TA QUI - 63001-3333-006-2019-00298-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00298-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 22
ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00298-01
DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia Nº. 095
TEMAS: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS DE
CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN
DIRECTA – CONOCIMIENTO DE LOS
HECHOS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promueve NINELLY MENDEZ DE DÍAZ, JOSÉ EVARISTO DÍAZ ALONSO, DIANA MAR CELA DÍAZ MENDEZ, JOSÉ ARBEY DÍAZ MENDEZ y YOHAN NY DÍAZ MENDEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.República de Colombia Página 2 de 22
ACCIMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MENDEZ y YOHAN NY DÍAZ MENDEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.República de Colombia Página 2 de 22
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DEMANDANTE: NINELLY MENDEZ DE DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional , bajo el título de imputación de falla del servicio por la muerte mediante ejecución extrajudicial del señor José Reinel Díaz Méndez, ocurrida el 04 de febrero de 2006 en la jurisdicción rural del Municipio de Calarcá, Quindío.
1.1.2. Que se declare que dicha ej ecución extrajudicial fue cometida contrariando el derecho internacional humanitario por tratarse de una persona en estado de indefensión
1.1.3. Como consecuencia de la s declaraciones anteriores háganse las siguientes o similares condenas:
- POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a cada uno de los integrantes de la parte demandante así: Ninelly Méndez de Díaz (madre), 300 smlmv.
José Evaristo Díaz Alonso (padre), 300 smlmv. Diana Marcela Díaz Méndez (hermana), 150 smlmv.
Ninelly Méndez de Díaz (madre), 300 smlmv. José Evaristo Díaz Alonso (padre), 300 smlmv. Diana Marcela Díaz Méndez (hermana), 150 smlmv. José Arbey Díaz Méndez (hermano), 150 smlmv. Yohanny Díaz Méndez (hermano), 150 smlmv.
- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
1 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/01.EXPEDIENTE/CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf , fol. 2 a 4.República de Colombia Página 3 de 22
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- Que se condene a la demandada al pago de la indexación, actualización y/o corrección monetaria de todas y cada una de las condenas impuestas.
1.2. LOS HECHOS2
Como fundamento de hecho expuso los siguientes, los cuales se resumen así:
Señalan que el 04 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 23:15 horas , el Ejército Nacional adscritos al Batallón Cisneros en desarrollo de operaciones militares en vía pública en la vereda Potosí del municipio de Calarcá ejecutaron de
Ejército Nacional adscritos al Batallón Cisneros en desarrollo de operaciones militares en vía pública en la vereda Potosí del municipio de Calarcá ejecutaron de manera extrajudicial y en estado de indefensión al señor José Reinel Méndez Díaz.
Informan que con ocasión de la muerte del señor José Reinel Méndez Díaz se dio apertura al proceso penal N. 1321 por parte del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar contra seis miembros del Ejército Nacional.
Afirman que el día de los hechos violentos en los que perdió la vida el señor José Reinel Méndez Díaz no hubo sobrevivientes o testigos de lo sucedido en la zona rural, que a pesar de que los hechos fueron sucedidos al interior de una opera ción militar donde los miembros del Ejército contaban con medios de comunicación los supuestos bandidos no fueron perseguidos y tampoco le fue informado a la Policía Nacional para que iniciara labores de búsqueda y persecución de los supuestos bandidos.
Manifiestan que los hechos se desarrollaron dentro de la misión táctica No. 041 “FUTURO 2” a la orden de operaciones “FRONDOZO 2” que consistía en realizar registro y control militar en la vereda Potosí, zona rural del municipio de Calarcá, tal como se advierte en folio116 del expediente penal.
Arguyen que las circunstancias del lugar en el que fue ejecutado el señor Díaz
2 Ibidem, fol. 6 a 12.República de Colombia Página 4 de 22
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2 Ibidem, fol. 6 a 12.República de Colombia Página 4 de 22
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Méndez fueron constitutivas de visibilidad nula a altas horas de la noche, lo que denotaba bajo las reglas de la sana crítica que lo mí nimo que debía portar la víctima era una linterna o dispositivo luminoso que le permitiese guiarse en la oscuridad de la noche en una zona boscosa.
Refieren que tal como se colige del expediente de la Justicia Penal Militar los miembros del Ejército Naci onal que llevaron a cabo la operación en la que resultó muerto José Reinel Díaz Méndez se encontraban ocultos estratégicamente en los momentos en que procedieron al ataque a bala, de donde se deprende que la víctima desconocía la ubicación de sus atacantes , pues estaban camuflados en la zona boscosa por lo que recibió disparos desde posiciones superiores al plano horizontal (vía pública) en la que se hallaba para el momento de los hechos.
Indica que la operación FRONDOZO II estaba destinada para contrarres tar posibles acciones terroristas (quema de vehículos, voladura de puentes mediante cargas explosivas, obstrucción de vías, cobro de extorciones y secuestros), siendo apenas 07 efectivos del Ejército los que llevaron a cabo dicho operativo cuando la sana lógica indica que debían ser 30 o 40 soldados para contrarrestar la acción del
apenas 07 efectivos del Ejército los que llevaron a cabo dicho operativo cuando la sana lógica indica que debían ser 30 o 40 soldados para contrarrestar la acción del grupo subversivo.
Afirma que los hechos se desarrollaron en una zona remota y despoblada sin iluminación artificial, con visibilidad nula lo cual daba las condiciones ideales p ara que no hubiera testigos de los hechos, tal como consta en el documento “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ3” de la Fiscalía General de la Nación el cual se diligenció el 04 de febrero de 2006.
Esgrimen que las personas abatidas entre las que se e ncontraba el señor José Reinel Díaz Méndez se encontraban aproximadamente a 30 metros de distancia de los miembros del Ejército Nacional vestidos con prendas oscuras y en un entorno donde dominaba la oscuridad y a pesar de todo fueron divisados por los mie mbros del Ejército.República de Colombia Página 5 de 22
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Dicen que según el relato vertido por los militares , el occiso y otra persona que lo acompañaba abrieron fuego contra los miembros del Ejército , sin embargo ninguno de los miembros de la institución resultó herido ni muerto como consec uencia del mencionado ataque, tal como consta en el expediente contentivo de la investigación penal.
acompañaba abrieron fuego contra los miembros del Ejército , sin embargo ninguno de los miembros de la institución resultó herido ni muerto como consec uencia del mencionado ataque, tal como consta en el expediente contentivo de la investigación penal.
Refieren que de la lectura detallada del expediente los hechos violentos tuvieron inicio cuando se lanzó la proclama “SOMOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL” lanzada desde la oscuridad por el Teniente uniformado y camuflado que estaba al mando del pelotón, por lo que en su sentir resulta inverosímil el dicho de los otros integrantes del grupo militar que indican que todos fueron atacados a tiros, teniendo en cuenta además que la visibilidad era nula.
Indican que de la lectura del expediente militar se desprende claramente que los miembros del Ejército Nacional para el momento de los hechos en los que perdió la vida el señor Díaz Méndez se hallaban emboscado s, lo que significa que se hallaban en posición de ver, pero no de ser vistos por los enemigos, de lo cual se desprende que aún en el remoto supuesto caso de que el señor Díaz Méndez estuviese adelantando acciones delincuenciales en el sector en el momento en que perdió su vida se encontraba en estado de indefensión frente a una emboscada de conformidad con la versión oficial de los hechos fue una trampa mortal para la víctima pues no contaba con elementos que le permitieran divisar a los miembros del Ejérc ito Nacional que estaban ocultos, de donde resulta inverosímil la versión según la cual la víctima atacó a disparos a los miembros del Ejército Nacional.
Consideran que de un estudio detallado del expediente de la justicia penal militar
del Ejérc ito Nacional que estaban ocultos, de donde resulta inverosímil la versión según la cual la víctima atacó a disparos a los miembros del Ejército Nacional.
Consideran que de un estudio detallado del expediente de la justicia penal militar que apertura investigación por los hechos en que perdió la vida el señor José Reinel Díaz el Ejército Nacional se incurrió en un ataque indiscriminado, excesivo y arbitrario ya que la víctima se encontraba en estado de indefensión.
Argumenta que para la fecha de la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señorRepública de Colombia Página 6 de 22
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José Reinel Díaz Méndez estaban en auge las denominadas “Ejecuciones extrajudiciales” (Falsos positivos) llevadas a cabo por el Ejército Nacional en las cuales las víctim as dadas de baja eran presentadas como pertenecientes a grupos al margen de la ley (guerrilla, paramilitares, bacrim) para descubrirse posteriormente que eran víctimas totalmente ajenas al conflicto armado, generándose por ello responsabilidad estatal a ca usa de estas actuaciones arbitrarias catalogadas como delitos de lesa humanidad al tenor de lo dispuesto en los tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Colombia.
Manifiestan que la muerte violenta y prematura de José Reinel Díaz Méndez produjo
delitos de lesa humanidad al tenor de lo dispuesto en los tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Colombia.
Manifiestan que la muerte violenta y prematura de José Reinel Díaz Méndez produjo un profundo dolor y tristeza en los miembros de su núcleo familiar.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3.
Fundamenta su pedimento en los artículos 11, 12, 90, 93 y 94 de la C onstitución Política de Colombia; 3 y 4 de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana Sobre derechos Humanos” y “pacto de San José de Costa Rica” firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
Refieren que los hechos por los cuales se demanda la reparación directa ocurr ieron el 04 de febrero de 2006 en la jurisdicción rural del municipio de Calarcá, Quindío, que no obstante los demandantes solamente tuvieron conocimiento que se trató de una ejecución extrajudicial en el año 2018 , fecha en la cual tuvieron acceso al expediente adelantado por la justicia penal Militar, pues en esa fecha decidieron trasladar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por existir serios indicios que la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez se trató de una ejecuc ión arbitraria y extrajudicial constitutiva del delito de lesa humanidad. 1.2.2 De acuerdo con lo anterior sostiene que por tratarse de una ejecución de lesa humanidad es aplicable la excepción de caducidad tal como lo ha considerado la
3 Idem, fol. 12 a 33.República de Colombia
1.2.2 De acuerdo con lo anterior sostiene que por tratarse de una ejecución de lesa humanidad es aplicable la excepción de caducidad tal como lo ha considerado la
3 Idem, fol. 12 a 33.República de Colombia Página 7 de 22
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Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016, en virtud del principio pro-actione y la teoría el daño descubierto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó en término4 iniciando por advertir que la reclamación deriva de hechos ocurridos el 04 de febrero de 2006, y solo 13 años después se radica la solicitud de conciliación extrajudicial.
De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando además que en ningún momento la institución ha negado la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez, que por el contrario se encuentra documentada dentro de la investigación penal que se adelantó, en la cual se estableció que la muerte del señor Díaz Méndez fue producto de una labor realizada mediante orden de operaciones FRONDOZO II Misión táctica No. 041, con el fin de salvaguardar la soberanía nacional asignada al Batallón de Ingenieros No. 8 “C isneros” lo que obedeció a que se tenía noticia de
II Misión táctica No. 041, con el fin de salvaguardar la soberanía nacional asignada al Batallón de Ingenieros No. 8 “C isneros” lo que obedeció a que se tenía noticia de la presencia permanente para la fecha de los hechos de grupos armados ilegales de la organización narcoterrorista de las FARC y grupos de autodefensa los cuales han sido combatidos de manera pública.
Señala que según los informes policiales que reposan en la investigación que adelantó el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y en la investigación disciplinaria que se instruyó por los hechos narrados , la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez ocurrió en circunstancias diferentes, las que a su vez constituyen una causal de exoneración de responsabilidad de la demandada al constituirse la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Refiere que la imputabilidad deberá ser demostrada por la parte actora, teniendo en cuenta además que los informes de los militares que comandaron la operación no
4 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/02.ContestacionDemanda.pdf.República de Colombia Página 8 de 22
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han sido declarados falsos por autoridad alguna y su contenido no ha sido desvirtuado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado de primera instancia, a travé s de sentencia del 23 de agosto de 20 21,
han sido declarados falsos por autoridad alguna y su contenido no ha sido desvirtuado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado de primera instancia, a travé s de sentencia del 23 de agosto de 20 21, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
Para llegar a dicha conclusión, parte de la nueva postura unificada por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que señala que, para este tipo de conductas, la parte contaba con un plazo legal de 2 años para instaurar la demanda, a partir del momento en que conocieron o se entienda que deberían haber conocido los acontecimientos originarios de las pretensiones resarcitorias.
Indicó que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso se vislumbra que los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez acaecida el 04 de febrero de 2006 ocurrió en un operativo militar desarrollado por tropas del Batallón Cisneros en la vereda Potosí del municipio de Calarcá, desde el mismo momento de su concurrencia así como de la investigación penal iniciada por los hechos en mención, tal como se advierte de la lectura de los diferent es derechos de petición presentados por la señora Ninelly Méndez de Díaz, ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, por medio de los cuales solicitaba información del estado de la investigación y copia de la misma, e incluso desde antes cuando fuero n requeridas para hacerse parte como víctimas y a la señora Diana Marcela Días Méndez le fueron entregadas las pertenencias de su hermano.
cuales solicitaba información del estado de la investigación y copia de la misma, e incluso desde antes cuando fuero n requeridas para hacerse parte como víctimas y a la señora Diana Marcela Días Méndez le fueron entregadas las pertenencias de su hermano.
Refirió que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr al día siguiente a la ocurrencia de la muerte del señor José Reinel Díaz Méndez desde el 5 de febrero de 2006 y expiró el 5 de febrero de 2008. Y en
5 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/10.Sentencia20210823.pdf.República de Colombia Página 9 de 22
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todo caso repáres e que, si en gracia de discusión se aceptara como fecha el 12 de octubre de 2016, la parte demandante habría tenido hasta el 13 de octubre de 2018 para presentar la demanda, lo cual no ocurrió, ya que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó só lo hasta el 09 de enero de 2019 y la demanda de la referencia se presentó sólo hasta el 05 de julio de 2019.
4. LA APELACIÓN6.
La parte demandante apela en término, manifestando su inconformidad a la decisión adoptada por la primera instancia y en tal sentido argumentó que en atención a que
4. LA APELACIÓN6.
La parte demandante apela en término, manifestando su inconformidad a la decisión adoptada por la primera instancia y en tal sentido argumentó que en atención a que mientras los hechos estuviesen en conocimiento de la Justicia Penal Militar, para los demandantes era lógicamente dable deducir que los hecho s militares en los cuales falleció su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ no estaban relacionados con crímenes de lesa humanidad o con la violación a los Derechos Humanos, en atención a que normativamente la justicia penal militar conoce de los delitos relacionados con el servicio de las fuerzas armadas, de conformidad precisamente con lo señalado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar.
Explicó que mientras el proceso derivado de la muerte de JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ no fuera asumido por la justicia penal ordinaria o remitido a la misma, los aquí demandantes jurídicamente no tenían razones válidas para inferir o deducir que la muerte de su familiar JOSE REINEL obedeció a una presunta ejecución extrajudicial.
Refirió que a l momento de los dem andantes enterarse de la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ, no tenían conocimiento de las circunstancias y de los pormenores que rodearon dicho hecho que desencadenó en la muerte de su familiar, puesto que fueron precisamente hechos posteriores los que les permitió inferir que la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ estuvo rodeada de circunstancias de las cuales se deriva responsabilidad patrimonial del
familiar, puesto que fueron precisamente hechos posteriores los que les permitió inferir que la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ estuvo rodeada de circunstancias de las cuales se deriva responsabilidad patrimonial del
6 Archivo: 01PrimeraInstancia/C01Principal/12.RecursoApelacion.pdf.República de Colombia Página 10 de 22
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Estado Colombiano, y dichas circunstancias, como bien lo documenta la sentencia aquí apelada, fue la consistente en que los aquí demandantes tuvieron acceso efectivo al expediente número 1321 adelantado por la Justicia Penal Militar a causa de los hechos que dieron origen a la demanda de la referencia, puesto que con anterioridad al año dos mil dieciocho (2018), a los aquí demandantes reiteradamente se les negó por parte del Ejército Nacional acceder al expediente penal militar, aduciendo que el mismo gozaba de reserva legal.
Señaló que el hecho consistente en que la señora NINELLY MÉNDEZ DE DÍAZ se constituyera como parte civil dentro del proceso penal militar en fecha del año dos mil dieciocho (2018), no acredita, entonces, en ningún aspecto, que esa misma fecha coincida con la fecha desde la cual los restantes demandantes tuvieron conocimiento que la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ obedeció precisamente a una ejecución extrajudicial.
fecha coincida con la fecha desde la cual los restantes demandantes tuvieron conocimiento que la muerte de su familiar JOSÉ REINEL DIAZ MÉNDEZ obedeció precisamente a una ejecución extrajudicial.
Esgrimió que e l tener conocimiento de que se adelantaba la investigación de la Justicia Penal Militar con radicación número 1321 desde antes del 2018, no implica que los demandantes tuvieran conocimiento del mencionado expediente, sino solamente de que tuvieran conocimiento de la existencia de un proceso jurídico con ocasión de la muerte violenta de su familiar.
Indicó que la interpretación y la contabilización del término de caducidad prohijada en la sentencia impugnada, es restrictiva y en dicho sentido vulnera el principio proactione
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso , decretando y practicando las pruebas solicitadas, y se accedan a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN7.
7 Archivo: SegundaInstancia/009Pronunciamientos/009.1Demandado/PRONUNCIAMIENTO.pdf.República de Colombia Página 11 de 22
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La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que
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La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que la muerte del señor JOSE REINEL DIAZ MENDEZ, se registró el 04 de febrero de 2006 en el sector conocido como las Vereda Potosí, del Municipio de Calarcá - Quindío, a manos del Ejército Nacional de Colombia, y registrado como un muerto en combate, pero al momento de realizarle la inspección técnica al cadáver, fue identificado en el mismo momento, tal y como reposa en documentos del expediente, y solo después de doce (12) años se radica la solicitud de concil iación prejudicial reclamando se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional; por lo que solicita se confirme el fallo apelado, como quiera que ha operado el fenómeno de la caducidad , atendiendo que la parte actora tuvo conocimiento del hecho, desde el mismo momento en que falleció el señor JOSE
REINEL DIAZ MENDEZ.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa, con ocasión del conocimiento por parte de los demandantes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor José Reinel Díaz Méndez , ocurrido el 04 de febrero de 2006?República de Colombia Página 12 de 22
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Condicionado a la respuesta que se le otorgue a dicha pregunta, se abordará el aspecto tendiente a definir si es menester abordar e n segunda instancia el fondo del conflicto.
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso , ii) Reglas de caducidad de la reparación directa , iii) Posteriormente se abordará el tema de la decisión a adoptar en el fondo del presente asunto.
2.1.1. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA : Asesinatos imputables al Ej érrcito (Falsos Positivos) Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto de partida.
REPARACIÓN DIRECTA : Asesinatos imputables al Ej érrcito (Falsos Positivos) Ocurrencia y Conocimiento del Hecho Dañoso como punto de partida.
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducid ad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho
8 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación adminis trativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que di eron lugar a la desaparición” (se resalta).
perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que di eron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la L ey 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.República de Colombia Página 13 de 22
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de acción9.
El literal i) del numeral 2 de l artículo 164 del C.P.A.C.A.10 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “ de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11 en sentencia
advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 11 en sentencia de unificación señaló:
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Mas adelante e n la misma providencia, el Máximo Tribunal Administrativo, concluyó: mientras no se cuente con elementos de
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