TA QUI - 63001-3333-006-2019-00262-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00262-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2019-00262-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Centro de Diagnóstico Automotor SA
Demandado: DIAN
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sext o Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 012412018000002 de 2018 con la que se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, así como la nulidad de la Resolución 012012019000001 del 28 de enero de 2019 expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN con cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación.
nulidad de la Resolución 012012019000001 del 28 de enero de 2019 expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN con cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación.
1 Expediente OneDrive – Carpeta 01 expediente completo – cuaderno 1Página 2 de 37
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Demandante: CENDA DIAGNOSTICENTRO
Demandado: DIAN
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.
Igualmente pidió condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente:
- Que el Centro de Diagnóstico Automotor SA presentó oportunamente la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2013, el día 15 de abril de 2014, con formulario No
1104602244200.
- Que la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia inició investigación en su contra por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, para lo cual profirió auto de apertura No 012382015000194 el 15 de septiembre de
2015.
- Que el 16 de mayo de 2017 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo profirió el
lo cual profirió auto de apertura No 012382015000194 el 15 de septiembre de 2015.
- Que el 16 de mayo de 2017 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo profirió el requerimiento especial No 012382017000013 con el que propuso modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, disminuyendo el saldo a favor de $76.235.000 a $10.101.000.
- Que el 06 de febrero de 2018 la entidad profirió la liquidación oficial de revisión No 012412018000002, que le fue notificada el 09 de febrero de 2018 en la que determinó el impuesto de renta del año gravable 2013.
- Que el día 06 de abril de 2018 interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución 012012019000001.Página 3 de 37
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Demandante: CENDA DIAGNOSTICENTRO
Demandado: DIAN
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó los argumentos expuestos por la parte actora y en este sentido sostuvo que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la División Gestión de Fiscalización de la entidad, actuó dentro del marco de las funciones que le fueron delegadas y por ende no se concretó la falta de competencia argüida por la actora.
el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la División Gestión de Fiscalización de la entidad, actuó dentro del marco de las funciones que le fueron delegadas y por ende no se concretó la falta de competencia argüida por la actora.
De otro lado expuso que los descuentos condicionados al no aparecer en la factura deben estar soportados contablemente con documentos externos provenientes del beneficiario que den cuenta del cumplimiento de la condición para tener derecho al mismo y se pueda evidenciar que los gastos cumplen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad en la generación de la renta. En ese sentido refirió que los gastos de vehículos, que incluyen; seg uros, mantenimiento, combustible, lubricantes y parqueadero, no cumplen las referidas condiciones, porque la demandante no logró probar que esos gastos incidieran en la generación de la renta, ni su causalidad, en tanto los vehículos a que hace alusión son distintos a aquellos que la sociedad afirma que participaban de la operación comercial.
Agregó que los gastos de viaje tampoco son aceptables como deducibles porque no se probó su causalidad con la renta, en tanto para ello se aportaron documentos que no cumplen las condiciones previstas en el artículo 771-1 del Estatuto Tributario y solo con ocasión de la demanda la parte actora allegó contratos laborales, sin explicar las razones por las cuales no presentó esos documentos ante la autoridad fiscal.
Sostuvo que los gastos por comisiones pagadas a personas que llevaban clientes, carecen de soporte externo y únicamente allegó una relación de vehículos que no cumplían con los requisitos señalados en los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario.
carecen de soporte externo y únicamente allegó una relación de vehículos que no cumplían con los requisitos señalados en los artículos 107 y 771 -2 del Estatuto Tributario.
Así mismo se refirió a la procedencia de la sanción por inexactitud y explicó que su imposición obedeció al rechazo de la pérdida l íquida en la Liquidación Oficial de
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Revisión liquidada en la misma forma de la regulada en el artículo 647 del ET. Argumentó que todos los hechos que dieron lugar a las modificaciones de la declaración privada están plenamente probados y no pudieron ser desvirtuados por la demandante.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el material probatorio aportado e hizo alusión a cada una de las causales de nulidad invocadas en la demanda.
En relación con la falta de competencia del funcionario que expidió los actos demandados citó el artículo 688 ET y 54 de la Ley 489 de 1998 para señalar que dichas normas facultaron al Director General de la DIAN para crear, suprimir o modificar Grupos Internos de Trabajo necesarios para la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Señaló que en desarrollo de tales facultades el
dichas normas facultaron al Director General de la DIAN para crear, suprimir o modificar Grupos Internos de Trabajo necesarios para la adecuada gestión tributaria, aduanera y cambiaria. Señaló que en desarrollo de tales facultades el Director de la entidad expidió la Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual crearon los Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria y que según lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008 es posible inferir que son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad, por lo que concluyó que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Auditoria Tributaria 1 de la División de Gestión de Fiscalización, si tenía competencia para expedir los actos cuestionados.
Respecto a la aplicación del artículo 107 del ET adujo que al proferir la liquidación oficial de revisión , la entidad susten tó el rechazo de los descuentos, entre otras cosas, en que no eran necesarios por cuanto la revisión técnico mecánica era un requisito exigido por la ley y el Gobierno Nacional había fijado una tarifa de precios, razón por la cual estaban garantizados los ingresos de la contribuyente. Indicó que posteriormente al resolver el recurso de reconsideración la entidad aceptó que los ingresos de la sociedad no estaban garantizados, pero reiteró los demás argumentos para su rechazo. Sobre este aspecto citó lo dispuesto en el artículo 26 del ET y providencias del Consejo de Estado para señalar que los descuentos no
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Referencia: Sentencia
argumentos para su rechazo. Sobre este aspecto citó lo dispuesto en el artículo 26 del ET y providencias del Consejo de Estado para señalar que los descuentos no
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deben someterse al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del ET y refirió que al estar supeditados a políticas o condiciones acordadas entre quienes celebran la operación comercial, el contribuyente debe r dar claridad a la Administración acerca de los parámetros de tales condiciones a fin de confrontar que las mismas tengan soportes que ratifiquen su veracidad y validez. Recalcó que el descuento condicionado se diferencia del descuento comercial porque se registra el valor total de la venta y solo cuando se cumple la condición se registra dicho descuento, lo cual justifica la necesidad de que se indique cuál es la condición pactada o establecida previamente por la empresa, a fin de que se revise el sustento de ese descuento.
Señaló que aunque la parte actora argumenta la aplicación de descuentos en una estrategia para enfrentar la competencia, ese argumento no ofrece claridad acerca de la condición para que los clientes accedieran a los mismos y ello impide verificar si efectivamente se cumplió dicha condición y, por ende, su veracidad. Sobre este aspecto denotó que las facturas y comprobantes allegados, tienen la misma fecha y coinciden en la persona que adquirió el servicio, razón por la que no se reflej a
si efectivamente se cumplió dicha condición y, por ende, su veracidad. Sobre este aspecto denotó que las facturas y comprobantes allegados, tienen la misma fecha y coinciden en la persona que adquirió el servicio, razón por la que no se reflej a que sean descuentos sometidos a condición.
Frente al argumento de la demandante según el cual de haber aplicado los descuentos a “pie de factura”, se habría generado una disminución de la base del impuesto de IVA, explicó que este es un gravamen indirecto sobre el consumo, por lo que no es posible señalar que el hecho de que se hubiese gravado una suma por concepto de IVA, cuyos sujetos pasivos son los consumidores de los bienes o servicios, exima del deber o justifique el incumplimiento de los requisitos para incluir descuentos, sumado a que los descuentos comerciales no tienen ningún efecto en el impuesto a las ventas, ya que la base para calcular el IVA, es el valor efectivo de la factura, según el artículo 454 del Estatuto Tributario.
Seguidamente se refirió al rechazo de las deducciones. Al respecto citó lo dispuesto en los artículos 26 y 107 del ET, así como providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío y las pruebas aportadas con la demanda, a partir de lo cual concluyó que aunque en el certificado emitido por la Revisora Fiscal de la sociedad contribuyente se afirma que los vehículos se utilizaban para el transporte de las personas que laboraban para l a demandante y los asesoresPágina 6 de 37
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externos contratados por la misma hacia la sucursal de Buenaventura, así como el desplazamiento para capacitaciones, visitas comerciales y “revisiones preventivas”, la misma no fue acompañada con constancias o soportes internos ni externos que den cuenta de esa afirmación, ni se alude si quiera a la existencia de tales soportes y por ello consideró que los documentos resultan insuficientes para establecer que los vehículos cumplían los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET.
En relación con la exigencia de la causalidad, sostuvo que si bien es claro que la demandante CENDA S.A. es propietaria de dos automotores e hizo uso de ellos en la vigencia 2013, no se aportó ninguna prueba que evidencie o se pueda deducir para qué se utilizaron esos vehículos, siendo el contribuyente quien tiene la carga de acreditar la vinculación del gasto invocado con la actividad generadora de renta.
De otro lado, en relación con los denominados gastos de viaje y de representación abordó la documentación aportada por la parte actora para sustentarlos y concluyó que éstos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET , teniendo en cuenta que el área de contabilidad de la demandante no justificó en relación con los gastos prod ucto del desplazamiento entre las sedes de la sociedad demandante, que las cuentas de cobro, facturas de venta y recibos de caja por concepto de servicios de restaurante y transporte se hubiesen generado con
los gastos prod ucto del desplazamiento entre las sedes de la sociedad demandante, que las cuentas de cobro, facturas de venta y recibos de caja por concepto de servicios de restaurante y transporte se hubiesen generado con motivos vinculados de manera directa o indirecta con el desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta ni a favor de personas que laboren, presten sus servicios o hagan parte de la junta directiva o los representantes legales de la sociedad accionante . Igualmente refirió que los gastos de re presentación cancelados al Director Técnico de la sociedad no cumplieron con la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
En cuanto a las expensas por concepto de comisiones invocó lo estipulado en los artículos 1287 del Código de Comercio y 2142 y 2149 del Código Civil, para señalar que no le era dable a la Autoridad Tributaria negar la deducción por concepto de comisiones, refiriendo que no se aportaron los contratos que su stentaran tales pagos y determinaran las condiciones de las mismas , pues ello podía p actarse incluso de forma verbal, pero precisó que pese a ello la informalidad del pacto o contrato en modo alguno eximía a la sociedad contribuyente de sustentar los gastosPágina 7 de 37
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Demandante: CENDA DIAGNOSTICENTRO
Demandado: DIAN
incurridos por ese concepto con los soportes contables respectivos, como se desprende de los artículos 771-2, 772 y 774 del Estatuto Tributario.
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incurridos por ese concepto con los soportes contables respectivos, como se desprende de los artículos 771-2, 772 y 774 del Estatuto Tributario.
Finalmente se pronunció sobre la sanción por inexactitud y para ello citó el artículo 647 del ET . S ostuvo que la norma define como sancionables la inclusión de descuentos y deducciones inexistentes, equivocados o incompletos que generen un mayor saldo a favor y refirió que en este caso la controversia es de índole probatorio más no interpretativo, pues la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos discutidos.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que expuso las siguientes inconformidades: - Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial: Sostuvo que el artículo 730 del ET en concordancia con el artículo 137 del CPACA determinan que cuando el funcionario y órgano que profirió el acto administrativo carezca de competencia el mismo resultará viciado de nulid ad. Explicó que esta causal de nulidad consagrada en el artículo 138 del CPACA se concretó porque el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Auditoría Tributaria 1 profirió requerimiento especial sin estar facultado para proferir los actos administrativos necesa rios para adelantar y ejecutar el proceso de determinación tributaria , pues de acuerdo al artículo 688 del ET dicha competencia se delegó en el jefe de la unidad de fiscalización. Sostuvo que esta norma no ha sido objeto de modificaciones y, por
adelantar y ejecutar el proceso de determinación tributaria , pues de acuerdo al artículo 688 del ET dicha competencia se delegó en el jefe de la unidad de fiscalización. Sostuvo que esta norma no ha sido objeto de modificaciones y, por ende, teniendo en cuenta el principio de jerarquía normativa, debe primar sobre decretos y/o resoluciones reglamentarias . En ese orden, señaló que si bien el artículo 63 de la Resolución DIAN 011 de 2008 señala que los Grupos Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I podrán proferir requerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, no se puede dar prevalencia a lo señalado por una resolución sobre lo establecido en la Ley. Para sustentar el argumento relacionado con el principio de jerarquía normativa citó
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la sentencia C -037 de 2000 y sentencias proferidas por el Consejo de Estado y señaló que tanto la entidad como la a -quo desconocieron su alcance. Además advirtió que aunque el requerimiento especial no es un acto susceptible de control judicial, con este se dio inicio a la actuación administrativa.
- Violación al debido proceso de CENDA DIAGNOSTICENTRO y al espíritu de justicia por indebida valoración probatoria y porque se está realizando una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 107 del E.T
Frente a este aspecto la parte actora hizo referencia a la procedencia de los
de justicia por indebida valoración probatoria y porque se está realizando una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 107 del E.T
Frente a este aspecto la parte actora hizo referencia a la procedencia de los descuentos y las deducciones que declaró en el Impuesto de Renta y Complementarios del año 2013 así: Descuentos: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión en relación con la situación que la llevó a realizar los descuentos para poder subsistir en el mercado de los CDA. Cuestionó que en la sentencia de instancia se hubiese concluido la falta de claridad en las condiciones para acceder a los descuentos, y en este sentido señaló que en todos los memor iales presentados tanto en sede administrativa como judicial ha expresado que la condición e ra realizar la revisión técnico -mecánica en sus instalaciones y no en otros CDA. De igual forma reiteró el desconocimiento del espíritu de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 683 ET y citó sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado en el expediente 21706. Sostuvo que el Consejo de Estado ha explicado que los descuentos en general se conciben como la disminución del precio de venta del bien o servicio y pueden ser, comerciales o a pie de factura y financieros o condicionados y explicó que los descuentos comerciales se conceden cuando se realiza la operación y no están sometidos a condiciones o hechos futuros y no implica erogaci ón alguna sino un menor ingreso generado por la venta para quien enajena, con la correlativa disminución del costo de compra para quien lo adquiera. Expuso que estos descuentos usualmente se restan del precio de venta y por tal razón no se ven
menor ingreso generado por la venta para quien enajena, con la correlativa disminución del costo de compra para quien lo adquiera. Expuso que estos descuentos usualmente se restan del precio de venta y por tal razón no se ven reflejados en la contabilidad, hecho que su caso no se tuvo en cuenta ya que, no se pretendió en ningún momento evadir el Impuesto a las Ventas - IVA, pues elPágina 9 de 37
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impuesto que generó el descuento solicitado corresponde a la cifra de $19.905.000, pero si se hubiera tenido en cuenta como lo indica la norma a pie de factura se hubiera registrado como un menor ingreso generado por la venta y no se hubiera tenido en cuenta como base para el pago del IVA. Finalmente aclaró que al conceder los descuentos siempre se liquidó el valor del IVA por el total de la venta en el servicio prestado y que éstos son deducibles de los ingresos obtenidos para el año gravable 2013, pues de no haberse otorgado dichos beneficios no habría podido subsistir para aquella época.
Deducciones: Gastos de vehículos: Reiteró lo expuesto en el escrito de alegatos y en la demanda, insistiendo en que la propiedad de los vehículos está sustentada en el expediente. Señaló que en la sentencia de instancia se concluyó la inexistencia de pruebas frente al uso que se le daba a los vehículos para e l transporte de las personas que laboraban en la empresa y sus asesores externos, lo que a su juicio
expediente. Señaló que en la sentencia de instancia se concluyó la inexistencia de pruebas frente al uso que se le daba a los vehículos para e l transporte de las personas que laboraban en la empresa y sus asesores externos, lo que a su juicio es contrario al acervo probatorio, porque éstos están reportados en su contabilidad. Así mismo refirió que las expensas en que incurrió deben determinarse con criterio comercial y que la proporción de los gastos de vehículo fue del 1.24% del total de los ingresos percibidos y declarados en el año 2013.
Gastos de viajes: Replicó los argumentos de los alegatos de conclusión y en la demanda y con base en ello sostuvo que no es cierto que no se haya justificado que dichas cuentas se generaron con motivos vinculados de manera directa o indirecta con el desarrollo o ejecución d e la actividad productora de renta . Y mencionó que los gastos de representación fueron del 0.26% del total de los ingresos percibidos y declarados en el año 2013, porcentaje que se encuentra dentro del rango permitido del 1%.
Comisiones: Reprodujo lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión y añadió que conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código de Comercio la comisión es una especie de mandato que se puede realizar en forma verbal, tal como lo hizo, soportando sus respectivos pagos e impuestos descontados a cada una de las personas beneficiarias del pago, tal como lo reconoció la juez de primera instancia.Página 10 de 37
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- Improcedencia de la sanción por inexactitud rechazo o disminución de pérdidas En torno a este punto de inconformidad replicó los argumentos de la demanda y los alegatos, para señalar que no hay datos falsos o desfigurados, no existió aprovechamiento alguno, ni se registraron mayores deducciones o costos, por lo que no existe ninguna de las conductas señaladas en el artículo 647 del E.T sino una diferencia de criterios respecto a la aplicación del derecho.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada: No se pronunció.
- Concepto del Ministerio Público 5: El Agente el Ministerio Público allegó concepto en el cual abordó las funciones de los jefes de fiscalización según pronunciamiento del Consejo de Estado y a partir de ello concluyó que el Jefe del Grupo Interno de Trabaj o Auditoría Tributaria 1 de la División de Gestión de Fiscalización tenía competencia para proferir la decisión demandada, en virtud de la delegación contemplada en el artículo 63 de la Resolución 011 de 2008 en armonía con el Decreto 4048 de 2008, que a s u vez está fundada en los artículos 560, 684, 688, 703, 704, 705 y 706 del Estatuto Tributario.
En relación con la aplicación del artículo 107 del ET, sostuvo que para predicar
560, 684, 688, 703, 704, 705 y 706 del Estatuto Tributario.
En relación con la aplicación del artículo 107 del ET, sostuvo que para predicar como un descuento no condicionado los beneficios relacionados con clientes recurrentes, éste necesariamente se debía ver reflejado en la factura, pero en este caso el soporte “pie de factura” brilla por su ausencia, y por ende, tales descuentos no se pueden considerar en la base impositiva, porque no obedecen a la producción de renta. Además, señaló que no es de recibo lo expuesto por la parte actora en cuanto a que no podían ser soportados en las facturas, dado que habría afectado la base del impuesto del IVA, pues éste y la renta son dos impu estos que se determinan de manera distinta. Frente a los gastos relacionados con la casa matriz
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ubicada en la ciudad de Buenaventura, sostuvo que la realización técnico-mecánica de vehículos, los gastos de combustible o los gastos de viajes o manutención para asesores externos, en principio no son erogaciones necesarias para llevar a cabo el objeto social de la empresa y que era la parte actora quien debía probar que esos gastos eran necesarios, proporcionales y tenían nexo con la actividad económica de la empresa. Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud refirió que el contribuyente debió haber actuado de manera diligente y haber cumplido con todas
gastos eran necesarios, proporcionales y tenían nexo con la actividad económica de la empresa. Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud refirió que el contribuyente debió haber actuado de manera diligente y haber cumplido con todas las cargas probatorias y procedimentales, y en tanto la actora no asumió dicha carga se impuso la sanción, lo cual impide entrar en el escenario de la interpretación de la norma tributaria. Con base en esto solicitó confirmar la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, por lo que el pronunciamiento de la segunda instancia se contrae a establecer si se debe revocar
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 37
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la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y para ello se abordarán los siguientes problemas jurídicos;
- ¿El requerimiento especial No 01238201700013 del 16 de mayo de 2017 se expidió por un funcionario sin competencia?
- ¿Los reparos contenidos en el recurso de apelación relacionados con la violación al debido proceso por una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 107 del ET y la improcedencia de la sanción por inexactitud resultan ser suficientes para considerarse debidamente sustentada la apelación, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Corporación sostendrá que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, la parte demandante no logró demostrar la falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial No 01238201700013.
La Corporación sostendrá que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente, la parte demandante no logró demostrar la falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial No 01238201700013.
De otro lado, el recurso de apelación no fue sustentado
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