TA QUI - 63001-3333-006-2019-00189-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00189-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN
AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ Demandado : NACIÓN–PROCURADURÍA GENERAL Radicado : 63001-3333-006-2019-00189-01
Tema: Reajuste salarial – Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998
Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 130 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 175, proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 06201900189016300123 /Índices 36 y 37.Página 2 de 34 Sentencia segunda instancia
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SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y otra Vs NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL
Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y AMANDA CRISTINA
Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a efectos de : i) Declarar que las accionantes tienen derecho al reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la Ley 4 de 1992) que éstos últimos reciben, las cesantías, sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista ; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría mediante los cuales negó el reconocimiento, reajuste y reliquidación solicitada; iii) Ordenar la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación; iv) Disponer la indexación de los dineros debidos de acuerdo al IPC, así como el reconocimiento de intereses moratorios.
A la demandante, SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, en su calidad de Procuradora 80 Judicial II para Asuntos de Penales de
2 Ibidem/Archivo 34.Página 3 de 34 Sentencia segunda instancia
moratorios.
A la demandante, SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, en su calidad de Procuradora 80 Judicial II para Asuntos de Penales de
2 Ibidem/Archivo 34.Página 3 de 34 Sentencia segunda instancia
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Armenia-Quindío, el Oficio SG 005760 del 24 de julio de 2018, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.
Con relación a AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, en su calidad de Procuradora 4 Judicial II para asuntos de Familia de Armenia - Quindío, el acto ficto o presunto negativo fruto del silencio administrativo por no haber resuelto la petición de fecha 29 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la solicitud elevada.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se condene a la accionada a reconocer, reliquidar y pagar por los periodos que se indican a continuación, hasta la fecha efectiva de pago, l as diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido pagar al incluirse en su establecimiento las cesantías y sus intereses, así como la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un Congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, de la que son beneficiarios los magistrados de las altas Cortes.
un Congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, de la que son beneficiarios los magistrados de las altas Cortes.
Para SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, desde el 2 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina.
Respecto a AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, desde el 7 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina.Página 4 de 34 Sentencia segunda instancia
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Condenar a la accionada a incluir en nómina y continuar pagando a las demandantes, mientras continúen vinculad as en el cargo de Procurador Judicial II, la bonificación por compensación, en un equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la Ley 4 de 1992) que éstos últimos perciben, las cesantías y sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista.
Solicitó además: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso; condenar en costas (gastos y agencias en derecho) a la entidad demandada ; reajustar y/ actualizar los valores
Solicitó además: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso; condenar en costas (gastos y agencias en derecho) a la entidad demandada ; reajustar y/ actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (CAPCA)”3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/on edrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FP ROCESOS%2DDIGITALIZADOS%2FProcesosOrdinarios%2FDr%2ELuisJavier%2FSegundaI nstancia%2FNulidadRestablecimientoDerecho%2FSA63001333300620190018901&sortFiel d=LinkFilename&isAscending=true&ga=1 /Archivo 1.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330 06201900189016300123 /Índice 34.Página 5 de 34 Sentencia segunda instancia
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La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones analizó los antecedentes normativos y jurisprudenciales del reconocimiento de la bonificación por compensación y, con fundamento en ello, sostuvo:
“Así las cosas, de la comparación de ingresos anuales percibidos por los Magistrados de Altas Cortes y los percibidos por las demandantes, como beneficiarias del Decreto 610 de 1998, producto de totalizar los valores certificados por la entidad demandada para las vigencias 2016 y 201710 , se infiere que les asiste razón a las demandantes al reclamar el reajuste y la reliquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho, en atención a que lo percibido para estos periodos no asciende al ochenta por ciento (80%) de la asignación de un Magistrado de Alta Corte por todo concepto certificada, ello es posible identificar en la siguiente tabla: (…) Es así que, conforme lo probado en el plenario, el Despacho advierte que el reconocimiento de la bonificación por compensación de las demandantes alcanzó un 76,01% por ciento durante las vigencias 2016 y 2017, por lo que es claro para el Despacho que la entidad demandada, Procuraduría General de la
compensación de las demandantes alcanzó un 76,01% por ciento durante las vigencias 2016 y 2017, por lo que es claro para el Despacho que la entidad demandada, Procuraduría General de la Nación no les canceló en debida forma la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, desconociendo sus derechos laborales y el precedente jurisprudencial al respecto
5 Ibidem/Índices 36 y 37.Página 6 de 34 Sentencia segunda instancia
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y, que se infiere además, que durante las vigencias siguientes no ha alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) como debe ser.
Reitérese que la reliquidación de la bonificación por compensación procede, siempre que, en la respectiva anualidad, los ingresos anuales efectivamente percibidos por los beneficiarios NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta; con la salvedad de que la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del ochenta por ciento (80%) señalado, pues memórese que este porcentaje constituye un piso y un techo.
Es así que en lo que hace a la manifestación de la entidad
únicamente hasta que se alcance el tope del ochenta por ciento (80%) señalado, pues memórese que este porcentaje constituye un piso y un techo.
Es así que en lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de las demandantes superaría el ochenta por ciento (80%) de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo probado en el plenario, para indicar que el valor que la entidad viene reconociendo a las demandantes, es inferior a este porcentaje, por lo que ni la excepción de pago de lo no debido, ni la de compensación están llamadas a prosperar.
Finalmente se destaca que de las certificaciones allegadas no se acredita que para la liquidación de la prima especial de servicios percibida por los Magistrados de Alta Corte se hubiere incluido los intereses a las cesantías percibidos por los Congresistas, por lo que, al no ser tenidas en cuenta para éstos, tampoco lo será para efectos de la reliquidación de la bonificación por compensación en este caso.Página 7 de 34 Sentencia segunda instancia
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Así las cosas, en vista de la negativa al reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por Compensación por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de los oficios S.G. 005760 del día 24 de julio de 2018, notificado mediante correo
pago de la bonificación por Compensación por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de los oficios S.G. 005760 del día 24 de julio de 2018, notificado mediante correo electrónico el día 26 de julio de 2018 respecto a la demandante SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN y oficio S.G. 006922 del día 10 de septiembre de 2018, notificado mediante correo electrónico el día 14 de septiembre de 2018 respecto a la demandante AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, que valga advertir, no fue un acto ficto como se pretendió con la demanda, es claro advertir que éstos son contrarios a las normas que reglamentan la materia y el precedente jurisprudencial como se explicó, por tanto, se declarará su nulidad”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada apeló la sentencia6.
Como argumentos de oposición, expuso:
La competencia para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, es del Gobierno nacional, por lo que no es posible que dicha entidad – PGN – pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto.
6 Ibidem/Índices 36 y 37.Página 8 de 34 Sentencia segunda instancia
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Así, la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998, no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones , ya que de manera expresa el Decreto 610 de 1998 señala que solo afecta los aportes a la seguridad social en pensión.
La entidad ha cancelado los salarios en los montos y cuantías previstas en la Ley para los Procuradores Judiciales II, por lo que no resulta acertada una interpretación que contraríe tal disposición.
Citó conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y providencia del Consejo de Estado , relacionada con la temática, para sostener : “la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial”.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lasPágina 9 de 34 Sentencia segunda instancia
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7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lasPágina 9 de 34 Sentencia segunda instancia
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal y vertical
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Primera10 y Cuarta de Decisión 11, analizó la temática acá debatida, esto es, la bonificación por compensación del Decreto
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo,
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencias del 24 de mayo de 2018, Rads. 63001-23-33-000-2012-00168-00 y 63001-23-31-000-2012-0006700.
11 TAQ, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Rad. 63-001-3333-004-2013-00233-01.Página 10 de 34 Sentencia segunda instancia
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610 de 1998 ; sumado a ello, se tiene que el Consejo de Estado12, como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha efectuado pronunciamiento unificado al respecto , por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente , tanto vertical
Estado12, como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha efectuado pronunciamiento unificado al respecto , por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente , tanto vertical como horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.
5.3. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación y pago la bonificación por compensación en favor de las demandantes, tomando como consideración la diferencia de lo que han devengado estas y el valor que faltó para llegar al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta Corte, de acuerdo a la certificación que expedida para el efecto?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia recurrida se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Para dar respuesta al anteriore interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado y ii) El caso concreto.
5.4. La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998
12 CE, Sección Segunda, Sala de Conjueces, CP. Jorge Iván Acuña Arrieta, providencia del 18 de mayo de 2016, Rad: 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15)Página 11 de 34 Sentencia segunda instancia
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El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en Sentencia de Unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente:
I. ARTÍCULO 15 LEY 4 DE 1992, DECRETO 610 DE 199813
El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del
derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.
13 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P. Dr. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, EXP. No. 630012331000201000053 02 (2315-12)Página 12 de 34 Sentencia segunda instancia
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No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos
es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales.
Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No.Página 13 de 34 Sentencia segunda instancia
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250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.
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250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.
En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que:
[…] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales
tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado enPágina 14 de 34 Sentencia segunda instancia
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ocasiones anteriores 14, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad. No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia RodríguezPágina 15 de 34 Sentencia segunda instancia
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Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación
laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.
Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados” 15, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor (Negrillas de la Sala).
concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que t
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