TA QUI - 63001-3333-006-2019-00259-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00259-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00259-00
DEMANDANTE: MARÍA CARMEN ZAFRA DÍAZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA
VINCULADA: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
085-002-2021
I.- ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por María Carmen Zafra Díaz contra el Municipio de Armenia.
II. PRETENSIONES1
Por medio de escrito de demanda radicado el 29 de mayo de 2019 -mediante apoderado judicial-, la señora María Carmen Zafra Díaz solicitó:
Declarar la nulidad de las Resoluciones Nro. 9 63 del 27 de julio de 2018, Nro. 1154 del 4 de septiembre de 2018 y Nro. 604 del 13 de noviembre de 2018 expedidas por el Municipio de Armenia por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge bajo el principio de favorabilidad.
Condenar, -a título de restablecimiento del derecho - al Municipio de
2018 expedidas por el Municipio de Armenia por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge bajo el principio de favorabilidad.
Condenar, -a título de restablecimiento del derecho - al Municipio de Armenia a través del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional Fondo Territorial de pensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge (bajo el principio de favorabilidad – aplicación de regímenes generales sobre los especiales) del causante Raúl Galvis Restrepo y al pago de la misma en cuantía de 3 smlmv para la época de $350.000.
Ordenar el reconocimiento y pago de las 12 mesadas pensionales ordinarias desd e el 30 de agosto de 1987, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de $31.120.000 así como la actualización de las mismas y las adicionales debidas.
Ordenar el reconocimiento y pago de las 2 mesadas adicionales debidas de junio y diciembre, desde el 30 de agosto de 1987, en cuantía de $2.688.000.
Por último, solicitó que s e condene en costas a la parte demandada, se ordene el pago de los intereses de mora según la Ley 100 de 1993 artículo 141, desde el 30 de agosto de 1987, en cuantía de $4.000.000 y se
1 Expediente digital, archivo 001TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Carmen Zafra Díaz
Demandado: Municipio de Armenia
Vinculada: Colpensiones
Sentencia Primera Instancia
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Demandante: María Carmen Zafra Díaz
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Vinculada: Colpensiones Radicación: 63001-3333-006-2019-00259-00
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reconozca el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho.
Los hechos relevantes de la demanda son –en resumenlos siguientes:
El señor Raúl Galvi s Restrepo laboró para el Municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional Fondo Territorial de pensiones desde el 10 de enero de 1969 hasta el 30 de mayo de 1977 con una duración de 8 años y 5 meses, sin que hubiese estado afiliado al ISS ni realizado cotizaciones.
El señor Raúl Galvis Restrepo y la señora María Carmen Zafra Díaz celebraron matrimonio católico el 17 de febrero de 1968, de cuya unión nacieron María Soledad Galvis Zafra, Olga Patricia Galvis Zafra y Sandra Yaneth Galvis Zafra, quienes son mayores de 40 años de edad y renuncian a la pensión que ahora se reclama ademá s que la demandante siempre estuvo con su cónyuge de manera continua e ininterrumpida, hasta su fallecimiento el 30 de agosto de 1987.
Ante petición elevada por la actora el 25 de noviembre de 1994 a Colpensiones, se le informó que su cónyuge en vida cotizó 338 semanas en tal entidad, bajo los nros. patronales 035 29500007 (laboró desde el 1 de enero de 1971 al 31
se le informó que su cónyuge en vida cotizó 338 semanas en tal entidad, bajo los nros. patronales 035 29500007 (laboró desde el 1 de enero de 1971 al 31 de agosto de 1971, con un total de 34 semanas cotizadas) y 20019500007 (laboró desde el 1 de septiembre de 1971 al 15 de junio de 1977 para un t otal de 304 semanas en pensiones).
La demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con escrito radicado Nro. 2014 -514440 y, con escrito del 17 de noviembre de 2015 solicitó nuevamente ante tal entidad el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes en la condición más beneficiosa, la cual le fue negada por no haberse encontrado información de su cónyuge en el ISS, por lo que la actora procedió a solicitar la corrección de la historia laboral anexando copias de los carnet, historia laboral antigua al ISS pensiones, cedula de ciudadanía del causante y otros mediante radicación Nro. 2016-781861.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Normas violadas.
Señaló como tales, la Ley 6 de 1945 art. 17 literal b, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 3752 de 2003, Decreto 3041 de 1966 art. 5 y 20, Acuerdo 224 de 1966 art. 5 y 20 del ISS, Decreto 758 de 1990 art. 6,
1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 3752 de 2003, Decreto 3041 de 1966 art. 5 y 20, Acuerdo 224 de 1966 art. 5 y 20 del ISS, Decreto 758 de 1990 art. 6, 12, 13, 25y 27, Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 art. 36, 46, 47,48 y 279, Ley 113 de 1985 art. 2, Ley 90 de 1946 art. 55 y 62. Igualmente mencionó las sentencias C -498 de 1998 y las providencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos radicados Nro. 11001 -0315-000-2009-00832-00 del 2 de septiembre de 2009, 08001-2331-000-2005-03074 del 14 de agosto de 2009 y 13001-2331-000-2000-00093-01 del 6 de marzo de 2003.
3.2. Concepto de violación:
En breve, la parte demandante realizó un análisis sobre el principio de favorabilidad, argumentando que se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, presentándose conflicto cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia
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que se reclama son aplicables para su solución por lo que se debe escoger el texto normativo que mayor provecho le cause al trabajador, lo que se conoce como el principio de inescindibiidad o conglomerado.
IV.- CONTESTACIONES
4.1. COLPENSIONES2
Expuso que al pretenderse la nulidad de actos administrativo expedidos por el Municipio de Armenia - Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, es evidente su falta de legitimación en la causa por lo que solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada toda vez que existe proceso ordinario laboral radicado N° 63001310500220160006600, interpuesto por la parte actora en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, retroactivo de las mesadas pensionales del causante Raúl Galvis Restrepo, donde el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Armenia decretó la falta de competenci a y ordenó remisión a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001334000520170016000, cuya demanda fue rechazada por lo que la parte actora ahora acude a la jurisdicción demandan do al Municipio de Armenia, lo que evidenció que tiene claro que la prestación reclamada no debe pregonarse de Colpensiones por cuanto no hay lugar a su reconocimiento.
la parte actora ahora acude a la jurisdicción demandan do al Municipio de Armenia, lo que evidenció que tiene claro que la prestación reclamada no debe pregonarse de Colpensiones por cuanto no hay lugar a su reconocimiento.
Como excepciones de mérito, propuso i) la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no profirió los actos administrativos demandados, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción y iv) procedencia de los descuentos en salud.
4.2. MUNICIPIO DE ARMENIA3
Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe norma que proteja el hecho de la muerte del esposo de la actora cuando no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por cuanto para la época de fallecimiento del señor Raúl Galvis Restrepo no se encontraba vinculado a la administración municipal, pues dicha relación finiquito el día 30 de mayo de 1977, es decir, 10 años antes de su deceso y que en caso de configurarse hipotéticamente algún derecho a favor de la demandante el pago de la mesada pensional ser ía de forma conjunta mediante cuota parte pensional, ii) falta de integración del litis -consorcio necesario por pasiva al no haberse vinculado a la entidad de segurida d social, iii) no aplicabilidad del principio de favorabilidad toda vez que al momento del fallecimiento del señor Raúl Galvis Restrepo no cumplía con ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban los requisitos para acceder a la pensión
Raúl Galvis Restrepo no cumplía con ninguna de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector público (edad y tiempos), por lo cual no se le debe nada por concepto de pensión de sobrevivientes porque ninguna norma vigente para la época de los hechos amparaba el derecho que ahora se reclama; y que de existir, éste se encuentra prescrito, lo que no quiere decir que se reconoce lo pretendido. Adujo que el Decreto 758 de 1990, por medio del cual
2 Expediente digital, carpeta 23, archivo 23.1 3 Expediente digital, carpeta 23, archivo 23.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia
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Demandante: María Carmen Zafra Díaz
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se aprobó el Acue rdo No 049 de 1990, se aplica a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales que hubiesen sido afiliados al Seguro Social y cotizado para el sistema de invalidez, vejez y muerte; que para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial que no tengan régimen especial de pensión, se aplica la Ley 33 de 1 985 además que el Consejo de Estado desde el día 25 de abril de 2013 ha señalado como línea jurisprudencial
empleados públicos de los niveles nacional y territorial que no tengan régimen especial de pensión, se aplica la Ley 33 de 1 985 además que el Consejo de Estado desde el día 25 de abril de 2013 ha señalado como línea jurisprudencial que la normatividad que se debe aplicar es aquella que esté vigente para la época de ocurrencia del hecho que la origina, que para el presente caso fue el 30 de agosto de 1987.
V.- TRÁMITE PROCESAL
Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 20194, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones5 y, el traslado de la misma.
La parte actora se pronunció respecto de las excepciones pla nteadas por l a parte demandada en las contestaciones de demanda 6, señalando que las mismas carecían de sustento fáctico.
Mediante auto del 1 de marzo de 20217, esta Corporación consideró procedente resolver las excepciones propuestas por las partes demandadas antes de la audiencia inicial conforme el parágrafo 2 del artícul o 175 de l CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2° del artículo 101 del C GP. Así, dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la vinculada Colpensiones y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el Municipio de Armenia y la de cosa juzgada propu esta por Colpensiones.
Posteriormente, con auto del 12 de marzo de 2021 8 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la que se celebró el 22 de abril siguiente9 y, en ella, se
Colpensiones.
Posteriormente, con auto del 12 de marzo de 2021 8 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la que se celebró el 22 de abril siguiente9 y, en ella, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litig io10, se indicó que no había lugar a resolver medidas cautelares por no haberse solicitado, se incorporaron las pruebas documentales aportadas y, se negaron aquellas consideradas superfluas o innecesarias, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
MUNICIPIO DE ARMENIA 11: Reiteró los argumentos planteados en la contestación de demanda, solicitando que no se accediera a las pretensiones planteadas por la demandante, pues las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados, se ajustaron a derecho.
Enfatizó que el señor Raúl Galvis Restrepo no cumplió con los requisitos necesarios de edad y semanas cotizadas para obtener su pensión de vejez y
4 Expediente digital, archivo 12 5 Expediente digital, archivo 13 a 18 6 Expediente digital, archivo 26 7 Expediente digital, archivo 40 8 Expediente digital, archivo 43 9 Expediente digital, archivo 53 10 “Se ajustan o no a la legalidad las Resoluciones Nro0963 del 27 de julio de 2018, y de la Resolución N° 1154 del 4 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la pensión de
10 “Se ajustan o no a la legalidad las Resoluciones Nro0963 del 27 de julio de 2018, y de la Resolución N° 1154 del 4 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Raúl Galvis Restrepo solicitada por la señora María Carmen Zafra Díaz y resolvió un recurso de apelación, respectivamente?” 11 Expediente digital, carpeta 54TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia
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mucho menos la señora María Carmen Zafra Díaz, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes además que en la demanda no se hizo referencia a las razones por las cuales se tenía derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa, ni hizo referencia a la norma que debe aplicarse por el principio de favorabilidad limitándose a invocar las normas que refieren a la pensión de sobrevivientes y a solicitar sin mayor exactitud la condición má s beneficiosa.
Refirió que la demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pe nsión de sobrevivientes según la normatividad aplicable en la fecha de vigencia del vínculo laboral entre el causante y el Municipio, específicamente en el artículo 112 de la Ley 12 de 1975, por las siguientes
acceder a la pe nsión de sobrevivientes según la normatividad aplicable en la fecha de vigencia del vínculo laboral entre el causante y el Municipio, específicamente en el artículo 112 de la Ley 12 de 1975, por las siguientes consideraciones: el señor Raúl Galvis Restrepo nació el 16 de marzo de 1945, el tiempo laborado por el causante a favor del Municipio de Armenia y durante el cual se realizaron los aportes a la caja de Previsión Social Municipal es entre el 10 de enero de 1969 y el 30 de mayo de 1977, que corresponde a 3.061 días laborados y a 437 semanas cotizadas, el causante falleció el 31 de agosto de 1987 de 42 años de edad.
Aseveró que al presente asunto le es aplicable la Ley 12 de 1975, por ser le vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite concluir que, para la fecha de fallecimiento del causante, esto es 31 de agosto de 1987 no cumplió el tiempo de cotización exigido.
Precisó que la demandante no acreditó estar en un régimen especial, y lo que se pretende en la dem anda es que se le pueda reconocer un beneficio sobre una norma que no se enc ontraba vigente al momento de la muerte del causante, lo cual no es procedente ya que la norma jurídica que regula la pensión de sobrevivientes es la que está vigente al momento de su deceso y aunque se aplicará tal principio se debe establecer si además se cumplió con los requisitos de edad y semanas para transferir la pensión a su cónyuge, lo que no se cumple ya que el causante solo laboró para el municipio de Armenia
aunque se aplicará tal principio se debe establecer si además se cumplió con los requisitos de edad y semanas para transferir la pensión a su cónyuge, lo que no se cumple ya que el causante solo laboró para el municipio de Armenia durante 8 años, y cuando falleció no laboraba para el mismo desde hacía más de 10 años, por lo que no cumplió con las semanas y edad requerida para que sea reconocida la pensión de sobrevivientes.
La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.
VII. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
En el archivo 003 del expediente digital, se observan las siguientes pruebas:
El señor Raúl Galvis Restrepo nació el 16 de marzo de 1945 y falleció el 30 de agosto de 1987, es decir, a los 42 años de edad. El señor Raúl Galvis Restrepo estaba afiliado al ISS con nro. de afiliación 030216683 según el carnet expedido el 3 de septiembre de 1971. El señor Raúl Galvis Restrepo y la señora María Carmen Zafra Díaz contrajeron matrimonio el día 17 de febrero de 1968 y procrearon a María Soledad Galvis Zafra nacida el 15 de junio de 1968 , Olga Patricia Galvis Zafra nacida el 6 de enero de 1970 y Sandra Yaneth Galvis Zafra nacida el 6 de octubre de 1972.
12 “ARTÍCULO 1º.-El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro
12 “ARTÍCULO 1º.-El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo deservicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia
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Según declaración para fin extraprocesal nro. 2941 rendida por la señora María Carmen Zafra Díaz el 17 de noviembre de 2015 ante la Notaria Cuarta del Circuito de Armenia, la ahora demandante dependía económicamente en un 100% de los ingresos recibidos producto de la actividad laboral de su cónyuge, estuvo con él hasta el último día de su existencia y no conoce la existencia de más hijos ni mayores ni menores de edad. Según declaración para fin extraprocesal nro. 2944 rendida por los señores Jhon Jairo Grisales González y Shakespeare Parra Moreno el 17 de noviembre de 2015 ante la Notaria Cuarta del Circuito de Armenia, la demandante convivió de manera estable e ininterrumpida con el señor Galvis Restrepo hasta la fecha de su muerte ocurrida el 30 de agosto de 1987
noviembre de 2015 ante la Notaria Cuarta del Circuito de Armenia, la demandante convivió de manera estable e ininterrumpida con el señor Galvis Restrepo hasta la fecha de su muerte ocurrida el 30 de agosto de 1987 además que dependía económicamente en un 100% de los ingresos recibidos producto de la actividad laboral de su cónyuge y que no conocen la existencia de más hijos ni mayores ni menores de edad. Certificado de información laboral del señor Raúl Galvis Restrepo expedida el 7 de marzo de 2017 por el Municipio de Armenia en el que se indicó: PERIODO DE VINCULACION LABORAL: Desde el 10 de enero de 1969 hasta el 30 de mayo de 1977 con el Municipio de Armenia como entidad empleadora y COMO PERIODOS DE APORTES el comprendido desde el 10 de enero de 1969 al 30 de mayo de 1977, certificando que se le descontó para seguridad social realizando los aportes a la Caja de Previsión Social Municipal a cargo del Municipio de Armenia. Certificado de salario base del señor Raúl Galvis Restrepo expedida el 7 de marzo de 2017 por el Municipio de Armenia en el que se indicó: FECHA BASE 30 de mayo de 1977, cuyo cálculo del salario base corresponde a la asignación básica mensual en la suma de $3.114,00 Certificado de salarios mes a mes del señor Raúl Galvis Restrepo expedida el 7 de marzo de 2017 por el Municipio de Armenia desde enero de 1969 a mayo de 1977. Con derecho de petición elevado ante Colpensiones de fecha 13 de enero de 2014 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de
mayo de 1977. Con derecho de petición elevado ante Colpensiones de fecha 13 de enero de 2014 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la condición más beneficiosa por régimen de transición por el causante Raúl Galvis Restrepo. El día 25 de noviembre de 1994 el ISS le remitió al señor Raúl Galvis Restrepo los informes de semanas cotizadas informándole que los certificados pendientes se enviarían en dos meses, en el que como resumen se señaló:
Colpensiones el 31 de enero de 2017 certificó que el señor Raúl Galvis Restrepo se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 31 de diciembre de 1970 con estado activo. Colpensiones el 16 de mayo de 2019 certificó que el señor Raúl Galvis Restrepo se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 31 de diciembre de 1970 con estado inactivo. Con oficio BZ2015-11016876-3106652 del 17 de noviembre de 2015 dirigido al señor Raúl Galvis Restrepo, Colpensiones informó que el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes no era procedente por cuanto no se encontró afiliación a la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia
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El día 27 de enero de 2016 la demandante elevó ante Colpension es formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del señor Raúl Galvis Restrepo. El día 5 de julio de 2018 la demandante elevó petición ante el Municipio de Armenia solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la condición más beneficiosa y de la favorabilidad (por los regímenes excepcionales) cuando ellos contienen normas más gravosas para los derechos de sus administrados bajo el régimen de transición por el causante Raúl Galvis Restrepo en cuantía de 4 smlmv para la época del 30 de agosto de 1987. El Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia con Resolución Nro. 0963 del 27 de julio de 2018 resolvió la petición elevada por la demandante el 5 de julio de 2018 negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto aunque encontró probado que el señor Raúl Galvis Restrepo laboró para el municipio desde el 10 de enero de 1969 al 3 0 de mayo de 1977 habiendo realizado aportes a la extinta Caja de Previsión Social Municipal no se probó el reporte de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, además que para la fecha de fallecimiento del causante – agosto de 1987 – el mismo no se encontraba activo con el Municipio y por lo tanto no se podía conocer si a dicha fecha se
de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, además que para la fecha de fallecimiento del causante – agosto de 1987 – el mismo no se encontraba activo con el Municipio y por lo tanto no se podía conocer si a dicha fecha se encontraba realizando aportes y a qu é entidad ya que para el año 1987 la norma vigente en cuanto al reconocimiento de pensiones era la Ley 33 de 1985. Con Resolución Nro. 1154 del 4 de septiembre de 2018 se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 0963 del 27 de julio de 2018 disponiendo no reponer la decisión y concediendo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Mediante Resolución Nro. 604 del 13 de noviembre de 2018 se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución Nro. 0963 del 27 de julio de 2018 denegando el mismo.
Tal como se evidencia en el expediente digital, carpeta 23, subcarpeta 23.1, Colpensiones allegó repo rte de semanas coti zadas en pensiones expedido el 14 de abril de 2020 a nombre del señor Raúl Galvis Restrepo en el que se evidenció que laboró para el Municipio de Armenia desde el 10 de enero de 1969 al 30 de mayo de 1977 con un total de 431, 57 semanas cotizadas.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso
8.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
8.2. Problemas Jurídicos a resolver.
13 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan d e un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
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Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se ajustan o no a la legalidad las Resoluciones Nro . 0963 del 27 de julio de 2018, y Resolución Nro. 1154 del 4 de septiembre de 2018, mediante las cuales
jurídico:
¿Se ajustan o no a la legalidad las Resoluciones Nro . 0963 del 27 de julio de 2018, y Resolución Nro. 1154 del 4 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge del señor Raúl Galvis Restrepo solicitada por la señora María Carmen Zafra Díaz y resolvió un recurso de apelación, respectivamente?
Tal como quedó señalado en la audiencia inicial, para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respue sta a los siguientes problemas jurídicos asociados:
¿Respecto a la situación de la demandante, resulta procedente por favorabilidad dar aplicación al artículo 46 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo presente que el de cujus, quien laboró desde el 10 de enero de 1969 al 30 de mayo de 1977, falleció en el año 1987?
¿De resultar procedente lo anterior, cumplió el causante señor Raúl Galvis Restrepo los requisitos de tiempo de servicio o semanas cotizadas de que trata la Ley 100 de 1993 para transferir el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios?
Satisfecho lo anterior , ¿Cumplió la demandante señora María Carmen Zafra Díaz los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993 art. 46 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes?
De reconocerse el derecho reclamado ¿ Existe o no prescripción de mesadas pensionales?
8.3. Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados.
de la pensión de sobrevivientes?
De reconocerse el derecho reclamado ¿ Existe o no prescripción de mesadas pensionales?
8.3. Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para verificar en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales que contempló la Ley y que desarrolló la jurisprudencia para el correcto otorgamiento de la misma.
14 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres
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