TA QUI - 63001-3333-006-2019-00171-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00171-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia Segunda Instancia Medio de Control : Reparación Directa Proceso : 63001-3333-006-2019-00171-01
Demandante : JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL
POLICÍA NACIONAL
Tema: Privación de la libertad
Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 113 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia 72 proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado SextoPágina 2 de 33
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JUAN CARLOS SÁNCHEZ RODRIGUEZ y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros
Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda1.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de reparación directa JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ, privado de la libertad; y sus familiares OLGA LUCIDIA ARANGO MONTOYA (Compañera permanente),
MARGARITA RODRIGUEZ DE SANCHEZ (Madre), VICENTE
RODRIGUEZ ATUESTA (Padre), AYDEE, MARTHA, ROSALBA
LUCIDIA ARANGO MONTOYA (Compañera permanente),
MARGARITA RODRIGUEZ DE SANCHEZ (Madre), VICENTE
RODRIGUEZ ATUESTA (Padre), AYDEE, MARTHA, ROSALBA
(Hermanas), ELIAS y JOSE FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ
(Hermanos) formularon demanda en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, con el objeto de declararl as solidaria y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el primero de los nombrados2 entre el 26 de junio de 2016 hasta el 31 de enero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron, por concepto de lucro cesante y daño emergente : $47.396; perjuicios morales, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa y 100 smlmv para cada uno de los demandantes.
1 003SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27 2 Archivo SAMAI: DemandaPágina 3 de 33
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En cuanto a daño a la vida de relación solicito el pago de 100 smlmv para la victima directa y 80 smlmv para cada uno de los dem ás demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones relató lo siguientes hechos , que a continuación se sintetizan:
para la victima directa y 80 smlmv para cada uno de los dem ás demandantes.
Como fundamento de sus pretensiones relató lo siguientes hechos , que a continuación se sintetizan:
El 26 de junio de 2016, alrededor de las 2 :00 p.m. en la ciudad de Armenia a la altura de la carrera 14 con calles 2 y 3, hombres armados con armas de fuego, los cuales se movilizaban en motocicletas, hurtaron celular y cadena al señor YHONATAN PERAFAN HENAO.
Los policías del cuadrante CAI Fundadores, siguieron a los delincuentes hasta la calle 17 con carrera 14, donde los perdieron de vista al ingresar a un parqueadero.
El señor JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ se encontraba trabajando en la carrera 14 con calles 16 y 17, desde las 10:30 a.m. hasta las 2 :30 p.m., como aparece en el video del almacén GOMVI, lugar donde fue requerido por los policiales, que lo vincularon con el ilícito, dado que la motocicleta Pulsar de placas XYC64D utilizada para el ilícito, no es ni pertenece al accionante.
El personal de policía detuvo al señor SANCHEZ, y lo trasladaron hasta donde el señor PERAFRAN HENAO, quien lo reconoció como presunto autor del delito, pero ya en audiencia de acusación del 31 dePágina 4 de 33
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enero de 2017, se retractó ante la Fiscalía, lo que llevó a desistir de la formulación de acusación y en su lugar solicitar la preclusión.
El accionante estuvo privado de la libertad por un lapso de un día, del 26 al 27 de junio de 2016, fecha en que se realizó legalización de captura y no se impuso medida de aseguramiento.
Afirma que dicha situación lo afecto a él y su familia, pues en el lugar de la captura era conocido, pues trabajaba allí desde hace más de 11 años, así mismo que fue citado a audiencia de formulación de acusación para el 31 de enero de 2017, situación que agravó la navidad del 2016.
Relacionó como gastos en que incurri ó como autenticación de poderes $47.396.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primer grado efectuó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente3
Así mismo realizó un recuento fáctico y probatorio, de las actuaciones adelantadas tanto por el accionante como por las accionadas en el proceso penal.
3 003SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27Página 5 de 33
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Concluyó que el demandante no estuvo privado de la libertad de manera injusta, como quiera que el procedimiento de captura cumplió con los requisitos legales contemplados en los artículos 297, 301, y 302 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 56 y 66 del Decreto Ley 1355 de 1970, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Si bien el proceso penal terminó con la preclusión de la investigación por parte Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Función de Conocimiento el 31 de enero de 2017, ello obedeció a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscal Delegada teniendo en cuenta la causal 5 del artículo 332 del CPP , referente a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, sin que por ello se pueda sostener que la captura fue ilegal pues para el momento que ocurrió la misma f ue en flagrancia con posterioridad a la persecución que realizaron los agentes de policía y a la incriminación que hizo la víctima del hurto, tal como da cuenta los elementos probatorios analizados.
Tampoco se puede aseverar que, por el hecho de haberse tramitado la investigación y proceso penal, las entidades demandadas estén incursas en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Todo lo contrario, se evidencia que la investigación penal tiene por objeto precisamente verificar los hechos, y sin necesidad de imponer la medida de detención preventiva, el proceso siguió su cursoPágina 6 de 33
justicia. Todo lo contrario, se evidencia que la investigación penal tiene por objeto precisamente verificar los hechos, y sin necesidad de imponer la medida de detención preventiva, el proceso siguió su cursoPágina 6 de 33
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con plenas garantías del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción para el procesado.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por : inexistencia de falla del servicio , privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a alguna de las entidades demandadas.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante, apeló la decisión , solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en lo siguiente:
Le asiste responsabilidad estatal a los demandados dado que la Policía Nacional en su premura de un resultado positivo, detuvo a un artista que vendía sus productos en vía pública, a pesar de haber dicho él a los policiales que él todo el día había estado en su lugar de trabajo; pero ello no fue importante para los policiales que realizaron la captura ese 26 de junio de 2016 en las calles 16 y 17 sobre la carrera 14; tal como se aprecia en el video a las 02:10 y siguientes del video; de igual manera le asiste responsabilidad a la Fiscalía por ser la directora de
ese 26 de junio de 2016 en las calles 16 y 17 sobre la carrera 14; tal como se aprecia en el video a las 02:10 y siguientes del video; de igual manera le asiste responsabilidad a la Fiscalía por ser la directora de investigación, el que falló en su plan investigativo, máxime que fue la defensa la que le demostró que el señor JUAN CARLOS SANCHEZ
4 5_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 29Página 7 de 33
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RODRIGUEZ estuvo todo el tiempo en su lugar de trabajo ofreciendo al público sus productos artísticos, dando certeza que no t enía nada que ver con algún hecho delictivo y del cual la misma Fiscalía en audiencia de acusación junto con la víctima, se retra ctaron de continuar con la actuación penal; quien debió pedir disculpas al señor JUAN CARLOS por el error cometido.
Una persona detenida en flagrancia ya está privada de su libertad, toda vez que queda al cuidado de la Policía Nacional y se le debe legalizar su captura dentro de las 36 horas; de lo contrario, si se sobrepasa este requisito, el detenido recobra su libertad inmediatamente por vencimiento de t érminos. En el caso del accionante estuvo privado de su libertad casi las 24 horas; pero él aún seguía vinculado a un proceso penal que continuaba en su contra con el escrito de acusación . G racias a los videos registra dos, logró la
accionante estuvo privado de su libertad casi las 24 horas; pero él aún seguía vinculado a un proceso penal que continuaba en su contra con el escrito de acusación . G racias a los videos registra dos, logró la defensa demostrar que era una persona completamente ajena al hecho punible
Los videos no fueron abordados en forma meticulosa por el fallador de primera instancia, dado que el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento corrobora el error judicial que se ha cometido y precluye la investigación penal.
En ese orden se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, conforme el régimen objetivo de daño especial.Página 8 de 33
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4. INTERVENCION EN SEGUNDA INSTANCIA
La POLICIA NACIONAL 5 se pronunció en segunda instancia solicitando se confirme el fallo de primera instancia, en razón a que no se presentó irregularidad, pues la aprehensión del actor se ajustó a los dispuesto en el artículo 297 del CPP, y además fue reconocido por la propia víctima, situación que dio merito a la detención del señor
SANCHEZ RODRIGUEZ.
No se evidenciaron errores judiciales en el proceso penal, aunado el cambio jurisprudencial de régimen objetivo al subjetivo, como régimen principal de imputación, para casos de privación de la libertad.
Igualmente, que no es competencia de la Policía ordenar o imponer medidas de aseguramiento, por lo cual correspondió a la Fiscalía
principal de imputación, para casos de privación de la libertad.
Igualmente, que no es competencia de la Policía ordenar o imponer medidas de aseguramiento, por lo cual correspondió a la Fiscalía adelantar la acción penal ; el accionante quedó a disposición de esta última, y solo fue un día, para efectos de la individualización y legalidad, no se trata entonces de una privación injusta.
Concluye que no hubo extralimitación por parte de los funcionarios y no se realizó ningún procedimiento irregular, siendo la Fiscalía el ente encargado de determinar si le asiste imputación alguna.
5 007Pronunciamiento recurso polinal(.pdf) NroActua 5Página 9 de 33
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La competencia
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del
el recurso interpuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 33
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6.2 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente a la privación de la libertad del demandante JUAN CARLOS SANCHEZ
RODRIGUEZ?
Las tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
a la privación de la libertad del demandante JUAN CARLOS SANCHEZ
RODRIGUEZ?
Las tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.
Los argumentos que soportan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La privación injusta de la libertad - generalidades; ii) Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad; y, iii) El caso concreto.
6.3 La privación injusta de la libertad - generalidades
El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.Página 11 de 33
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Los artículos 65 8 y 68 9 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad.
En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar e l daño ocasionado.
obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar e l daño ocasionado.
Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
8 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. /En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
9 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Página 12 de 33
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6.4 Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad
La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su
6.4 Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad
La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia, en Sentencia del 15 de agosto de 2018, en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil.
Pese a ello, esta providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 201910, dejando sin efectos dicha decisión.
Frente a esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18:
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una
10 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac)Página 13 de 33
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15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac)Página 13 de 33
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actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo e n el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una
acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mient ras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a e stablecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.Página 14 de 33
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El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bas taría con
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bas taría con revisar la conducta de la víctima.
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y pres entarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.Página 15 de 33
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Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual 19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió
anterior al actual 19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como as unto reservado al juez de conocimiento 20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.
107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensaPágina 16 de 33
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ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensaPágina 16 de 33
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o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya qu e tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado co n la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.” (Negrillas de la Sala).
Sintetizando lo antes relacionado, se tendría: a) En los eventos en que
aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.” (Negrillas de la Sala).
Sintetizando lo antes relacionado, se tendría: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.Página 17 de 33
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6.5 El caso concreto
Bajo los presupuestos legales y criterios jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra:
1. La parte accionante allego con su escrito de demanda, elementos materiales de prueba en los cuales soporta sus aseveraciones, y de los cuales se destacan los siguientes:
1.1 Informe Ejecutivo FPJ-3del 26 de junio de 2016, donde se relaciona la siguiente narración de hechos:Página 18 de 33
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1.3 Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia –FPJ-5-p del 26 de junio de 2016.Página 19 de 33
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1.4 Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, suscrita el 26 de junio de 2016 a las 14:30 por el señor JUAN
CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ.
1.5 Acta de incautación de vehículo correspondiente a motocicleta Pulsar de placas XYC64D realizada a JUAN
CARLOS SANCHEZ.
1.6 Formato único de noticia criminal FPJ-2del 26 de junio de 2016 a las 15:31 donde figura como denunciante
YHONNATHAN PERAFAN HENAO e indiciado JUAN
CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ.
2 Igualmente, dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, de la cual se aprecia audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías el día 27 de junio de 2016 11, donde la delegada de la Fiscalía relat ó los hechos que daban lugar a la diligencia, relacionando los elementos hurtados correspondiente a cadena de oro y celular,
Penal Municipal con función de control de garantías el día 27 de junio de 2016 11, donde la delegada de la Fiscalía relat ó los hechos que daban lugar a la diligencia, relacionando los elementos hurtados correspondiente a cadena de oro y celular, sin que dichos elementos hubieran sido encontrados al momento de la captura, solicita se legalice captura, legalización que es impartida por el Juez , así mismo la autoridad judicial ordena la
11 EXPEDIENTES DIGITALES /PROCESOS DIGITALIZADOS /Procesos Ordinarios /Dr LuisJavier /Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001 3333 006 2019 00171 01 /01.EXPEDIENTE COMPLETO /CD folio 85 AUDIOS DE AUDIENCIAS Y VIDEOS / 1. 630016000332016019601967 JUZ. 3 GTIAS JUNIO 27 DE 2016Página 2
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