TA QUI - 63001-3333-006-2018-00441-03-(26-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2018-00441-03-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Dual Especial de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00441-03
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
Demandado: Nación – Fiscalía General
Instancia: Segunda
ASUNTO
El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 1º de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora solicitó que se inaplique por ilegal la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el
1 Anexo 035 del expediente digital SamaiPage 2 of 24
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2018-00441-03
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado: 63001-3333-006-2018-00441-03
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Instancia: Segunda
Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y con fundamento en lo anterior:
➢ Se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC -31100204300195 del 5 de marzo de 2018, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013 como factor salarial a la hora de liquidar la totalid ad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación.
➢ Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 21975 del 22 de junio de 2018, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución primigenia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se ordene al ente demandado:
- A reconocer y pagar en su favor la bonificación judicial como factor salarial que incide para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro desde enero de 2013, esto es, con incidencia en la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías etc, así como
que incide para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro desde enero de 2013, esto es, con incidencia en la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías etc, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso en favor de la parte demandante.
- A indexar la suma de dinero a la que tiene derecho desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora.Page 3 of 24
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Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
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1.2. Razón, causa o fundamento de las pretensiones.
Señaló que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 1995, actualmente en el cargo de Profesional Investigador III, adscrito a la Dirección Seccional Quindío de esta ciudad.
Indicó que el acuerdo sobre la nivelación salarial que conllevó a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015 , creó la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el 1º de enero del año 2013, sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de ilegalidad al señalar en su contenido que únicamente constituiría factor salarial para la base de
denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el 1º de enero del año 2013, sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de ilegalidad al señalar en su contenido que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adujo que en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante el ente accionado donde solicitó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013 como factor salarial al momento de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación ; solicitud que fue negada aun después de impugnar el acto administrativo primigenio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron la siguiente normativa:
- Constitución Política de 1991: Artículos 2, 25, 53 y 121 • Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 • Artículos 127 y 128 Código Sustantivo de Trabajo • Artículo 152 Ley 270 de 1996. • Decreto 717 de 1978. • Decreto 1042 de 1978. • Artículos 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia.Page 4 of 24
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El apoderado de la parte actora afirmó que, a través de la Ley 4ª de 1992, el legislador ordenó al Gobierno Nacional, nivelar la remuneración percibida por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad.
Para el caso bajo estudio y en cumplimiento de lo anterior, se expidió entre otros el Decretos 382 de 2013, mediante el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, indicando que la misma sería reconocidas a partir del 1° de enero de 2013 en forma mensual, permanente y periódica.
Adujo que, en el artículo primero del mentado decreto, se determina que la bonificación judicial “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)", excluyendo su inclusión como factor salarial para la liquidación y pago de las demás prestaciones percibidas por los servidores judiciales; lo que vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la primacía de los derechos inalienables, el resp eto por los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, buena fe, progresividad y no regresividad de los salarios, entre otros.
Agregó que, el desconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial inadvierte el concepto de salario, regulado por las leyes laborales, los convenios
legítima, buena fe, progresividad y no regresividad de los salarios, entre otros.
Agregó que, el desconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial inadvierte el concepto de salario, regulado por las leyes laborales, los convenios internacionales y desarrollado por la vasta jurisprudencia nacional, cuya definición, se sint etiza en, todo lo que se paga directamente como retribución o contraprestación del trabajo realizado, el cual se encuentra integrado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial,
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quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” . Los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de
Seguridad Social en Salud” . Los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, g radualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.
Expuso que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente.
Propuso las excepciones de nominadas i) constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, iii) legalidad del fundamento normativo particular, iv) cumplimiento de un deber legal, v) cobro de lo no debido, vi) prescripción de los derechos laborales, vii) buena fe, y la viii) genérica.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 1º de abril de 2025 donde resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SRAEC -31100-20430-0195 del 5
1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SRAEC -31100-20430-0195 del 5 de marzo de 2018, y Resolución No. 21975 del 22 de junio de ese mismo año, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y se confirmó en apelación respectivamente; iii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2015. A título de restablecimiento del derecho condenó a la
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Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer al demandante, iv) el carácter salarial de la bonificación judicial y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, de acuerdo a los cargos desempeñados (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad – Cesantías – Intereses de Cesantías); desde el 27 de febrero de 2015 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que su bsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; entre otras.
laboral, siempre que su bsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio; entre otras.
Para fundamentar su decisión precisó que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalado s en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.».
Conforme con lo anterior, el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación , el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Advirtió que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio hace parte del salario, independientemente de la denominación recibida, supuesto en el que considera se encuentra la bonificación judicial percibida por la parte demandante, pues tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo
considera se encuentra la bonificación judicial percibida por la parte demandante, pues tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio.Page 7 of 24
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Manifestó que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial , Fiscalía y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 38 2 de 2013 y sus modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódi ca por su servicio , y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4
La parte demanda da apeló la decisión de instancia. Como argumentos de su inconformidad expresó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia y Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen
inconformidad expresó que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia y Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltó que no existe a nivel nacional norma alguna en la que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciba, y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo que no es dable otorgarle un alcance mayor como lo hizo el A Quo.
Igualmente adujo, que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de
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ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado , pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Reiteró que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en c uenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
Manifestó que no se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que, por lo contrario, la bonificación judicial obedece directamente al mismo ; haciendo hincapié en que ello fue resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos
directamente al mismo ; haciendo hincapié en que ello fue resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “Condiciones de empleo” sin que se alt eren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
Afirmó que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenar a la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad,Page 9 of 24
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Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Instancia: Segunda
desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
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Instancia: Segunda
desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
En tal sentido, solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
El Tribunal declaró ser el juez natural del asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? Y en tal sentido deberá dilucidar si ¿ la parte demandante en calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación tiene derecho a que la bonificación judicial creada a partir del Decreto 0 382 de 2013 y que devenga mensualmente, se constituya en factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales , con la consecuente
Fiscalía General de la Nación tiene derecho a que la bonificación judicial creada a partir del Decreto 0 382 de 2013 y que devenga mensualmente, se constituya en factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales , con la consecuente reliquidación en los términos pretendidos en la demanda , o si dicha disposiciónPage 10 of 24
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Demandante: Julio Cesar Méndez Bernal
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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conforme lo aduce la entidad , solo fue concebida como factor salarial para cotizaciones a salud y pensión?
Igualmente se deberá dilucidar si: ¿Resulta procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal sostendrá que, la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y aquellos decretos que lo modifican, consistente en «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », resulta contraria a principios y garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, razón por la cual, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que devengan la mencionada prestación tienen derecho a la r eliquidación de sus
garantías constitucionales y desconoce el efecto útil de la norma en la que fue concebida, razón por la cual, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que devengan la mencionada prestación tienen derecho a la r eliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso.
- El señor Julio Cesar Méndez Bernal, ha sido servidor de la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 1995, devengando la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 desde el 1 de enero de 2013. (Anexo 0 40 del expediente digital Samai)
- Conforme obra en los documentos anexos a la demanda, la parte actora elevó reclamación administrativa a la entidad demandada el 27 de febrero dePage 11 of 24
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2018, la misma que provocó la expedición de los actos administrativos ahora acusados. (Anexo 035 del expediente digital Samai)
4.2. Sobre el concepto de salario.
Según lo señalado por el Constituyente Primario 5, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, quien debe
4.2. Sobre el concepto de salario.
Según lo señalado por el Constituyente Primario 5, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.
Para efectos de lo anterior, el artículo 53 Constitucional estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Frente al concepto de salario, el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:
«Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
A su turno, el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajomodificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, lo definió en los siguientes términos:
«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo
o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.
5 Artículo 25 de la Constitución Política de 1991Page 12 of 24
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Ahora bien, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado ha sido pacífica en definir lo que comprende el salario como concepto, siendo plausible citar una decisión de la Sala Tercera de este Tribunal, que en un caso análogo al aquí tratado y citando la sentencia C 521 de 1995, así como pronunciamientos de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado y Sección Segunda de dicha Corporación, concluyó que «es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trab ajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación6»7. Al respecto:
“Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 19958:
El salario en la Constitución.
En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del
C-521 de 19958:
El salario en la Constitución.
En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.
La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C -470/959, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los benefici os mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.
La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo
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