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TA QUI - 63001-3333-006-2019-00359-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00359-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : RUBIELA DUQUE MORALES Demandado : Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Radicado : 63001-3333-006-2019-00359-01

Tema: Sanción mora por pago de cesantía.

Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia 106-2021

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia 217 proferida el 1 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, median te la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

RUBIELA DUQUE MORALES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de julio de 2018, frente a la petición presentada el día 2 de abril de 2018, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora

la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de julio de 2018, frente a la petición presentada el día 2 de abril de 2018, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Le y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicadoPágina 2 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora mencionada; iii) Que ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte, dentro de los 30 días siguiente a su comunicación; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se

momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; y vi) Condenar en costas al demandado.1

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda2 sostuvo que el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes, previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989.

La sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 es una sanción impuesta a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que

1 Procesos digitalizados/Dr. Luis Javier Rosero/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/63001-3333-006-2019-00359-01/ 3. Expediente Completo/ demanda y anexos

2 Procesos digitalizados/…/ 4. Providencias/ NR 20190359 SentenciaPágina 3 de 15

restablecimiento del derecho/63001-3333-006-2019-00359-01/ 3. Expediente Completo/ demanda y anexos

2 Procesos digitalizados/…/ 4. Providencias/ NR 20190359 SentenciaPágina 3 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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se causan a éste último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía.

En desarrollo de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el gobierno Nacional expidió el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018, que adicionó el Decreto 1075 reglamentario del sector Educativo.

Así mismo, refirió que dicha Corporación unificó jurisprudencia sobre el tema, mediante decisión de 18 de julio de 2018, estableciendo la viabilidad de su pago al vencimiento del término de los 70 días determinado en la ley y que el monto para calcular la sanción debe liquidarse teniendo en cuenta un día de salario, interpretando éste de forma restrictiva y excluyendo el concepto amplio de remuneración.

La demandante elevó solicitud para el pago de la prestación el día 1 de febrero de 2016 , la cual fue resu elta mediante Resolución 0889 de 10 de marzo de 2016; así, dijo que el término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías, feneció el día 13 de mayo de 2016.

Aunque se acredita el pago por reprogramación el 27 de septiembre

para efectuar el pago de las cesantías, feneció el día 13 de mayo de 2016.

Aunque se acredita el pago por reprogramación el 27 de septiembre del año 2016. Lo cierto es que las reprogramaciones se generan por culpa imputable al beneficiario que no retira oportunamente el valor puesto a disposición por la entidad demandada según lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.

A partir del 14 de mayo de 2016 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 17 de julio de 2016 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 2 de abril de 2018, no operó la prescripción.

Pese a que la Fidup revisora informó que hubo un contrato de transacción entre las partes, no se probó la existencia de dicho contrato ni que se hubiese efectuado pago alguno a la parte accionante por ello es que la sentencia es el medio idóneo para resolver el fondo del asunto. Además, que los valores a pagar referidos por la entidad demandada son superiores a los que tiene derecho la parte demandante, por lo que de haberse efectuado alguna transacción ésta es ilegal.Página 4 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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Concluyó que la demandante tiene derecho al pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías para el periodo comprendido entre el 14 de mayo y el 17 de julio de 2016, para un total de 65 días de mora. Inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, instando a la entidad demandada para que en el futuro las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y la nueva normativa vigente.

Finalmente sostuvo que deberán compensarse los valores que ya hubieren sido pagados por concepto de sanción por mora con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia, y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia.3

Dijo que el a quo endilgó el deber de reprogramación de las cesantías a la accionante cuando no hubo un medio idóneo por el cual se le hubiera notificado que el valor de sus cesantías había sido puesto a su disposición, en aplicación al principio de publicidad.

La entidad accionada omitió el cumplimiento de preceptos constitucionales al omitir notificar al servidor público interesado que su derecho patrimonial adquirido ya estaba disponible en la entidad

sido puesto a su disposición, en aplicación al principio de publicidad.

La entidad accionada omitió el cumplimiento de preceptos constitucionales al omitir notificar al servidor público interesado que su derecho patrimonial adquirido ya estaba disponible en la entidad bancaria para su pago; dijo que tampoco se les puede trasladar a los servidores la carga de tener que ir a l banco a averiguar todos los días por el pago de un derecho

La Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición.

3 Procesos digitalizados/…/ 1. Memoriales/ 20210212 Recurso de apelación parte dte.Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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Refirió una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que en un asunto similar se tuvo como fecha de la cesación de la mora, el día en que efectivamente fueron reclamadas por el servidor, para concluir que las actuaciones de reprogramación son inusuales para los trabajadores en Colombia si tenemos en cuenta que dicha prestación es fruto del esfuerzo de su labor.

La entidad tiene una actuación arbitraria y desmedida que no puede ser catalogada como culpa imputable al trabajador dado que, al omitirse la promulgación, notificación y/o comunicación, el nexo causal entre el reconocimiento y la fecha de disposición de las cesantías se rompe y es la administración quien tiene una mejor

ser catalogada como culpa imputable al trabajador dado que, al omitirse la promulgación, notificación y/o comunicación, el nexo causal entre el reconocimiento y la fecha de disposición de las cesantías se rompe y es la administración quien tiene una mejor posición para realizar las actuaciones tendientes a que dichas acreencias reconocidas sean retiradas en debida forma por el docente.

En ningún aparte de las normas relativas a la cesantía, esto es, los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978, Leyes 6 de 1945, 66 de 1945; Ley 91 de 1981, entre otras, se regula que esta prestación social deba ser devuelta al Fondo encargado de pagarlo.

Así, solicitó aplicar el principio de favorabilidad y modificar la decisión adoptada por el a quo y tener como fecha en la que efectivamente fue cancelada la cesantía parcial la del 27 de septiembre de 2016 pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual se pusieron a disposición las cesantías y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara a mi representada porque el dinero fue objeto de reprogramación.

Concluyó que la mora en el pago de las cesantías debe declararse para el periodo comprendido entre el 14 de mayo al 26 de septiembre de 2016.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 Parte demandantePágina 6 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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4.1 Parte demandantePágina 6 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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Reiteró los argumentos de la apelación con respecto a que es deber de la entidad notificar a la parte accionante el momento en que se puso a disposición el dinero de las cesantías en la entidad bancaria4.

La docente solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial el día 1 de febrero de 2016; posteriormente con la Resolución 889 del 10 de marzo de 2016 se reconoció la cesantía parcial, la fecha para el pago oportuno feneció el 13 de mayo de 2016; sin embargo, el pago efectivo de la cesantía parcial se realizó el día 27 de septiembre de 2016, configurándose una sanción moratoria desde el 14 de mayo hasta el 27 de septiembre de 2016 -inclusive-, para un total de 136 días de mora.

4.2. Parte demandada

Guardó silencio.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, no conceptuó.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las

demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006, por un término de 65 días hasta el momento en que le fueron consignadas las cesantías?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho por lo que el fallo de primer grado amerita ser confirmado.

4 Procesos digitalizados/…/ Alegatos/ Demandante Rubiela Duque MoralesPágina 7 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.

6.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El pasado 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S25 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244

disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los

notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a

5 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Artículo 69 CPACA.Página 8 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica

sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

6.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que:

1. A la señora RUBIELA DUQUE MORALES, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de laPágina 9 de 15

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de laPágina 9 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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Resolución 889 de 201 6, con un saldo líquido de $10.805.890, del cual se le giraría la suma de $10.800.000.7

2. Según el desprendible de pago visible en la página 6 de los anexos de la demanda8, la parte demandante, solicitó el pago de la cesantía parcial mediante oficio radicado el día 1 de febrero de 2016 , que le fue reconocida m ediante ese acto administrativo.

3. Obra certificación emitida por la Fiduprevisora en la que informa que el pago de las cesantías fue puesto a disposición de la parte actora el 18 de julio de 206, pero por no haber sido cobrado fue reprogramado para el 26 de septiembre de 2016,

así:

4. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición (1 de febrero de 2016), tal y como puede constatarse con el recibo de radicado de la petición , el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 13 de mayo de 2016, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados

término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 13 de mayo de 2016, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 49 y 5 de la Ley 1071 de 200610).

7 Procesos digitalizados/…/ 3. Expediente completo/ CD demanda y anexos página 8.

8 Ídem

9 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

10 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, paraPágina 10 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, paraPágina 10 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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5. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos por primera vez el día 18 de julio de 2016 11.

6. En razón a que ello ocurrió por fuera del término legal, l a docente procedió el 2 de abril de 2018 a presentar ante el FONDO petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria12.

7. La Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, dado que se puso a disposición de la interesada, la suma por concepto del pago de las cesantías solo hasta el 18 de julio de 2016, incurriendo en una mora de 65 días contados desde el día 14 de mayo y hasta el 17 de julio de 2016.

8. El recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionante, que es materia de análisis, reprocha la decisión adoptada por la primera instancia, pues, en su sentir, no debe tomarse en cuenta el día 18 de julio de 2016, como fecha en la que cesó la mora, sino el 27 de septiembre de 2016, que es la fecha en la cual la demandada puso a disposición de la parte accionante nuevamente el dinero en la entidad bancaria para su retiro, ante la falta de reclamación de la interesada la primera

que cesó la mora, sino el 27 de septiembre de 2016, que es la fecha en la cual la demandada puso a disposición de la parte accionante nuevamente el dinero en la entidad bancaria para su retiro, ante la falta de reclamación de la interesada la primera vez que ello ocurrió, es decir el día 18 de julio de 2016.

9. Entonces, en cuanto hace a la fecha, el Tribunal debe señalar que se ha tomado como momento en el que cesa la mora, el día en que el fondo pone a disposición del interesado los recursos respectivos en la entidad bancaria, para evitar que se tengan en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro de la suma correspondiente, para así tener a su favor la propia mora en la reclamación del dinero.

cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fon do Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

11 Ídem folio 9 anexos de la demanda

12 Ídem folio 3 anexos de la demandaPágina 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

12 Ídem folio 3 anexos de la demandaPágina 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00359-01

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10. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se recalca, lo que se pretende es reclamar lo que se dejó de pagar a tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa anunciada. La entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía solicitada por la demandante, término que empezó a correr al día hábil siguiente de la solicitud de las misma, es decir, a partir del 1 de febrero de 2016 y que vencía el 13 de mayo de 2016; por lo que atendiendo que el pago se puso a su disposición ante la entidad bancaria por p rimera vez el 18 de julio de 2016, conforme al reconocimiento hecho por la entidad mediante la Resolución 889 de 2016, hay lugar al reconocimiento de la sanción deprecada, en los términos en que lo sostuvo el a quo, es decir para el período comprendido entre el día 14 de mayo y el 17 de julio de 2016, (día anterior al que se puso a disposición del docente el dinero en la entidad bancaria por primera vez), para un total de 65 días de mora, como se dijo en primera instancia.

11. No es admisible el argumento del recurso de apelación con el que se pide tener como fecha en la que culminó la mora, la fecha en la que la entidad puso a disposición de la parte

como se dijo en primera instancia.

11. No es admisible el argumento del recurso de apelación con el que se pide tener como fecha en la que culminó la mora, la fecha en la que la entidad puso a disposición de la parte accionante el dinero en la entidad bancaria por segunda vez, es decir el 27 de septiembre de 2016, pues la entidad dejó de estar en mora el día que trasladó al banco el dinero de las cesantías parciales reconocidas al docente por primera vez y no el día en que éste efectuó la segunda programación para el pago; aceptar lo contrario sería recargar y endilgar a la entidad demandada la mora de la accionante en su reclamo del dinero ante la entidad bancaria.

12. Se insiste en que la mora cesa cuando se pone a disposición del titular los dineros en la entidad encargada del pago, en aplicación al contenido del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, determina que la entidad está obligada a pagar “un día de mora por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”, dicho postulado legal, guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil que contempla la extinción de la obligación con el pago de la misma, sin que en ningún lado condicione la efectividad del pago al retiro de los recursos en la entidad bancaria, pues si así fuera, ab adsurdum al acreedor le bastaría omitir el retiro de los recursos para mantener indefinidamente al deudor en mora.Página 12 de 15

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RUBIELA DUQUE MORALES Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

13. Ahora, respecto al argumento de la parte recurrente – demandante – según el cual, se le vulneraron derechos fundamentales, por cuanto no fue comunicada o notificada la puesta a disposición del dinero, la Sala considera que el mismo tampoco está llamado a prosperar, como quiera que la obligación de la entidad, dentro de la actuación administrativa, iba, única y exclusivamente, hasta la notificación de la decisión a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada y efectuar la consignación del dinero, más no notificar la fecha en que el dinero se puso a disposición del docente en la entidad bancar ia; la situación de que la interesada no hubiese tenido conocimiento de que el dinero ingresó o estuvo a su disposición desde el día 18 de julio de 2016, es una situación que escapa a las funciones y competencias de la entidad.

14. El pago o la mora no pued e quedar en manos del acreedor como lo pretende la parte demandante, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a disposición del dinero en la correspondiente nómina, para lo cua l la entidad demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinente para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior13.

15. En ese orden de ideas, el argumento de reproche efectuado por la parte demandante a la Sentencia de primera instancia, no

pertinente para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior13.

15. En ese orden de ideas, el argumento de reproche efectuado por la parte demandante a la Sentencia de primera

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