TA QUI - 63001-3333-006-2019-00341-01-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00341-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-006-2019-00341-01
DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y Otros
DEMANDADO: Departamento del Quindío
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
La parte actora formuló las siguientes pretensiones
− Que se declare al Departamento del Quindío administrativamente responsable de la omisión administrativa en la que incurrió en la prestación del servicio de conducción de un automotor de su propiedad por parte de un funcionario
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DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros
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DEMANDANTE: Jesús Antonio Valencia Mesa y otros
DEMANDADO: Departamento del Quindío
público que ocasionó lesiones al señor Jesús Antonio Valencia Mesa y po r ende los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.
− Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al ente demandado a reconocer los siguientes perjuicios:
o Perjuicios materiales
Daño emergente: De acuerdo a las lesiones sufridas por el señor Jesús Antonio y en virtud de la cirugía de reconstrucción de neo ligamento cruzado pendiente, cuantificó de manera provisional el perjuicio en 100
SMLMV hasta que se valore la pérdida de capacidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Lucro cesante: La suma de $18.128.552 más el 25% de prestaciones sociales a favor del señor Jesús Antonio, en virtud que desde el accidente no ha recibido pago alguno por las incapacidades médicas que ascienden a 660 días.
o Perjuicios inmateriales
Perjuicios morales: A favor de cada uno de los demandantes así: i) Jesús Antonio Valencia Mesa (víctima) 60 SMLMV ii) Ruth Lorena Vergara Hernández (compañera permanente) 4 0 SMLMV iii) Oscar Valencia Vergara (hijo) 30 SMLMV iv) Maritza Valencia Vergara (hija) 30 SMLMV v) María Margarita Mesa de Valencia (madre) 30 SMLMV vi) Luz Miriam
Vergara (hijo) 30 SMLMV iv) Maritza Valencia Vergara (hija) 30 SMLMV v) María Margarita Mesa de Valencia (madre) 30 SMLMV vi) Luz Miriam Valencia Mesa (hermana) 10 SMLMV vii) Gilberto Valencia Mesa (hermano) 10 SMLMV viii) Cristian Fernando Valencia Mesa (hermano) 10 SMLMV y ix) Norberto Valencia Mesa (hermano) 10 SMLMV.
Daño a la salud: A favor del señor Jesús Antonio Valencia Mesa el equivalente a 6 0 SMLMV por la pérdida del goce de vivir y la posibilidad de realizar otras actividades que hacen agradable la existencia, sumado a la intranquilidad, angustia, depresión y sentimientos de inferioridad.Página 3 de 29
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1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, la parte actora relacionó los siguientes hechos:
− Que el día 10 de julio de 2017 siendo aproximadamente la 1:30 pm en la carrera 8 A con calle 16 del Municipio de Quimbaya el señor Jesús Antonio se movilizaba en una motocicleta de placas PAZ70C en calidad de parrillero junto al señor Jhonatan Palacio Gallego, cuando fueron arrollados p or el vehículo de placas OKX 326, camioneta Toyota Prado conducida por el señor Néstor Fabio Montaño Bueno.
al señor Jhonatan Palacio Gallego, cuando fueron arrollados p or el vehículo de placas OKX 326, camioneta Toyota Prado conducida por el señor Néstor Fabio Montaño Bueno.
− Que según versión del lesionado los hechos ocurrieron cuando el vehículo de propiedad de la Gobernación del Quindío iba en sentido contrario de la vía, y según el informe de tránsito la hipótesis del accidente fue no respetar la prelación del vehículo 2, Toyota Prado de placas OKX326.
− Que en virtud del accidente el señor Jesús fue trasladado a la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya para atención por urgencias.
− Que ante el intenso dolor en su rodilla derecha como consecuencia del accidente, el señor Jesús Antonio asistió a consulta externa en la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia donde se le ordenó la práctica de una resonancia que arrojó como resultado varias lesiones.
− Que posteriormente consultó de nuevo a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia a control de trauma de su rodilla derecha y se le ordenó 30 sesiones de fisioterapia y junta médica para definir conducta.
− Que se presentó a consulta para junta médica en la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia donde se le ordenó 15 sesiones de terapia física para fortalecimiento muscular y solicitaron consulta para programar cirugía.
− Que acudió a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia a consulta en la cual se le ordenó cirugía artroscópica con reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injertos de isquiotibiales y hueso-tendón y allí
− Que acudió a la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia a consulta en la cual se le ordenó cirugía artroscópica con reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injertos de isquiotibiales y hueso-tendón y allí se determinó que tenía ruptura total de ligamento cruzado anterior y posteriorPágina 4 de 29
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de rodilla derecha, ruptura parcial de menisco medial, lesiones graves y extensas de cartílago articular en cóndilos medial grado tres, lateral grado dos y platillo tibial patela lesiones gr ado uno a dos, plica supra -patelar medial, sinovitis hipertrófica no inflamatoria, abundantes osteofitos en todos los compartimientos y artrosis postraumática.
− Que el 20 de julio de 2018 le fue practicada la cirugía en mención y posteriormente le dieron indicaciones de terapia física con 30 sesiones para fortalecimiento muscular, apoyo completo con 2 muletas por un mes más y después con una muleta con incapacidad por 30 días más.
− Que según historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Juan de Di os de Armenia se le dio cita de ortopedia prioritaria para consulta en IPS que manejara aloinjertos de banco de hueso.
− Que a la fecha de la demanda y desde el accidente aún se encontraba incapacitado, para un total aproximado de 660 días de incapacidad y con una cirugía de reconstrucción pendiente.
manejara aloinjertos de banco de hueso.
− Que a la fecha de la demanda y desde el accidente aún se encontraba incapacitado, para un total aproximado de 660 días de incapacidad y con una cirugía de reconstrucción pendiente.
− Que el núcleo familiar del señor Jesús Antonio está compuesto por Ruth Lorena Vergara Hernández - compañera permanente -, Oscar Valencia Vergara –hijo-, Maritza Valencia Vergara –hija-, María Margarita Mesa de Valencia – madre-, Luz Miriam Valencia Mesa –hermana-, Gilberto Valencia Mesa – hermano-, Cristian Fernando Valencia Mesa –hermano - y Norberto Valencia Mesa – hermano-.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la entidad demandada – Departamento del Quindío2.
La entidad demandada se opuso a l as pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existe fundamento fáctico, probatorio y legal que vinculen a la entidad con los hechos que las soportan.
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Sostuvo que en los informes rendidos sobre los hechos no se menciona que el vehículo de placas OKX326 estuviese transitando en sentido contrario y que en el croquis se observa que el golpe fue al lado izquierdo y no al lado derecho como se aparece en el informe ejecutivo FPJ-3.
Cuestionó que una persona que alega haber sufrido una serie de lesiones de tan
croquis se observa que el golpe fue al lado izquierdo y no al lado derecho como se aparece en el informe ejecutivo FPJ-3.
Cuestionó que una persona que alega haber sufrido una serie de lesiones de tan alta gravedad como el demandante lo afirma habría tenido muy restringida la movilidad de sus extremidades inferiores, situación que no ocurrió, pues en la historia clínica se indicó que el demandante ingresó por sus propios medios, sin apoyo de bastón y sin ayuda de persona alguna y una vez examinado por el profesional de la salud se dejó constancia que no pre sentaba limitación a la movilidad, ni tenía dolor agudo, que debió padecer con las lesiones que alega haber sufrido a raíz del accidente de tránsito , por lo que argumenta que es cuestionable el origen de las mismas.
Conforme a lo anterior sostuvo que al no existir daño físico por causa del accidente no existe un daño antijurídico atribuible a la entidad, ya que no hay referencia alguna de la existencia de las lesiones ocasionadas, naturaleza y causa probable de la s mismas, periodo o lapso de incapacidad mé dico legal y carácter de las secuelas de las mismas.
Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de prueba del daño antijurídico y ii) ausencia de atribuibilidad.
2.2. De la llamada en garantía – Axa Colpatria
Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que en el informe ejecutivo relacionado con el accidente se indicó que el vehículo iba en el sentido que le correspondía de la vía en la demanda . Agregó que no existe ningún medio
Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que en el informe ejecutivo relacionado con el accidente se indicó que el vehículo iba en el sentido que le correspondía de la vía en la demanda . Agregó que no existe ningún medio de prueba que permita deducir la responsabilidad del señor Néstor Fabio Montoya Bueno en el evento ocurrido el 10 de julio de 2017, sumado a que no se puede determinar cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo y mucho menos se logra demostrar una conducta culposa del señor MONTOYA BUENO que permita concluir que la entidad debe asumir una eventual indemnización de perjuicios a favor de la parte actora.Página 6 de 29
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Refirió que con la prueba que obra en el expediente se verifica que el conductor del vehículo de placas OKX 326 cumplió con las normas de tránsito y que el conductor de la motocicleta invadió la zona por la cual se trasladaba el vehículo de la entidad demandada, lo cual permite tener como probada la causal de exoneración de responsabilidad, denominada hecho de un tercero.
Propuso las excepciones denominadas i) régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas ii) ausencia de responsabilidad extracontractual iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas.
Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía manifestó atenerse a los
aplicable por colisión de actividades peligrosas ii) ausencia de responsabilidad extracontractual iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas.
Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía manifestó atenerse a los amparos, vigencias y exclusiones del contrato de seguro y propuso las excepciones denominadas i) límite del valor asegurado y ii) disponibilidad del valor asegurado.
2. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico aplicable y la responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito, así como la conducta del agente público.
Seguidamente se refirió a los hechos probados y conforme a ello tuvo como acreditado el daño consistente en las lesiones que sufrió el señor Je sús Antonio Valencia Mesa, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2017, en el que colision ó el vehículo de placas OKX326 de propiedad del Departamento del Quindío y la motocicleta de placas PAZ70C, en la q ue se transportaba como parrillero el señor Valencia Mesa.
En cuanto a la imputación jurídica señaló que de acuerdo con la hipótesis plasmada en el informe de tránsito el accidente se habría producido porque la camioneta de placas OKX326, de propiedad de la Gobernación del Quindío no habría respetado la prelación en intersecciones o giros, lo cual en principio podría llevar a inferir l a responsabilidad en cabeza de l ente territorial, sin embargo, concluyó que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad culpa de un tercero.
la prelación en intersecciones o giros, lo cual en principio podría llevar a inferir l a responsabilidad en cabeza de l ente territorial, sin embargo, concluyó que en el asunto se configuró el eximente de responsabilidad culpa de un tercero.
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Al respecto señaló que conforme a l informe de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito donde se plasmó el croquis y el informe ejecutivo FPJ-3 del 10 de julio de 2017, se verifica no solo la desatención a la norma de tránsito por parte de quien conducía la camioneta de placas OKX326, quien no respetó la prelación vial, omitiendo la señal de pare, sino también por parte del conductor de la motocicleta de placas PAZ70C, quien transit aba en sentido contrario al estipulado para la vía, conducta que adujo es sancionada por el literal D3 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al ser una maniobra altamente peligrosa teniendo en cuenta la falta de visibilidad por la presencia de otros vehículos.
Señaló que el conductor de la motocicleta no cumplió con su obligación de extremar las medidas de seguridad durante el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, pues conforme a las pruebas se pudo conclu ir que desempeñó dicha actividad de manera imprudente ante la desatención a la norma
las medidas de seguridad durante el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, pues conforme a las pruebas se pudo conclu ir que desempeñó dicha actividad de manera imprudente ante la desatención a la norma de tránsito, aspecto que consideró genera la ruptura del nexo de causalidad.
De igual forma refirió que si bien la camioneta de placas OKX326, es de propiedad del Departa mento del Quindío, lo cierto es que frente a l conductor de dicho vehículo, señor Néstor Fabio Montaño Bueno, no fue posible determinar si en efecto estaba vinculado laboralmente con la entidad demandada y si el suceso ocurrió en cumplimiento propio de las funciones a él asignadas o si por el contrario estaba actuando por fuera del marco de las labores que le fueron encomendadas, aspecto que mencionó debió acreditar la parte actora.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora controvirtió la sentencia de primera instancia. Para tal efecto adujo que en la decisión no se tuvo en cuenta que el vehículo automotor camioneta Toyota Prado de placas OKX326 es propiedad de la Gobernación del Departamento del Quindío, pues con este factor debió endilgar responsabilidad al ente Departamental, teniendo en cuenta que no pr obó que el vehículo mencionado hubiere sido rentado a un tercero o que fuere hurtado.
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Señaló que la posición de garante de dicho automotor la t enía la Gobernación del Quindío en calidad de propietaria y guardián de la cosa, máxime que el automotor fue el causante del accidente, como consecuencia del arrollamiento, esto según la hipótesis primaria contenida en el registro del croquis aportado al proceso que da cuenta que no se respetó la prelación del vehículo 2 que correspondía a la motocicleta, lo que claramente en términos populares se denomina "tragarse la señal de pare".
Adujo no compartir la apreciación o teoría del juzgado en cuanto al análisis subjetivo de las circunstancias del accidente teniendo como base única y exclusivamente la declaración del señor Jhonatan Palacio a quien le endilgó la responsabilidad como tercero implicado en el siniestro, sin tener en cuenta las explicaciones dadas por el señor Néstor Fabio Montaño Bueno que reposan en el expediente aportado por la Fiscalía y lo manifestado en la declaración rendida por quien realiz ó el informe de tránsito y el respectivo croquis, esto es la agente de tránsito MARIA YESID PIEDRAHITA cuando manifiestan que " se encontró con el señor NESTOR FABIO MONTAÑO BUENO identificado con cedula 7.559.490 de Armenia quien conducía el vehículo campero marca TOYOTA quien manifiesta que venía por la calle 16 para salir a la carrera 8, en esa esquina hay un montallantas y no había visibilidad ya
MONTAÑO BUENO identificado con cedula 7.559.490 de Armenia quien conducía el vehículo campero marca TOYOTA quien manifiesta que venía por la calle 16 para salir a la carrera 8, en esa esquina hay un montallantas y no había visibilidad ya que había unos vehículos mal estacionados y al salir a la carrera octava se encontró con la motocicleta que iba por el carril contrario y es por esto que colisionaron".
Señaló que de acuerdo a lo anterior se evidencia que el conductor de la moto conducía normalmente por la vía de la carrera octava y antes de llegar a la intersección de la calle 16 h izo un giro hacia la izquierda por encontrar vehículos estacionados antes de llegar a la esquina sobre el margen derecho de la vía, desviación que se hace normalmente cuando hay un obstáculo en ella y en esas circunstancias precisamente cuando esquiv ó los vehículos que no le permit ían visibilidad, fueron arrollados por la camioneta de propiedad de la Gobernación del Quindío quien no respetó la señal de pare.
Cuestionó que en la decisión se responsabilizó al conductor de la motocicleta como tercero sin observar la conducta contraria a las normas de tránsito desplegada por el conductor del vehículo de propiedad de la Gobernación del Quindío, que se encontraba en el Municipio de Quimbaya en una caravana por presencia delPágina 9 de 29
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gobernador en dicho Municipio, tal como se estableció en el expediente con la
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gobernador en dicho Municipio, tal como se estableció en el expediente con la declaración de algunos testigos y del interrogado.
Conforme a lo expuesto expresó que existe mayor responsabilidad del conductor del vehículo de propiedad de la Gobernación del Quindío para declara rla administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados o por lo menos para declarar una compensación de culpa a efectos de reducir el quantum indemnizatorio en virtud de la concurrencia de estas.
Reiteró que el Juzgado no tuvo en cuenta que el vehículo que provocó el accidente era un vehículo de uso oficial de propiedad de la Gobernación del Quindío tal como se probó con los documentos aportados, en especial la tarjeta de propiedad Nro. 04631900000-31099 de la oficina de tránsito del Circasia.
Finalmente sostuvo que está probada la responsabilidad de la Gobernación del Quindío en el accidente de tránsito que le causó las lesiones, pues el señor Néstor Fabio Montaño tenía la calidad de agente oficial, según presunción que no fue desvirtuada en el proceso, dada su condición de conductor del automotor de placas OKX326 matriculado a nombre de dicha Gobernación, siendo garante y cuidador de su propiedad, razón por la cual consideró que la decisión proferida debe revocarse.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
revocarse.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 10 de 29
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Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo apelado5 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden se deberá determinar los siguientes aspectos:
¿Se encuentran acreditados los elementos para predicar la responsabilidad del Departamento del Quindío en los hechos acaecidos el 10 de julio de 2017 en los que resultó herido el señor Jesús Antonio Valencia Mesa? De ser así, ¿La conducta del señor Jhonatan Palacio Gallego tuvo que ver en la configuración del da ño sufrido por el señor Jesús Antonio Valencia Mesa de manera tal que se configuró
que resultó herido el señor Jesús Antonio Valencia Mesa? De ser así, ¿La conducta del señor Jhonatan Palacio Gallego tuvo que ver en la configuración del da ño sufrido por el señor Jesús Antonio Valencia Mesa de manera tal que se configuró el eximente de responsabilidad de un hecho del tercero como lo afirmó la a-quo?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
Para el Tribunal, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que no están reunidos los presupuestos o condiciones para deprecar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo la modalidad de riesgo excepcional, puesto que la parte actora no acreditó la relación del daño alegado con el accidente de tránsito en que se vio involucrada la entidad demandada.
5 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 11 de 29
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 11 de 29
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4.FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado derivada d el ejercicio de actividades peligrosas - recorrido jurisprudencial-.
Para la Sala, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros dentro los cuales el Estado debe responder tratándose de casos en los cuales se atribuye un daño causado por un agente estatal en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, puesto que de acuerdo con la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal en estos asuntos puede evaluarse por un régimen subjetivo como el de falla en el servicio o incluso por un régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, de acuerdo a las circunstancias que rode en cada caso. En este sentido, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado6 ha determinado lo siguiente:
“En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño
esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación.
En efecto, en sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo:
“La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado7, con fundamento en el título del régimen objetiv o, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto
ocasionen al realizarse el riesgo creado7, con fundamento en el título del régimen objetiv o, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en
6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Rad. 05001-23-31-000-2003-00890-02(53020). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras.Página 12 de 29
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cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que:
‘[A]l actor le bastará p robar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’8.
“Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la
existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’8.
“Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del serviciode modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”9. (Negrilla de la Sala)
De acuerdo con lo anterior y en atención a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, deberán analizarse en cada caso, las circunstancias especiales que rodean los hechos para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado y si lo es a título de responsabilidad objetiva o subjetiva, como lo ha ilustrado el Consejo de Estado de manera reiterada10.
8 Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente
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