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TA QUI - 63001-3333-006-2019-00216-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00216-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mi veinticinco (2025).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-00216-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo y otra Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2025-68

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda1.

Los señores Diego Andrés Restrepo Clavijo y Blanca Isabel Restrepo Clavijo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio del control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Pretensiones:

Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) y Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación),

Pretensiones:

Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia) y Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Andrés Restrepo Clavijo.

1 OneDrive 01. Carpeta 1 – Expediente. Fl 1 SSAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

2 Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de las entidades demandadas y a favor de los demandantes, las siguientes sumas.

  • Para Diego Andrés Restrepo Clavijo : $12.092.739 por lucro cesante, correspondiente a la privación de la libertad por 1 año, 3 meses y 12 días; 70

SMLMV por la afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como también por perjuicios morales ; y por daño a la salud, 100 SMLMV.

  • Para Blanca Isabel Clavijo, demanda 70 SMLMV en la categoría de afectación de bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como también por perjuicios morales.

Se condene en intereses conforme el artículo 165 del CPACA, en costas a las entidades demandadas y al cumplimiento de la sentencia según indica el artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:

entidades demandadas y al cumplimiento de la sentencia según indica el artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:

Efectivos de la Policía Nacional inspeccionan al demandante Diego Andrés Restrepo Clavijo en compañía de la menor DMN el 21 de febrero de 2015 en el municipio de Quimbaya - Quindío, a la menor se le haya una sustancia de tipo vegetal con características similares a marihuana, quien señala que no es de ella y que se la dio el señor Restrepo Clavijo.

Por lo anterior, se captura al demandante bajo el supuesto de flagrancia, se pone a disposición de la Fiscalía 18 Local URI de Armenia, el 22 de febrero se realiza audiencia de legalización de captura, la cual se declara legal; se imputa del contenido del capítulo de tráfico de estupefacientes y o tras acciones, el delito de suministro a un menor (artículo 381 del Código Penal).

El ente acusador ofrece al señor Diego Andrés Restrepo Clavijo la rebaja de la pena en ¼ por aceptación de cargos, por lo procede con la aceptación de la fórmula imputada. El mismo 22 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, impone detención preventi va bajo la modalidad de “prisión domiciliaria”.

el 17 de abril de 2015 se presenta escrito de acusación, lo que se asigna al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia -Quindío, para el 12 de junio de 2015 se realiza audiencia de “retractación del imputado” en donde señala

el 17 de abril de 2015 se presenta escrito de acusación, lo que se asigna al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia -Quindío, para el 12 de junio de 2015 se realiza audiencia de “retractación del imputado” en donde señala no aceptar cargos; en igual calenda se celebró la audiencia de formulación de acusación, el 24 de julio de 2015 se realiza audiencia preparatoria y el 22 de septiembre siguiente se inició la audiencia de juicio oral; el 7 de octubre de 2015Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

3 por parte de la defensa se solicita revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual se concede después de 8 meses de prisión domiciliaria preventiva.

El 21 de febrero de 2017 se profiere sentencia absolutoria y no se presenta recurso de apelación, por tanto, queda en firme.

Lo relevante del proceso penal es que, la acompañante menor del demandante, quien iniciamente indicó que la bolsa con marihuana se la había dado el señor Diego Andrés, procede a retractarse de tal declaración y manifiesta que tal declaración la realizó bajo coacción de los efectivos de la Policía Nacional.

Fundamentos jurídicos.

Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Política, artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996 . Explica la teoría de la responsabilidad derivada del artículo 90 de la Constitución Política ; pa sa a

Política, artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996 . Explica la teoría de la responsabilidad derivada del artículo 90 de la Constitución Política ; pa sa a describir el régimen de responsabilidad de privación injusta de la libertad que se deriva del artículo 65 de la Ley 270 “ Estatutaria de la Administración de Justicia”, el cual es objetivo o sin culpa según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Considera que no es necesario demostrarse error alguno, basta con la imposición de una medida privativa de la libertad en un proceso penal que terminara con sentencia absolutoria, lo cual se aplica para casos en donde la sentencia se expida con fundamento en el principio del in dubio pro reo.

Contestación de la demanda.

Rama judicial2

Contesta la demanda a través de apoderado judicial, se manifiesta frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones. Considera que para la procedencia de la indemnización, se debe acreditar el daño, para lo cual es obligatorio verificar si: 1) Fue antijurídico; 2) Existe culpa grave o dolo de quien demanda su privación injusta y; 3 ) La autoridad demandada está llamada a reparar el daño.

Considera que el juez de control de garantías tenía la “ inferencia razonable de autoría o participación” en la conducta imputada, partiendo de la “captura en flagrancia y la aceptación de cargos por parte del señor Diego Andrés Restrepo Clavijo”. De igual manera, el control de garantías se realiza con el estudio de cada uno de los requisitos normativos para la procedencia de la medida de aseguramiento, en la entrevista que se realiza a la menos DMN y a su progenitor,

Clavijo”. De igual manera, el control de garantías se realiza con el estudio de cada uno de los requisitos normativos para la procedencia de la medida de aseguramiento, en la entrevista que se realiza a la menos DMN y a su progenitor, se indica que el acá demandante tenía la costum bre de suministrar estupefacientes a la menor, de tal suerte que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento cumple con los fines constitucionales y legales.

2 Ídem, folio 190 ssAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

4

Considera que por las condiciones objetivas del tipo penal y subjetivas de su comisión, se encuentra que la medida de aseguramiento preventiva goza de razonabilidad, conducencia, necesidad y se ciñe a los estándares convencionales y constitucionales que permiten la limitación del derecho a la libertad; así, el daño no puede predicarse como antijurídico.

Asegura que lo anterior no es presupuesto de una sentencia condenatoria, pues la retractación posterior de la aceptación de cargos y de las declaraciones de la menor DMN y de su padre , llevaron a un viraje probatorio y procesal, sin embargo, al momento de la imposición de la medida, ella estaba bajo los estándares procesales para su procedencia y cumplió con los fines constitucionales y legales.

Fiscalía General de la Nación3

No se tiene en cuenta la contestación presentada, por extemporánea de conformidad con la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021.

constitucionales y legales.

Fiscalía General de la Nación3

No se tiene en cuenta la contestación presentada, por extemporánea de conformidad con la constancia secretarial del 12 de mayo de 2021.

La sentencia apelada4

En sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable indica que se trata del subjetivo bajo el título de falla del servicio, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad estatal debido a la privación de la libertad que tuvo el señor Diego Andrés Restrepo Clavijo entre el 21 de febrero y el 7 de octubre de 2015.

La tesis de la a quo campea en que no se declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por la privación de la libertaddomiciliariade la que fue sujeto el señor Diego Andrés Restrepo Clavijo entre los días 21 de febrero de 2015 y 07 de octubre de 2015, por no reunirse los elementos de responsabilidad estatal bajo el régimen subjetivo de falla del servicio aplicable al presente caso.

En sus consideraciones resume el régimen de responsabilidad estatal y el título de imputación aplicable, en el que deben considerarse los siguientes elementos:

  1. Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un da ño antijurídico, corresponder á a la parte demandante probar la

autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un da ño antijurídico, corresponder á a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio ( título subjetivo) que podrá consistir en un

3 One Drive juzgado: Carpeta 2 Memoriales – Contestación Fiscalía 4 SAMAI (Juzgado) índice 00030Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

5 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si es atribuible a ésta.

  1. Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el hecho no existió́ o la conducta era objetivamente atípica, no es necesario probar la existencia de una falla del servicio sino que corresponder á a la parte demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima (título objetivo).
  1. Cuando una persona es objeto de detenci ón o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detenci ón preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el procesado no cometidó la conducta, por la aplicación del principio in dubio pro reo, y por la prescripción de la acci ón penal, corresponderá́ a la parte

preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el procesado no cometidó la conducta, por la aplicación del principio in dubio pro reo, y por la prescripción de la acci ón penal, corresponderá́ a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo).

Revisadas las pruebas obrantes en el proceso , considera probadas la legitimación por activa para accionar, la captura adelantada el 22 de febrero de 2015 por la Policía Nacional de señor Restrepo Clavijo, relatando uno por uno los elementos probatorios del juicio penal en sus diferentes instancias. D e relevancia resultan el acta de individualización, informes de Policía de vigilancia, especialmente el de la captura en flagrancia, lectura de derechos del señor Diego Andrés Restrepo, el acta de incautación de material vegetal positivo para marihuana, la entrevista FPJ – 14 del 21 de febrero de 2015 realizada a la menor DMN, quien acompañaba al demandante en el momento de la captura.

De igual manera , transcribe la entrevista realizada a la menor DMN el 22 de febrero de 2015 y a su padre, en las instalaciones “de infancia y adolescencia”, donde este último indica que el señor Restrepo Clavijo en repetidas ocasiones ha inducido a la menor al consumo de marihuana, en entrevista, el señor José Guillermo indicó que la menor DMN era una consumidora activa de drogas psicoactivas desde los 11 años, y que en repetidas ocasiones la ha visto con el investigado; en ese mismo sentido, en entrevista, la menor DMN señaló que al momento de ver a la Policía, el se ñor Restrepo Clavijo le pas ó la sustancial

investigado; en ese mismo sentido, en entrevista, la menor DMN señaló que al momento de ver a la Policía, el se ñor Restrepo Clavijo le pas ó la sustancial vegetal (derivado de marihuana) y manifiesta que éste, anteriormente le había suministrado esa sustancia para el consumo.

Resume el desarrollo de la audiencia de aceptación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento, al igual que de las etapas restantes del proceso penal adelantado.

Procede con el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, de tal manera que analiza el daño, el cual hace consistir en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Andrés Restrepo Clavijo entre el 21 de febrer o y el 7 de octubre de 2015, hitos temporales que transcurren desde la fecha de celebración de la audiencia de imposición de medida hasta la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

6 Para establecer la imputación del daño, describe los elementos de razonabilidad, proporcionalidad (idoneidad, objetivos y subjetivos, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) y legalidad. Señala que la Fiscalía General de la Nación al momento de iniciar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento al interior de la preliminar concentrada, hace estricta mención a los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, de tal

de la Nación al momento de iniciar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento al interior de la preliminar concentrada, hace estricta mención a los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, de tal forma que no haya falla en el servicio por parte del órgano acusador, comoquiera que el acá demandante se capturó en flagrancia y se allana a la imputación, lo que lleva al cumplimiento de los presupuestos normativos, no sólo de la captura, sino de la medida impuesta.

Agrega que “ Precisamente en la formulación de imputación, el señor Diego Andrés Restrepo se allanó o aceptó los cargos imputados por la Fiscalía, acto que desbordó el fenómeno de inferencia razonable a uno de conocimiento más allá de toda duda, en razón de que su allanamiento hacía denotar su autoría o participación en el delito, aseveración que sentó las bases para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue propuesta bajo los criterios exigidos por el legislador” , además de ser suficientes los medios de conocimiento aportados y que dan por cumplido el estándar probatorio de la inferencia razonable.

Lo anterior, sumado a la declaración de la menor DMN y las intervenciones del señor Diego Andrés Restrepo Clavijo al momento de admitir la imputación y aceptar cargos, permiten a la a quo señalar como sustentado el requisito subjetivo de la imposición de medida cautelar, de ahí que la medida impuesta resulte en proporcional, adecuada y razonable, a tal punto que en testimonio rendido por el apoderado en el proceso penal del hoy demandante, se le

subjetivo de la imposición de medida cautelar, de ahí que la medida impuesta resulte en proporcional, adecuada y razonable, a tal punto que en testimonio rendido por el apoderado en el proceso penal del hoy demandante, se le cuestionó sobre el motivo por el cual no había interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión que impone la medida, quien manifestó “ No la apelé desafortunadamente porque me convencí de los elementos que había utilizado la Fiscalía, en especial la entrevista rendida por el señor padre y la menor de edad, donde mostraba en principio que, efectivamente, mi representado sacaba a esa muchacha de la casa y la llamaba para consumir estupefacientes, por ese motivo, es decir, me llevo a un error”.

Considera que el cumplimiento de los presupuestos de la imposición de la medida de aseguramiento se mantiene, aunque el proceso penal terminó con la absolución del señor Restrepo Clavijo, tal decisión se da por qué la Fiscalía no logró corroborar su teoría del caso y el juzgado de conocimiento no logró un convencimiento más allá de la duda razonable, de tal forma que no se demeritó la presunción de inocencia. Se resalta que la sentencia de primera instancia en un acápite aparte, señala a modo de conclusión lo siguiente:

Analizada la privación de la libertad de que fue objeto el señor Diego Andrés Restrepo Clavijo y la actuación de las entidades demandadas Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) y Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), se concluye que no estuvo privado de laAsunto: Sentencia segunda instancia

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Ejecutiva de Administración Judicial), se concluye que no estuvo privado de laAsunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

7 libertad de manera injusta, como quiera que la medida de aseguramiento cumplidó con los requisitos establecidos en la ley penal, en particular, los contemplados en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

De modo que, si bien el proceso penal termin ó con la absolución de Diego Andrés Restrepo Clavijo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Armenia, Q., la misma obedeci ó a la falta de veracidad y pertinencia de las pruebas que generaron dudas en el proceso y de la cual el Juez de Conocimiento no le quedaba otra opción que proferir fallo absolutorio en acatamiento al principio de in dubio pro reo establecido en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, por lo que no se demostró que la privación de la libertad ordenada en su contra fuera ilegal, o injusta, pues para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en el hecho delictivo que se le imputaba; incluso con aceptación o allanamiento de cargos, que tiene la connotación de terminación anticipada del proceso penal y de posiblemente pasar de una inferencia razonable a un conocimiento más allá de toda duda, que es la exigencia probatoria necesaria para condenar.

terminación anticipada del proceso penal y de posiblemente pasar de una inferencia razonable a un conocimiento más allá de toda duda, que es la exigencia probatoria necesaria para condenar.

Por lo tanto, no se encuentra configurado el elemento de imputación o atribución jurídica del daño respecto de las entidades demandadas, de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad por los hechos de la demanda.”

Recurso de apelación5

La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en su intervención resume la decisión de la a quo y sustenta su recurso al señalar que la medida de aseguramiento fue ilegal, en cuanto no se cumplieron los requisitos mínimos para su imposición, lo que llevó a una injusta privación de la libertad del demandante.

Dentro de sus argumentos señala que, en primer lugar se demostró que el señor Diego Andrés Restrepo Clavijo “ no cometió el delito que se le imputó” , en razón de la sentencia absolutoria que ni siquiera la Fiscalía apeló, como tampoco se opuso a los argumentos esbozados en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. Elementos que considera de importancia para el juicio de responsabilidad e statal y que de haberse tenido en cuenta, permitiría concluir la existencia de un da ño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

Sobre la a ntijuridicidad del daño indica que la Fiscalía y la Rama Judicial no verificaron los requisitos mínimos para la imposición de la medida de aseguramiento, afectando injustamente la libertad del demandante, más cuando se dejaron de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso que

verificaron los requisitos mínimos para la imposición de la medida de aseguramiento, afectando injustamente la libertad del demandante, más cuando se dejaron de analizar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso que permiten inferir que el órgano instructor “indujo a un error, no solo a las partes sino también al despacho que decretó la medida de aseguramiento, pues sus imprecisiones e irregularidades obligaron a mi representado a seguir asumiendo cargas que no tendría por que haber sufrido ”. Además de considerar que la a quo, al desarrollar la aceptación de cargos del demandante,

5 SAMAI (Juzgado) índice 00033Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

8 no hizo análisis de todos los presupuestos fácticos que conllevaron a la toma de tal decisión, en tanto no fue voluntaria ni espontánea y en torno a ese argumento campeo la valoración de las pruebas.

En cuanto a la violación al contenido obligacional del Estado, considera que la falla se demuestra como que las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones que les atañe al interior del proceso penal, lo que en suma lleva a la violación de los principios de celeridad, oralidad, eficiencia y respeto de derechos, establecidos en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que hubo

derechos, establecidos en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas y una violación de los derechos fundamentales del demandante.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 27 de septiembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación.

Las partes, como el Ministerio Público guardaron silencio en el término procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Competencia de la corporación para conocer de los recursos interpuestos.

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido:

“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias

6 SAMAI TAQ índice 00006 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias

6 SAMAI TAQ índice 00006 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-006-2019-01

Demandante: Diego Andrés Restrepo Clavijo Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación _________________________________________________________________________

9 conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo qu e el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ 8”.9 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la controvertida decisión, por lo que, de

Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la controvertida decisión, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado respecto a la privación de la libertad del señor Diego Andrés Restrepo Clavijo permite la configuración del daño antijurídico que se demanda, o por el contrario, no están dadas las condiciones jurisprudenciales para que se configure.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) Caso en concreto.

Desarrollo jurisprudencial sobre l a responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En materia de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la libertad de las personas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la siguiente evolución:

“(:..)En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo

tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efec to de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo10. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar11.

8 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1

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