempeñaba la señora María Alejandra Peña López: 13 de octubre de 202312. • Respuesta de la EPS S.A. ESP, donde informa que el cargo denominado
407 grado 04, cargo que desempeñaba la señora María Alejandra Peña López: 13 de octubre de 202312. • Respuesta de la EPS S.A. ESP, donde informa que el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, cargo que desempeñaba la señora María Alejandra Peña López fue suprimido: 30 de octubre de 202313. • Sentencia de primera instancia: 14 de marzo de 202414. • Notificación de la sentencia: 18 de marzo de 202415. • Recurso de apelación demandada: 08 de abril de 202416. • Concesión recurso de apelación: 12 de abril de 202417. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 03 de mayo 202418.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4 Ídem, pág. 58. 5 Ídem, pág. 61 y 62. 6 Ídem, pág. 68 y 69. 7 Ídem, pág. 74 a 91. 8 Ídem, pág. 113 a 117. 9 Ídem, pág. 120 y 121. 10 Ídem, carpeta: 5. ACTAS, archivo: NR201800438ActaAudienciaInicial20210629.pdf. 11 Ídem, archivo: NR201800438ActaAudienciaPruebas20210930.pdf. 12 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 001AutoOrdenaOficiar(.pdf) NroActua 30. 13 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 33.
12 Expediente digital SAMAI 81ª Inst.), documento: 001AutoOrdenaOficiar(.pdf) NroActua 30. 13 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 33. 14 Ídem, documento: 008SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 37. 15 Ídem, documento: 9NOTIFICACIONPE_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf) NroActua 38 . 16 Ídem, documento: 010RecursoApelacion(.pdf) NroActua 39. 17 Ídem, documento: 011AutoConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 41. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 8 de 29
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1.5.1. EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ”, S.A. ESP.
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que el acto administrativo goza de toda presunción de validez por estar conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos, y no estar inmersa en vicio alguno de nulidad endilgados por la parte actora, y por lo tanto sus efectos jurídicos deben permanecer vigentes.
validez por estar conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos, y no estar inmersa en vicio alguno de nulidad endilgados por la parte actora, y por lo tanto sus efectos jurídicos deben permanecer vigentes.
Precisa que la relación laboral culminó por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, acto discrecional del nominador, agregando que la decisión sí buscó una mejora en el servicio público, correspondiendo a una reorganización del equipo del trabajo del señor Gerente General de la compañía.
Señala que la señora María Alejandra Peña López, en el cargo auxiliar administrativo Código 407, Grado 04, adelantó las funciones consagradas en las páginas 171 y 172 del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, funciones catalogadas como de dirección, confianza y manejo, de conformidad con lo señalado en los estatutos sociales.
Refiere que como se encuentra consignado en el inciso 5° del artículo 72 de los Estatutos Sociales, el nivel asistencial se con stituye en un empleo público de dirección, confianza y manejo de la compañía, los cuales a su vez se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad.
Aduce que el capital de EPQ S.A E.S.P ., está conformado por patrimonio netamente público, por lo que no le es aplicable el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, siendo los servidores de E.P.Q. S.A. E.S.P., por regla general trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
Resalta que mediante la Resolución No. 308 del 19 de abril de 2018 “Por medio de la cual se hace un nombramiento ordinario”, con el cual se vinculó laboralmente a la señora
excepcionalmente empleados públicos.
Resalta que mediante la Resolución No. 308 del 19 de abril de 2018 “Por medio de la cual se hace un nombramiento ordinario”, con el cual se vinculó laboralmente a la señora María Alejandra Peña López, en el cargo de auxiliar administrativo Código 407, Grado 04 de la planta de personal de Empresas Públicas del Quindío S.A E. S.P., tomando posesión del mismo mediante Acta No. 026 del 19 de abril de 2018 , se señaló que el puesto, corresponde a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por tanto, el acto que declaró insubsistente el nombramiento citado, se encuentra ajustada a la legalidad, descartándose de plano los cargos formulados en la demanda ya que nunca se ha actuado contrario a la ley.
Expone que los servidores públicos vinculados a través de cargos de Libre Nombramiento y Remoción no cuentan con estabilidad laboral, dado que, por serRepública de Colombia Página 9 de 29
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un empleo de manejo y confianza, el desempeño del mismo obedece a la discrecionalidad del nominador , adicionando que los cargos de Libre Nombramiento y Remoción no requieren de motivación alguna para su desvinculación.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
discrecionalidad del nominador , adicionando que los cargos de Libre Nombramiento y Remoción no requieren de motivación alguna para su desvinculación.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.
En sus argumentos desarrolló los temas de la naturaleza y régimen legal de las empresas de servicios públicos domiciliarios , y la estabilidad laboral en cargos de libre nombramiento y remoción.
Expuso que la Empresas Públicas del Quindío - EPQ S.A. E.S.P., de acuerdo con los estatutos fue constituida como sociedad anónima entre entidades públicas, clasificada legalmente de conformidad con el régimen de servicios públicos domiciliarios, como empresa de servicios públicos oficial.
Señala que atendiendo lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 las empresas oficiales de servicios públicos son entidades descentralizadas del orden nacional, sujetas a las reglas señaladas en: i) la Constitución Política, ii) la Ley 489 de 1998, iii) en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica, y iiii) en sus estatutos internos , por tanto, acudiendo a la regla general contenida en el Decreto – Ley 3135 de 1968 , se establece que los trabajadores del Estado son trabajadores oficiales y los empleados públicos , siendo estos últimos los que desempeñan funciones distintas a las de sostenimiento y mantenimiento de obra y se vinculan a través de una relación legal o reglamentaria.
Esgrime que los empleados públicos, se vinculan a través de alguna de las siguientes modalidades: (i) de carrera, (ii) de elección popular o (iii) de libre
se vinculan a través de una relación legal o reglamentaria.
Esgrime que los empleados públicos, se vinculan a través de alguna de las siguientes modalidades: (i) de carrera, (ii) de elección popular o (iii) de libre nombramiento y remoción.
Refirió que la Corte Constitucional ha expresado que por regla general las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoc ión no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan, donde el elemento preponderante de la vinculación es la confianza.
Arguye que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , envistió al nominador, bajo la facultad discreci onal la posibilidad de remover libremente a los empleados que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción , limitando el ejercicio deRepública de Colombia Página 10 de 29
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discrecionalidad administrativa a la garantía de los derechos fundamentales en virtud del principio de proporcionalidad y el criterio de razonabilidad.
Respecto al caso concreto, adujo que la señora María Alejandra Peña López estuvo vinculada al servicio de la Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 18 de junio de 2018, el último empleo
estuvo vinculada al servicio de la Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 18 de junio de 2018, el último empleo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 de la planta de personal, cargo de libre nombramiento y remoción , tal como quedó consignado en la Resolución No. 308 de 19 de abril de 2018 , siendo declarada insubsistente mediante la Resolución No. 456 de fecha 18 de junio de 2018.
Manifestó que por disposición estatutaria los empleados de Empresas Públicas del QuindíoE.P.Q., S.A., E.S.P., del nivel asistencial son empleados públicos, por lo que su vinculación es legal y reglamentaria, y la provisión del empleo es por libre nombramiento y remoción, salvo los que ejerzan funciones de operarios, fontaneros, lectores, co nductores, bocatomeros , por lo que, el empleo que ocupaba la demandante estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción del nivel asistencial, regido por una relación de confianza , como consecuencia, no se puede predicar una falsa motivación al ex pedir el acto de insubsistencia amparado en la facultad discrecional con la que contaba el gerente de la entidad demandada.
Respecto al argumento de desviación del poder, argument ó que no se acreditó que la insubsistencia se produj era como consecuencia de la participación de la accionante en la reunión que se celebró el 1 de junio de 2018 con el fin de conformar un sindicato , así mismo, tampoco se acredit ó que se hubiera presentado la denuncia correspondient e ante el Ministerio de Trabajo respecto al
accionante en la reunión que se celebró el 1 de junio de 2018 con el fin de conformar un sindicato , así mismo, tampoco se acredit ó que se hubiera presentado la denuncia correspondient e ante el Ministerio de Trabajo respecto al acoso laboral y ambiente hostil , para que se investigara el presunto comportamiento en el que estaban presuntamente incurriendo los directivos de la entidad demandada.
Indicó que la demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente que pudiera quebrantar la presunción legal de que el acto demandado se expidió en aras del buen servicio , en suma, concluyó que el acto administrativo sobre el que se efectuó el estudio de legalidad se ajusta al ordenamiento jurídico.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDIO E.P.Q S.A. E.S.P, contaría el ordenamiento jurídico y su regulación legal instituidaRepública de Colombia Página 11 de 29
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00438-01
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PEÑA LÓPEZ
DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO “EPQ” S.A. ESP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
mediante la Ley 142 de 1994, camuflando realidades laborales y contractuales mediante “ actos administrativos ”, disponiendo de funciones y actividades que no corresponden con el objeto social de la entidad.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
mediante la Ley 142 de 1994, camuflando realidades laborales y contractuales mediante “ actos administrativos ”, disponiendo de funciones y actividades que no corresponden con el objeto social de la entidad.
Recalca que la demandante desempeñaba funciones meramente operativas y asistenciales, nada que ver con funciones relacionadas con dirección y confianza, vulnerando claramente la Ley 909 de 2004.
Señala que los Estatutos contrarían la Constitución y la Ley, afectando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Considera que se encuentra probado que la declaratoria de insubsistencia, no obedeció al mejoramiento en el servicio como lo establece el ordena miento jurídico, si no por razones que entre otras cosas atentaron contra sus libertades individuales y laborales, como lo fue, la participación de conformación de un sindicato de empleados públicos, la arremetida injustificada a su trabajo y el acoso laboral que se suscitó por ello, las presiones políticas y laborales, entre otras.
Esgrime que la insuficiencia probatoria que argumenta el Despacho no es de recibo, pues los testimonios ofrecieron de manera concreta y acertada los motivos del despido, así mismo, no es de recibo el argumento de que el acoso laboral no cuenta con un procedimiento ante el Ministerio del Trabajo, argumento que hace má
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