TA QUI - 63001-3333-006-2019-00114-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00114-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 40
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01
DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N°. 091
TEMAS: INEXISTENCIA DE FACULTADES
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA PARA FIJAR LAS
ESCALAS SALARIALES DE LOS
CARGOS NOMINADOS A PARTIR DEL DECRETO 057 DE 1993
INSTANCIA: PRIMERA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA:República de Colombia Página 2 de 40
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA:República de Colombia Página 2 de 40
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DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Pretende la parte demandante lo siguiente1:
1.1. Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en el PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó de manera permanente el mismo.
1.2. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.2.1. Oficio DESAJARO18-1464 del 29 de junio de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro) existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente a la demandante, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1.2.2. Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo
“Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1.2.2. Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., con ocasión del recurso de apelación i nterpuesto el día 18 de julio de 2018 contra el Oficio DESAJARO1 8-1464 del 29 de junio de 2018, recurso que fue concedido mediante Resolución No. DESAJARR18-835 del 30 de julio de 2018.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
1 Expediente digital, archivo: 01Demanda006-2019-114.pdf., fol. 14 a 16.República de Colombia Página 3 de 40
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derecho, se reconozca:
1.3.1. Que el cargo de ABOGADO ASESOR que ha desempeñado la doctora LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA durante el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial , no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de “ABOGADO ASESOR” de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos
el tiempo de vinculación al servicio de la Rama Judicial , no ostenta ninguna denominación o grado adicional o diferencial al de “ABOGADO ASESOR” de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 1.3.2. Que la remuneración salarial mensual del cargo de “ABOGADO ASESOR” debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4° de los De cretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
1.4. Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar, con efectos retroactivos, a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás), existentes entre el “grado 23”, que se le han venido cancelando erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial40, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribuna l Contencioso Administrativo del Quindío, o cualquier Tribunal del país.
funcionarios y empleados de la Rama Judicial40, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribuna l Contencioso Administrativo del Quindío, o cualquier Tribunal del país.
1.5. Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante, en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío o en cualquier Tribunal del país,República de Colombia Página 4 de 40
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deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional, siempre bajo la denominación de
ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.
1.6. Que las sumas que resulten a favor de la demandante, sean indexadas según el Índice de Precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el Cargo de Abogado Asesor hasta que se haga efectivo el pago.
1.7. Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.8. Se cancelen a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.8. Se cancelen a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
1.9. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Como hechos relevantes, e xpresa que no obstante estar definido el cargo de Abogado Asesor dentro de los pertenecientes a los Tribunales Judiciales, en el numeral 2°, artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo cuya inaplicación parcial se solicita en el presente escrito,
2 Ibidem, fol. 4 a 14.República de Colombia Página 5 de 40
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decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (Descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un
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decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (Descongestión judicial) y posteriormente de forma permanente un cargo de ABOGADO ASESOR, pero bajo la denominación “GRADO 23”, cuando en los mencionados Decretos en su artículo 6° fueron enfáticos al señalar que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se puede acudir a esta escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuen tre señalada en los artículos anteriores (4°y 5°).
Las diferencias salariales que se presentan entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el mal rotulado “Grado 23”, sin tener en cuenta la liquidación de las bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, el valor adeudado mensual, se compendian así:
DECRETO ABOGADO ASESOR
(artículo 4° numeral 2°) GRADO 23 (artículo 6°) DIFERENCIA SALARIAL 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 $1.294.236 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 $1.358.948 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $1.632.138
1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) $1.632.138 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383(6.75%) $1.742.307 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $ 5.440.912 (5.09%) $1.830.990
Explica que, acorde con lo anterior, se presenta una diferencia salarial y prestacional en lo que respecta al cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, lo que genera un saldo a su favor por la indebida liquidación mensual realizada, pues siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecido para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL y no el de GRADO 23.
Concreta su situación, afirmando que s e encuentra vinculada a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO fungiendo en el cargo de ABOGADO ASESOR en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2016 hasta el 01 de abril de 2018 , por lo que se considera incluida en el régimen de los acogidos y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016,República de Colombia Página 6 de 40
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1013 de 2017 y 337 de 2018, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992. Por otro lado, asegura que la bonificación judicial creada con el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, afecta la asignación mens ual, pues la señalada para el grado 23 es superior a la del Abogado Asesor de Tribunal Judicial, por lo que al momento de realizarse la reliquidación correspondiente deberá tenerse en cuenta este aspecto, y para ello se hace alusión a esa diferencia salari al de la siguiente manera:
Explica que mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2018 solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Armenia, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgan al cargo de Abogado Asesor de los despachos del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.
Refiere que f rente a la petición elevada el día 22 de junio de 2018, la Nación – Rama Judicial, a través del Oficio DESAJARO1 8-1464 del 29 de junio de 2018
Refiere que f rente a la petición elevada el día 22 de junio de 2018, la Nación – Rama Judicial, a través del Oficio DESAJARO1 8-1464 del 29 de junio de 2018 negó las misma, considerando que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío ha dado cumplimiento a las directrices establecidas por la Sala Administ rativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
Aclara que en torno a la decisión anterior interpuso en término, el recurso de apelación contra el oficio referido , el día 18 de julio de 2018, el que fue concedido mediante la Resolución DESAJARR18-835 del 30 de julio de 2018.
DENOMINACIÓN
DEL CARGO
MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR
MENSUALMENTE CADA AÑO
Año 2013 Año 2014 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Abogado Asesor 443.684 870.428 1.297.171 1.723.915 2.150.659 2.577.402 Grado 23 478.868 939.453 1.400.037 1.860.622 2.321.206 2.781.791 DIFERENCIA -35.184 -69.025 -102.866 -136.707 -170.547 -204.556República de Colombia Página 7 de 40
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Precisa que h asta la fecha no se le ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto y concedido, por lo que, estamos frente a un acto ficto o presunto de carácter negativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes:
De la Constitución Política el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209,
LEGALES Y ESTATUTARIAS: • Ley 54 de 1962 “por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª”. • Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Huma nos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" • Ley 4º de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art ículo 150,
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art ículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. • Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” • Ley 319 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos e n Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
3 Idem, fol. 16 a 62.República de Colombia Página 8 de 40
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Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. • Ley 1496 de 2011 “por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hom bres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones".
REGLAMENTARIAS: • Decreto 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, artículo 8. • Decreto 1039 de 2011 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama
2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, artículo 8. • Decreto 1039 de 2011 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” • Decreto 874 de 2012 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” • Decreto 1024 de 2013 “Por el cual se dict an unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” • Decreto 194 de 2014 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y pr estacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” • Decreto 1257 de 2015 “Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014” • Decreto 245 de 2016 “Por el cual se modifica el Decreto 1257 de 2015” • Decreto 1013 de 2017 “Por el cual se modifica el Decreto 245 de 2016” • Decreto 337 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1013 de 2017”
Desarrolló el concepto de la violación, argumentando lo siguiente:República de Colombia Página 9 de 40
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VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CARGO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS : Parte del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e y f del numeral 19, por el cual le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992, donde se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Respecto a la fijación del régimen salarial y prestaci onal de los servidores públicos de la Rama Judicial, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta unos objetivos y criterios, de los cuales podemos destacar el literal k donde se señala “ El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de l os niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;” ; indicando además en su artículo 4° que será este quien modifique el sistema salarial correspondiente a dichos empleados.
Con sujeción a lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso bajo estudio se concretan en los Decretos
Con sujeción a lo anterior, el Presidente de la República expide anualmente los Decretos en material salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso bajo estudio se concretan en los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
El artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, determina la remuneración mensual para el ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL, y en el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, establece el reajuste de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Argumenta que los Decretos en mención surtieron efectos para cada año fiscal, y conservaron su presunción de legalidad durante su vigencia anual, por lo queRepública de Colombia Página 10 de 40
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se presume que su contenido legal se ajustó a los lineamientos establecidos po r el Congreso de la República través de la citada Ley 4º de 1992, por lo que se
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se presume que su contenido legal se ajustó a los lineamientos establecidos po r el Congreso de la República través de la citada Ley 4º de 1992, por lo que se puede concluir que la remuneración mensual fijada para el cargo de abogado asesor de Tribunales Judiciales cumplía con los objetivos y criterios señalados en la misma.
Del mismo modo, en el artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, se dispuso una remuneración subsidiaria aplicable solo para aquellos cargos que no estuvieran contemplados en el referido artículo.
Ahora, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se evidencia como funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad legal y constitucional para “crear” suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, y de la cual hizo uso al expedir el Acuerdo de creación de carácter permanente del cargo de abo gado asesor en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, que para el caso bajo estudio, corresponde al Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
No obstante lo anterior, explica que como se indicó previamente el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, razón por la cual, el
Abogado Asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, razón por la cual, el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el Cargo de Abogado Asesor en cuanto tal disposi ción conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, que fueRepública de Colombia Página 11 de 40
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desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicació n de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde.
Explica que de dicha extralimitación de funciones es que se edifica la posibilidad que tiene la autoridad judicial administrativa para inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, a lo cual se negó la entidad demandada a través de los actos administrativos cuestionados, lo cual constituye
que tiene la autoridad judicial administrativa para inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015, a lo cual se negó la entidad demandada a través de los actos administrativos cuestionados, lo cual constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4ª de 1992, norma de rango superior, atentando así contra los derechos constitucionales y legales de mi prohijada.
VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA COMO CAUSAL DE NULIDAD: Parte de la violación del preámbulo pues en su criterio a las personas que desempeñan el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Contencioso Administrativo no se les está asegurando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico.
VIOLACIÓN ARTÍCULOS 1º, 2°, 4°, 5°, 9°, 13° Y 25° CONSTITUCIÓN POLÍTICA: El artículo 1 considera el trabajo como uno de los principios fundamentales dentro de nuestro Estado Social de Derecho, el cual permite a las personas mejorar sus condiciones de vida, así mismo el artículo 2° que establece los fines del estado, entre ellos se encuentra la de garantizar la efectividad de los principi os y derechos consagrados en la Constitución, los cuales se encuentran vulnerados por la entidad demandada, pues no solo excede sus facultades al crear un cargo con la indicación de un grado que da lugar a una remuneración distinta en la escala salarial, t ambién desmejora la calidad de vida de las personas que lo ostentan.
VIOLACIÓN ARTÍCULO 4° CONSTITUCIÓN POLÍTICA. LA
remuneración distinta en la escala salarial, t ambién desmejora la calidad de vida de las personas que lo ostentan.
VIOLACIÓN ARTÍCULO 4° CONSTITUCIÓN POLÍTICA. LA CONSTITUCIÓN ES NORMA DE NORMAS: Con fundamento en la fuerzaRepública de Colombia Página 12 de 40
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01
DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
normativa de la constitución, explica que deben inaplicarse parcialmente los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la indicación de Grado 23 para el cargo de Abogado Asesor de los Despachos del Tribunal Contencioso Administrativo, por cuanto su aplicación es violatori a de una norma superior, en cuanto al aparte final del artículo 53 de la misma que prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, como también del principio constitucional de los derechos adquiridos contenidos en el párraf o segundo del artículo 53 ibidem, en el entendido de que este instrumento protege y garantiza los derechos adquiridos de la demandante y materializa el principio de la Supremacía Constitucional, obligatorio para todos los jueces.
VIOLACIÓN ARTÍCULO 5° CON STITUCIÓN POLÍTICA. PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES : Argumenta que la diferencia salarial indicada es un derecho de este tipo.
VIOLACIÓN ARTÍCULO 5° CON STITUCIÓN POLÍTICA. PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES : Argumenta que la diferencia salarial indicada es un derecho de este tipo.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. LA SOBERANÍA NACIONAL COMO FUNDAMENTO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES : E xplica que la aplicación de las normas en la forma como se hace a los empleados objeto de la demanda, no atiende la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 ), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Ley 319 de 1996 ) y los Convenios 95 y 100 de la OIT, sobre la igualdad de remuneración y protección del salario , hechos estos que igualmente hacen que se encuentre vulnerado el artículo 93 de la C.P.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DERECHO A LA IGUALDAD: Explica que se encuentra un trato desigual de la autoridad demandada, en cuanto a la remuneración desigual para un cargo igual, cuando s olo se diferencia en la d enominación indicada en el acto deRepública de Colombia Página 13 de 40
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01
DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
creación, esto es Grado 23.
DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
creación, esto es Grado 23.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DERECHO AL TRABAJO : Pues en mismo debe propender por condiciones dignas y justas.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DEBIDO PROC ESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Menciona que desconocer las normas pertinentes para el presente caso, en lo que respecta a la negación al pago de las diferencias salariales y prestacionales, por tal razón la demandada viola esta norma superior.
VIOLACIÓN ARTÍCULO 53 C.P. EL ESTATUTO DEL TRABAJO: Afirma que se están violando los derechos irrenunciabilidad y los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD
VIOLACIÓN DE LA LEY 54 DE 1962 : La Rama Judicial está vulnerando una norma de rango supranacional como lo es el Convenio 95 de 1949 de la OIT (sobre la protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962, el cual determina: "A los efectos del presente convenio, el término "salario" si gnifica la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabaj o, escrito o verbal, por el trabajo
pueda evaluar en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabaj o, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (art. 1 º)".
VIOLACIÓN DE LA LEY 4 DE 1992: Los actos administrativos demandados vulneran lo estipulado en la Ley 4ª de 19 92, toda vez que no acatan las normas, objetivos y criterios allí dispuestos que debe observar el Gobierno NacionalRepública de Colombia Página 14 de 40
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00114-01
DEMANDANTE: LEYDI LINCORA JARAMILLO MARULANDA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
VIOLACIÓN DE LA LEY 270 DE 1996 : Los actos a
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