TA QUI - 63001-3333-006-2019-00256-01-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00256-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2019-00256-01
Acción : Reparación Directa Accionante : LUIS BERNARDO LONDOÑO y otros
Accionada : NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL
Temas: Responsabilidad del Estado por Lesiones a un civil
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 65 - 2025
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación a resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuesto s, en contra de la Sentencia del 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado SéptimoPágina 2 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
LUIS BERNARDO LONDOÑO (Lesionado), LUZ MARY ARREDONDO
(Compañera permanente), LINA MARIA LONDOÑO (Hija), JUAN JOSE, JUAN DIEGO y MARIA JOSE LONDOÑO (Nieto y nietas), FELIX
(Compañera permanente), LINA MARIA LONDOÑO (Hija), JUAN JOSE, JUAN DIEGO y MARIA JOSE LONDOÑO (Nieto y nietas), FELIX HERNANDO LONDOÑO (Hermano), CLEMENTINA, OMAR, JULIETA y GLORIA MERCEDES LONDOÑO R ESTREPO (Hermana s y hermano), en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a efectos de que se resuelva n las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, responsable de las lesiones padecidas por LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, ocurridas el 20 de marzo de 2017, en el corregimiento de Barcelona - Calarcá, Quindío, por miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes como indemnización por lesión a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, una suma de dinero equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes; Por perjuicios morales la misma suma para cada demandante; Por daño a salud a favor dePágina 3 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) smlmv; se condene en costas.
LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) smlmv; se condene en costas.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.1
Inconforme con la decisión la parte accionante2 y la accionada3 interpusieron y sustentaron los recursos de apelación que son materia de análisis por parte de la Sala.
2. LA SENTENCIA APELADA
El juzgado de instancia para acceder parcialmente a las pretensiones señaló: Los agentes que atendieron la situación fueron los últimos en ver al señor LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO ileso, pues las declaraciones del señor Jorge Eliecer Rodríguez Bernal y Ana Catalina Guzmán Quiceno coinciden en el hecho de que una vez éste fue aprendido por los Policías se le propinaron golpes y patadas.
Pese a que, en la declaración de los testigos se manifiesta que el señor LUIS FERNANDO intentó agredir a los uniformados con una
1 038SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 53 2 40_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 56 3 039ApelacionPolicia(.pdf) NroActua 55Página 4 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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botella, la agresión no fue proporcional a la fuerza empleada por los uniformados.
A lo anterior se unen el hecho de que no hay señales de que el señor LONDOÑO RESTREPO haya tenido problemas o situaciones que le pudieran causar las lesiones que se detecta. En efecto , si bien se acepta por los testigos y la víctima que propinó golpes y patadas a la puerta de su vivienda, no existe elemento material de prueba que permita colegir que la lesión consistente en : “Tórax: 1 -leve deformidad de cara anterolateral, tercio inferior de hemitórax izquierdo. Campos Pulmonares bien ventilados sin agregados” se originaron por dicho actuar.
Así las cosas, los Agentes , en un acto de uso excesivo de la fuerza y carente de toda justificación, afectaron al demandante. L a Ley 1801 del 29 de julio de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana en su artículo 166, determina que la Policía Nacional tiene la facultad de utilizar la fuerza en casos especiales como lo es el defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad o la de sus bienes.
El uso de la fuerza fue excesivo teniendo en cuenta la edad y el estado de embriaguez del demandante para el momento de los hechos. El régimen de imputación aplicable al caso concreto es el de falla del servicio de vigilancia y protección, cuyos elementos se encuentran
de embriaguez del demandante para el momento de los hechos. El régimen de imputación aplicable al caso concreto es el de falla del servicio de vigilancia y protección, cuyos elementos se encuentran debidamente acreditados a partir de los elementos de convicción que obran en el expediente, los cuales permiten inferir de manera lógica yPágina 5 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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razonable que las lesiones sufridas por LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO fueron consecuencia de los múltiples golpes que le propinaron los agentes de policía, conducta por la que debe responder la entidad demandada, toda vez que no solo es reprochable, sino que además constituye una violación a los derechos humanos del retenido, incumpliendo así su obligación de velar por sus derechos y sobre todo, de regresarlo en similares condiciones a las que se encontraba antes de ser aprehendido. Tales actuaciones no son admisibles en un Estado Social de Derecho, pues si bien las Fuerzas Armadas tienen a su car go el mantenimiento del orden público, también fueron concebidas para proteger a los individuos, obligación de la cual no pueden eximirse aduciendo el cumplimiento de sus funciones.
3. LA APELACIÓN
3.1. Parte Demandante
La parte accionante advierte que, si bien la providencia impugnada citó en sus consideraciones las sentencias de unificación del Consejo de Estado relativas a la liquidación de perjuicios morales y daño a la salud,
3.1. Parte Demandante
La parte accionante advierte que, si bien la providencia impugnada citó en sus consideraciones las sentencias de unificación del Consejo de Estado relativas a la liquidación de perjuicios morales y daño a la salud, considera que se ignoraron las reglas previstas en el precedente unificado, y se desconoció la presunción del perjuicio moral, que también aplica para los familiares más cercanos a la víctima en casos de lesiones.Página 6 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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Los referidos errores condujeron a que se dejaran de valorar aspectos cruciales relacionados con la indemnización y la tasación de los perjuicios. En este sentido, si bien en el dictamen de pérdida la capacidad laboral se calificó con 0% al señor LUIS BERNARDO LONDOÑO, ello no significa que las lesiones no existieron, pues, por el contrario, estas se encuentran acreditadas con la historia clínica que obra en el expediente, así como con los informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En sintonía con lo antedicho, se advierte que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el cual fue practicado más de cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos, evalúa la capacidad laboral de la persona al momento de la valoración, sin que se pueda desconocer la existencia de las lesiones sufridas y que sanaron con el paso del tiempo.
Así, lo que corresponde indemnizar en este caso son los perjuicios
la persona al momento de la valoración, sin que se pueda desconocer la existencia de las lesiones sufridas y que sanaron con el paso del tiempo.
Así, lo que corresponde indemnizar en este caso son los perjuicios morales padecidos por LUIS BERNARDO LONDOÑO con ocasión de las lesiones que le fueron ocasionadas por agentes de la Policía Nacional, y no las meras molestias que le hayan causado los trámites en que se vio inmerso, como tener que acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De esta manera, advierte que surge con mayor evidencia el error del juzgado a quo al momento de decidir sobre la concesión de perjuicios morales para los demás demandantes. En la sentencia de primeraPágina 7 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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instancia se aplicó una presunción contraria a la regla jurisprudencial desarrollada en párrafos precedentes, toda vez que terminó presumiendo que los demás demandantes no sufrieron perjuicios morales. Esa conclusión no podía ser objeto de presunción y, por el contrario, debió auscultar si la demandada había aportado prueba alguna que controvirtiera la presunción relativa a que los demandantes en los niveles 1 y 2 habían sufrido perjuicio moral.
Con fundamento en lo anterior, se debió haber dado aplicación a la presunción del perjuicio moral para los demás demandantes, máxime cuando dicha presunción no se encuentra desvirtuada por ninguna de
Con fundamento en lo anterior, se debió haber dado aplicación a la presunción del perjuicio moral para los demás demandantes, máxime cuando dicha presunción no se encuentra desvirtuada por ninguna de las pruebas que obra en el expediente.
Realizó una exposición de la atención médica y dictámenes realizados a la víctima, conforme a las cuales, considera que, el a quo no debió descartar la indemnización del daño a la salud bajo el argumento de las lesiones causadas no le produjeron secuelas o alguna pérdida de la capacidad laboral, toda vez que, si bien las lesiones sanaron, ello no significa que estas nunca existieron.
Conforme lo expuesto solicit ó un aumento en la indemnización por perjuicios morales no solo al señor LONDOÑO RESTREPO, sino a todos los demás demandantes y se reconozca indemnización por daño a la salud.Página 8 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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3.2. Parte Demandada
Sostuvo que no comparte la decisión de primera instancia, pues considera que la a quo solo tuvo en cuenta las pruebas favorables a las pretensiones del demandante, desconociéndose que las lesiones fueron causadas por la misma v íctima cuando en medio de la riña e insultos a su compañera permanente él mismo trato de dañar la puerta con su cuerpo para ingresar a la residencia , causándose las lesiones.
Considera que los testigos de la parte ac cionante, s on testigos
insultos a su compañera permanente él mismo trato de dañar la puerta con su cuerpo para ingresar a la residencia , causándose las lesiones.
Considera que los testigos de la parte ac cionante, s on testigos preparados y elaborados con un mismo discurso, para tener el éxito en las pretensiones de la demanda.
Resulta inexplicable que LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO, cuando fue atendido en urgencias el 21 y 22 de marzo de 2017, no se encontró ninguna lesión, lo que quiere decir que las lesiones que ha pretendido atribuir a la entidad accionada, no fuero n causadas en el procedimiento policial sino de manera posterior.
El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío determinó porcentaje del (0%).
Se desestimó el testimonio de JORGE ELIECER RODRIGUEZ BERNAL, quien afirm ó la intención del señor LUIS BERNARDO dePágina 9 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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agredir a los policiales con una botella, que lo único que está probado es que hubo un comportamiento contrario a la convivencia por parte de LUIS BERNARDO, y lo que hicieron los uniformados fue acudir al llamado ciudadano para proteger la integridad de la señora LUZ MARY, quien estaba siendo agredida verbalmente por su presunto compañero.
El uso de la fuerza era necesario, ante el grado de exaltación del señor
llamado ciudadano para proteger la integridad de la señora LUZ MARY, quien estaba siendo agredida verbalmente por su presunto compañero.
El uso de la fuerza era necesario, ante el grado de exaltación del señor LUIS BERNARDO, y no fue desproporcional pues se utilizó para trasladarlo a las instalaciones de la policía, para proteger la integridad del mismo y su compañera.
No se tuvo en cuenta el libro de población de la Subestación de Policía de Barcelona conforme anotación del 20 de marzo de 2017 a las 23:33.
Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes.Página 10 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público en este momento procesal guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del
resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
El problema jurídico , deberá determinarse: ¿S e ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la POLICIA NACIONAL a reconocerPágina 11 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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parte de los perjuicios demandados, en razón a la s lesiones sufridas por el señor LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPO? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Uso legítimo de la fuerza ; ii) Valoración probatoria; y iii) El caso concreto.
6.3. Uso legítimo de la fuerza
Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado4:
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con
6.3. Uso legítimo de la fuerza
Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado4:
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o
4 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá
D.C., 29 de julio de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156) Actor: CARMEN ROSA RAM ÍREZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Página 12 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones
extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa5.
Y en otra oportunidad6 señaló:
4.3.4. El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[29]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o para r establecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CESEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431 -432,
SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431 -432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
6 CE, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C. CP: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020 . Radicación: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALPágina 13 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o para su restablecimiento -art. 30 (Negrillas de la Sala).
6.4 Valoración Probatoria
La Sección Tercera, ha señalado frente a la valoración probatoria lo siguiente:
“Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos
resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.
En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil , y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de conven cimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistem a de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.Página 14 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto
de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto:
Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica , labor en la cual será necesario observa r cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la ba se de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. (...)
En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el qu e se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valorPágina 15 de 33
el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el qu e se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valorPágina 15 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas. 7”8 (Negrillas de la Sala).
6.5 El Caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el
Tribunal encuentra:
7 CE, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas
Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
8 CE, SECCION TERCERA , SUBSECCION B . CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá,
D.C., 31 de mayo de 2016 . Radicación: 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAPágina 16 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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1. Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se
destaca:
1.1 Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal del 22 de marzo de 2017:
1.2 Igualmente, en la historia medica emitida por la Clínica ESIMED de Armenia del 21 de marzo de 2017, refiere:Página 17 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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1.3 Se extrae de la prueba pericial realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío:
1.4 Adicionalmente es menester destacar lo siguiente de la prueba testimonial:
1.3 Se extrae de la prueba pericial realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío:
1.4 Adicionalmente es menester destacar lo siguiente de la prueba testimonial:
1.4.1 JORGE ELIECER RODRIGUEZ BERNAL PREGUNTADO: De ese conocimiento que usted tiene de Don LUIS BERARDO y doña LUZ MARY, qué sabe usted de un incidente que tuvieron con la Policía, qu é fue lo que ocurrió, cu ándo ocurrió, cómo usted se dio cuenta; CONTESTO: …Cuando los agentes fueron allá, yo ya me lo había traído, entonces llegaron pasaron por un lado mío, yo me agarre a mirarlos para ver para donde cogía, e iba para allá para la casa, cuando llegaron los agentes, y no llegaron de frente, ni dijeron pare o alguna cosa, sino que llegaron de una y pin, le echaron mano y se agarraron a golpearlo, entonces el llevaba un poquito de Ron en la mano, entonces el trato como de pegarles, entonces le echaron mano del pantalón, el otro l e echo mano de la camisa y se lo llevaronPágina 18 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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forcejeando con él y lo metieron al puesto de policía, yo me fui detrás de ellos, yo las llame a ellas y les dije vengan que están aporreando a Luis, las muchachas llegaron allá al cuartel , dos se quedaron afuera,
forcejeando con él y lo metieron al puesto de policía, yo me fui detrás de ellos, yo las llame a ellas y les dije vengan que están aporreando a Luis, las muchachas llegaron allá al cuartel , dos se quedaron afuera, al frente del calabozo había una reja grande, ellas por ahí miraban, dos, yo sí me metí hacia adentro, yo vi que lo entraron al calabozo, lo esposaron, le quitaron los zapatos, la correa, y el uno le daba golpes en la cara, él se cayó, y el otro le daba pata, le dieron golpes en las costillas, le dieron pata en la cara, le jodieron aquí este brazo, yo dije uy hermano lo van a matar , ya lo tienen ahí, no lo aporreen , no lo aporreen, entonces un agente de esos me iba a sacar, entonces yo le dije, no cálmese, déjelo quieto, ya está esposado, el ya no es capaz de hacer nada, él estaba ahí tirado en el suelo, entonces en esas llegó la señora, el agente a sacarla ultrajarla y ella no se dejó, y entonces ya viendo que llegó ella, y el guardia me dijo sálgase y yo le dije como me voy a salir con lo que está pasando, pero luego yo me salí le hice caso y la señora qued ó adentro, ya cuando dejaron de golpearlo, ya nos salimos para afuera y lo dejaron allá hasta el otro día (Negrillas de la Sala).
1.4.2 ANA CATALINA Se destaca de dicha declaración, que ella estuvo presente al momento en que el LUIS BERNARDO intenta abrir a golpes la puerta de la residencia,
Sala).
1.4.2 ANA CATALINA Se destaca de dicha declaración, que ella estuvo presente al momento en que el LUIS BERNARDO intenta abrir a golpes la puerta de la residencia, señalando que fue a través de golpes y patadas; así también que acompañó a la señora LUZ MARY al puesto de policía, indicando que observ ó cómo era golpeado el lesionado. 1.4.3 LUIS BERNARDO LONDOÑO RESTREPOPágina 19 de 33 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00256-01 Reparación Directa
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Indicó que desconocía que sus vecinos habían llamado a la Policía, y no entiende por qué la reacción tan agresiva de los policiales, pues al momento de su detención, se encontraba en el parque de Barcelona, lugar donde inicialmente , afirma, lo golpearon con un bolillo, a lo que reaccionó intentándoles lanzar una botella, así mismo que no entiende por qué lo seguían golpeando a pesar de estar esposado en los calabozos, señala que qued ó con secuelas en su mano y tórax por los golpes recibidos. Agregó que la valoración de medicina legal fue inadecuada pues no lo valoraron con la atención y cuidado necesarios, y advirtió que actualmente no puede desarrollar la actividad laboral que realiz aba antes del incidente. Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la accionada, señaló que la prestación de los servicios de salud en el centro médico no fue
puede desarrollar la actividad laboral que realiz aba antes del incidente. Frente a las preguntas realizadas por la apoderada de la accionada, señaló que la prestación
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