TA QUI - 63001-3333-006-2019-00156-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00156-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Ministerio de
Defensa – Policía Nacional)
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto1
La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó se declare a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de un error jurisdiccional, que habría sido materializado o cometido por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en decisiones asumidas en sentencias de tutela, que
1 Archivo 1. EXPEDIENTE COMPLETO - Cuaderno principal, ONEDRIVE, págs. 1-312
Quinta del Consejo de Estado, en decisiones asumidas en sentencias de tutela, que
1 Archivo 1. EXPEDIENTE COMPLETO - Cuaderno principal, ONEDRIVE, págs. 1-312
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
Instancia: Segunda
conllevaron a que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profiriera una sentencia de remplazo.
Planteó concretamente las siguientes pretensiones:
- Se declare a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) administrativamente responsable por la configuración de los errores jurisdiccionales de hecho y de derecho cometidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en decisiones asumidas en sentencias de tutela, que conllevaron a que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profiriera sentencia de remplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal contra la Policía Nacional por un presunto retiro ilegal.
- Que subsidiariamente , se declare a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y solidariamente responsables por las fallas en la administración de justicia, como consecuencia de la interposición de las acciones de tutela que dieron lugar a que se profirier a sentencia de reemplazo.
Nacional, administrativa y solidariamente responsables por las fallas en la administración de justicia, como consecuencia de la interposición de las acciones de tutela que dieron lugar a que se profirier a sentencia de reemplazo.
- Como consecuencia, se condene a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), los salarios, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, hasta el momento en que se produjo su reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, con deducción de 24 meses de Salarios ordenados a pagar en favor del actor.
- Que subsidiariamente se condene solidariamente a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional , a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), los salarios, primas, subsidios,3
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
Instancia: Segunda
vacaciones, bonificaciones, cesa ntías y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional hasta el momento en que se produjo su reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, con deducción de 24 meses de salarios ordenados a pagar en favor del actor.
de la Policía Nacional hasta el momento en que se produjo su reintegro al cargo de Patrullero de la Policía Nacional, con deducción de 24 meses de salarios ordenados a pagar en favor del actor.
- Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses comerciales moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA.
- Que las sumas a pagar se actualicen de acuerdo con el IPC de conformidad con el artículo 187 del CPACA, mes a mes, desde el momento en se produjo el retiro del actor de la Policía Nacional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el pago de los perjuicios materiales sufridos.
- Que se condene en costas a la parte demandada.
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Para los efectos que interesan a la Litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos:
a) Que el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le habrían causado una desvinculación ilegal y arbitraria del cargo de patrullero de la Policía Nacional, así como su reintegro al servicio activo, sin soluci ón de continuidad y el pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de reintegro al cargo.
b) Que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante sente ncia del 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo
b) Que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, mediante sente ncia del 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio, se dispus o el reintegro y el pago de los4
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salarios y prestaciones sociales dejados de percibi r sin so lución de continuidad.
c) Que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia de 05 de febrero de 2016, con la cual, modificó el fallo de primera instancia ordenando descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante , con la aclaración de que no procedía la limitante de 24 meses para la in demnización al no ser ejercer el actor un cargo provisional.
d) Que, contra las sentencias de primera y segunda instancia, la Policía Nacional interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso al no limitar el pago de la indemnización a 24 meses como lo ordena la Corte Constitucional en la Sentencia SU -053 de 2015.
e) Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo el 13 de octubre
la igualdad y al debido proceso al no limitar el pago de la indemnización a 24 meses como lo ordena la Corte Constitucional en la Sentencia SU -053 de 2015.
e) Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo el 13 de octubre de 2016 ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío, proferir una nueva sentencia de reemplazo al considerar vulnerados los derechos de la accionante al no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional al aplicar la fórmula para tasar la indemnización.
f) Que la sentencia de tutela fue impugnada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, no admitió los argumentos planteados por la defensa y decidió confirmar el fallo emitido por la Sección Cuarta.
g) Que el Tribunal Administrativo del Quindío , Sala Tercera de Decisión, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, profirió sentencia de remplazo el 19 de enero de 2017, y limitó la indemnización a 24 meses de salario en aplicación de la fórmula indicada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015.5
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h) Que con esa sentencia finalmente se causó el daño patrimonial de los derechos laborales e indemnizatorios del demandante.
- Que las sentencias en cita, están viciadas de errores jurisdiccionales,
Instancia: Segunda
h) Que con esa sentencia finalmente se causó el daño patrimonial de los derechos laborales e indemnizatorios del demandante.
- Que las sentencias en cita, están viciadas de errores jurisdiccionales, desconocen y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que ordenan el reintegro y el restablecim iento de los derechos laborales preceptuados en la Constitución y la ley; derechos que deben reconocérsele en su integridad y no parcialmente al señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal como finalmente se hizo.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL2
Manifestó que era procedente para la Policía Nacional acudir al mecanismo de tutela, al no existir otro medio judicial para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron, una vez surtido todo el trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015 hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la Sentencia SU -556 de 2014, y dicha decisión se encuentra revestida de efectos erga omnes, los cuales, hacen tránsi to a cosa juzgada constitucional de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.
En consecuencia , las decisiones judiciales cuestionadas no son arbitrarias o erradas, dado que, aceptaron y respetaron una sentencia de unificación, así la parte actora no las comparta.
- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
erradas, dado que, aceptaron y respetaron una sentencia de unificación, así la parte actora no las comparta.
- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3
2 Cuaderno ídem, págs. 241-258 3 Cuaderno ídem, págs. 281-2586
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Expresó que no es posible pregonar la existencia de un error judicial, ya que, para que la responsabilidad por dicho título se configure, los argumentos del juzgador deben ser irrazonables o carentes de sustento argumentativo, sin que ese título de imputación pueda ser utilizado como una vía para dar lugar a una nueva instancia en el juzgamiento de los casos que son de conocimiento de la jurisdicción a través de los procesos ordinarios. Indicó que la decisión del Consejo de Estado no obedeció a un capricho o a una arbitrariedad, se ajustó a las reglas jurisprudenciales sentadas en el precedente de la Corte Constitucional, sin que se hubieren excedido los límites de discrecionalidad a los que deben sujetarse las autoridades judiciales. Refirió que los fundamentos de la demanda de reparación se ciñen a una polémica interpretativa, en la medida que la parte demandante no está de acuerdo con la exégesis dada en el caso concreto por el Consejo de Estado en sede de tutela, esto es, frente al tema de los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional
interpretativa, en la medida que la parte demandante no está de acuerdo con la exégesis dada en el caso concreto por el Consejo de Estado en sede de tutela, esto es, frente al tema de los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional para los eventos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados en uso de la faculta d discrecional, inconformidad que no puede tildarse de un error judicial.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Para el efecto , estimó que la parte demandante concentra su argumentación en señalar que las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015, no debían ser aplicadas al caso del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal, la primera porque no hace alusión a miembros de la Policía Nacional, y la segunda porque, sin fundamento alguno, aplicó la formula indemnizatoria establecida en la sentencia SU556 de 2014 a los empleos de carrera de reforzada estabilidad laboral de la Policía Nacional, cuando solo se debe aplicar a cargos en provisionalidad o interinidad.
Solicitó tener en cuenta los argumentos expuest os en las aclaraciones de voto de la Sentencia SU-053 de 2015, en los cuales, no estuvieron de acuerdo con trasladar los planteamientos formulados en la Sentencia SU -556 de 2014 a quienes se encuentran en una situación fáctica distinta a los funcionarios e n provisionalidad
4 Archivo 1 SAMAI7
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
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4 Archivo 1 SAMAI7
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que no tienen una vocación de permanencia, dado que, los miembros de la Policía Nacional están sujetos a un régimen especial de carrera y ascenso.
El juzgado después de referir apartes de la jurisprudencia aludida, indicó que l a aplicación de la SU -053 de 2015, y en consecuencia de la SU -556 de 2014, no resulta irrazonable, arbitraria, injusta, ni fruto de un error, sino que por el contrario , obedece al criterio interpretativo que asumió el Consejo de Estado en su momento y que justificó en la identidad fáctica entre los casos decididos por la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo del Quindío, y en el principio de igualdad que predica la sentencia SU-053 de 2015 entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución.
En ese orden, precisó que la circunstancia de que la Sentencia SU-053 de 2015 cuente con aclaraciones de voto, no es argumento para considerar que su aplicación constituye un error jurisdiccional, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado adoptó la postura asumida por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ejercicio hermenéutico realizado por el opera dor judicial, en muchos casos puede arrojar decisiones diferentes pero que son jurídicamente válidas, las cuales, no pueden ser
Constitucional, y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ejercicio hermenéutico realizado por el opera dor judicial, en muchos casos puede arrojar decisiones diferentes pero que son jurídicamente válidas, las cuales, no pueden ser consideradas como un error judicial. Igualmente, reseñó que aunque dentro de l proceso se aportaron certificaciones laborales y s e practicaron los testimonios de los señores Rubén Darío Barragán Tabares, Carlos Eduardo Ariza Vivas y Johanna Alejandra Chávez Barreto; lo cierto es que dichas pruebas, si bien son idóneas para cuantificar un eventual perjuicio, al encontrarse encaminadas a demostrar el trabajo discontinuo realizado por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal en empresas de vigilancia durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la Policía Nacional, así como el bajo salario devengado y la dificultad para conseguir trabajo por haber sido destituido de la Institución; no acreditan la existencia de un error jurisdiccional en las sentencias cuestionadas.
Así las cosas, razonó que una decisión parcialmente adversa a las pretensiones del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal, no se traduce en un error judicial, y el hecho que una sentencia ordene una indemnización mayor a la ordenada en la sentencia que la reemplazó, no constituye una decisión más justa y equitativa; por el contrario,8
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Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
Instancia: Segunda
como lo determinó el Consejo de Estado, dicha decisión sería violatoria del derecho
Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
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como lo determinó el Consejo de Estado, dicha decisión sería violatoria del derecho a la igualdad y del debido proceso, puesto que para lograr dichos valores, dejó de aplicar el precedente que limitaba su cuantificación.
El juzgado destacó que no observa la existencia de un error ostensible e incuestionable en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado dentro del trámite de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2016-01036-00, teniendo en cuenta que para la configuración de un error jurisdiccional la decisión : “debe estar a todas luces desprovista de razonabilidad, de lógica, es una decisión absurda; una interpretación distinta del derecho, debidamente argumentada bajo las reglas de la hermenéutica jurídica, no constituye error jurisdiccional por más que no se comparta por alguna de las partes del proceso.”5
Por consiguiente, se estimó no configurado un error judicial en las sentencias objeto de imputación.
4. RECURSO DE APELACION6
La apoderada de la parte actora exteriorizó su discrepancia con la decisión de instancia, en particular, adujo que la sentencia del juzgado se sustenta en los mismos razonamientos que se hicieron en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a que se refier e la sentencia SU0556 de 2014, los cuales fueron realizados exclusivamente para servidores públicos nombrados en interinidad o en provisionalidad, de corta duración (6 mes a un año), vinculación relativa en el
Constitucional, a que se refier e la sentencia SU0556 de 2014, los cuales fueron realizados exclusivamente para servidores públicos nombrados en interinidad o en provisionalidad, de corta duración (6 mes a un año), vinculación relativa en el desempeño de cargo de carrera, que no tenían vocació n de permanencia en esa labor, o sea, no eran funcionarios de estabilidad en el desempeño del mismo. Esos razonamientos argumentativos, legal y jurisprudencialmente, no se pueden tener en cuenta para resolver controversia s de empleados de carrera como es e l caso del demandante, cuando son desvinculado s sin motivación del desempeño del cargo, toda vez que si bien es cierto, los empleo s que ejercían antes de su retiro inmotivado, tanto los de provisionalidad como de carrera, son de carácter público, no es menos cierto que su vinculació n laboral, legal y reglamentaria en el
5 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 30 de noviembre de
2023. Magistrado Ponente Luis Carlos Álzate Ríos. Radicado: 63001-2333-000-2023-00029-00 6 Archivo 2 SAMAI9
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
Instancia: Segunda
desempeño del mismo, son totalmente diferentes; los de carrera, son de vocación de permanencia en el mismo, de larga duración laboral, de reforzada estabilidad.
Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
Instancia: Segunda
desempeño del mismo, son totalmente diferentes; los de carrera, son de vocación de permanencia en el mismo, de larga duración laboral, de reforzada estabilidad. Reiteró que en las decisiones cuestionadas, no se analiza el tema de la regla para reconocer la indemnización a los dos único s casos de oficiale s de la Policía Nacional, que también son objeto de estudio y decisión en la Tutela hecha por la Corte en la sentencia SU - 053 de 2015, a los que sin ningún razonamiento argumentativo lógico se ordena aplicar o tener en cuenta la regla indemnizatoria de la sentencia SU - 0556 de 2014, que sólo se razonó para ordenar el monto de la indemnización que jurídicament e tenían derecho los servidores públicos nombrados en provisionalidad en el desempeño de cargos de carrera, no se explica o se motiva el por qué para esos funcionarios policiales que eran de carrera, que habían hecho curso con derecho a ascensos, de estabilidad en el desempeño del cargo, se les debía aplicar esa misma regla indemnizatoria al ordenarse su reintegro por haber sido retirado de manera inconstitucional.
Por último, agregó que los errores jurisdiccionales cometidos por los operadores judiciales son inexcusables o culposos, los cuales, les restan juridicidad a las providencias que emitieron las secciones del Consejo de Estado, lo que conlleva a que la sentencia de reemplazo del Tribunal Administrativo del Q uindío, por las mismas razones, esté viciada de error en sus arg umentos porque se emitió en
providencias que emitieron las secciones del Consejo de Estado, lo que conlleva a que la sentencia de reemplazo del Tribunal Administrativo del Q uindío, por las mismas razones, esté viciada de error en sus arg umentos porque se emitió en cumplimiento a lo ordenado en los susodichos fallos, ello, trajo como consecuencia que se le causara el daño patrimonial antijurídico al demandante.
Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y se accediera a lo pretendido.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL7: Señaló que reiteraba lo expuesto en primera instancia.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
7 Archivo No. 08 – SAMAI -TRIBUNAL10
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Instancia: Segunda
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CUESTIÓN PREVIA
El Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO integrante de la Sala de este Tribunal, previamente a la revisión de este asunto adujo que se encuentra impedido para estudiar el asunto de la referencia, porque está incurso en la causal de impedimento del artículo 130 del CPACA numeral 1): “ Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo
para estudiar el asunto de la referencia, porque está incurso en la causal de impedimento del artículo 130 del CPACA numeral 1): “ Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”. (Se destaca fuera texto)
Mencionó que, revisado el expediente, encuentra que la decisión que se revisa en este proceso, y de la cual se pretende derivar los perjuicios ocasionados por dicha actividad judicial, observa que participó en los hechos objeto de controversia, dado que, fue funcionario judicial ponente de la sentencia que se revisa.
En efecto, revisadas las providencias tildadas de error judicial en la demanda, el magistrado Dr. Londoño Jaramillo fue participante de las actuaciones judiciales que son objeto de la Litis, y es claro que los actos enjuiciados s on materia de revisión para establecer la configuración o no de la imputación , razón por la cual, evidentemente, se configura la causal aludida que le impide decidir con imparcialidad al haber participado de las actuaciones judiciales reprochadas . Por consiguiente, será separado del estudio del caso de la referencia, con la aceptación de la manifestación de impedimento.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces11
Asunto: Sentencia
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces11
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
Medio de Control: Reparación directa Demandante: Carlos Albeiro Barragán Carvajal Demandado: Nación - Rama Judicial – y otro.
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administrativos, razón por la cual, no cabe duda ac erca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, la parte demandante tiene capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de a pelación, la Sala deberá determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia del juzgado de instancia que consideró la ausencia de configuración de un error judicial en la sentencia de reemplazo del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela adoptados por el Consejo de Estado, en primera instancia el 13 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta y en segunda instancia el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta, en acci ón de tutela No. 11001 -03-15-000-2016-0103600
2016 por la Sección Cuarta y en segunda instancia el 2 de febrero de 2017 por la Sección Quinta, en acci ón de tutela No. 11001 -03-15-000-2016-0103600 interpuesta por la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001 -3331-002-2008-00128-01 promovido por el señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal contra la Policía Nacional por su retiro del servicio, en cuanto la providencia terminó estableciendo un límite en la indemnización a pagar en su favor por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir a un máximo de 24 meses, siendo que se trata de un funcionario en carrera?
Como problema jurídico asociado, deberá precisarse:
- ¿Las sentencias proferidas en sede de tutela que dispusieron se dictara una sentencia de reemplazo con la referida limitante de tiempo en la indemnización resultante a favor del señor Carlos Albeiro Barragán Carvajal pueden ser tildadas como decisiones judiciales irrazonables o que las razones aducidas para sustentarla palmariamente no concuerdan con lo exigido por el ordenamiento jurídico?12
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3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse al no verificarse los presupuestos del título de imputación del error jurisdiccional en las providencias judiciales que se cuestionan.
Instancia: Segunda
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para la Sala, la decisión de instancia debe confirmarse al no verificarse los presupuestos del título de imputación del error jurisdiccional en las providencias judiciales que se cuestionan.
4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que soportan la tesis corresponden con los siguientes:
4.1. ERROR JUDICIAL COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales , en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Respecto a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios judiciales, la Ley 270 de 1996 establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, y en este sentido, “responderá por el defectuoso funcionamiento
270 de 1996 establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, y en este sentido, “responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65).13
Asunto: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00156-01
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Esta normatividad en cuanto al error jurisdiccional dispone:
“Artículo 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de
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