🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2019-00403-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00403-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 134

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 20 24 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de co ntrol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS en contra del SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,

RÍOS en contra del SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES1:

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad del Oficio número radicado 19-127829-20 del 21 de junio de 2019, por medio del cual l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO niega la petición de reconocimiento y pago de prestaciones laborales elevada por la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS.

1.1.2. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, por virtud del contrato realidad, durante los periodos en que prestó sus servicios a través de

demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, por virtud del contrato realidad, durante los periodos en que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios entre el 8 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho:

1.1.3. Se ordene a la demandada, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reconocer, pagar y liquidar a manera de indemnización a favor del señor LUZ ADRIANA ANGEL RIOS los siguientes valores:

  • El valor equival ente a las prestaciones comunes devengadas por los empleados vinculados a la entidad, durante el período que prestó sus servicios entre el 8 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, liquidadas según la tabla de asignación salarial para los empleados de planta de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

  • El pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías y sanción moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales, vacaciones y demás emolumentos legales dejadas de percibir.
  • Al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió trasladar la entidad a los fondos correspondientes, durante los períodos que prestó sus servicios entre

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE COMPLETO, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 4 a 6.República de Colombia Página 3 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

PRINCIPAL.pdf., pág. 4 a 6.República de Colombia Página 3 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

el 8 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016.

  • Al pago de los valores que fueron descontados por concepto de retención en la fuente durante los periodos en que prestó sus servicios entre el 8 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016.
  • Las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar que debió efectuar la entidad demandada, durante el periodo en que prestó sus servicios entre el 8 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016.

1.1.4. Se ordene a la entidad demandada a reconocer que el tiempo laborado por la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 8 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

1.1.5. Se ordene a la demandada al reconocimiento y pago los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria del fallo hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas.

1.1.6. Se condene a la demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de acuerdo a las tablas de variación del índice de precios al consumidor emitidas por el DANE.

sumas reconocidas.

1.1.6. Se condene a la demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de acuerdo a las tablas de variación del índice de precios al consumidor emitidas por el DANE.

1.1.7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo estipulado en, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.8. Se condene en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2:

Refiere que la señora Luz Adriana Ángel Ríos, fue vinculada a la entidad a partir del 8 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2016, mediante diversos contratos de prestación de servicios.

2 Ídem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 4 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Manifiesta que las labores como Asesor Jurídico que realizaba en cumplimiento de la vinculación que tenía con la demandada, era la de cumplir con uno de los objetos misionales que otras personas vinculadas laboralmente con la entidad tenían.

Esgrime que los contratos de prestación de servicios existentes entre la demandada y mi representada son los siguientes:

misionales que otras personas vinculadas laboralmente con la entidad tenían.

Esgrime que los contratos de prestación de servicios existentes entre la demandada y mi representada son los siguientes:

TIPO DE VINCULACIÓN EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL Contrato de prestación de servicios No. 304 del

2014. Desde el 8 de julio del 2014 al 31 de dic 2014.

Contrato de prestación de servicios No. 81 del

2015. Desde el 16 de enero del 2015 al 04 de junio 2015.

Contrato de prestación de servicios No. No. 704 del 2015. Desde el 26 de junio del 2015 al 31 de dic 2015. Contrato de prestación de servicios No. No. 574 del 2016. Desde el 08 de febrero del 2016 al 30 de junio 2016.

Señala que, en el desempeño de sus funciones como Asesora Jurídica, se encontraba sometida al cumplimiento de horario y órdenes de sus superiores, debiendo cumplir con las jornadas laborales establecidas en la respectiva casa del consumidor en la ciudad de Armenia.

Arguye que las labores que desarrollaba, se llevaban a cabo de acuerdo con la programación hecha por su jefe inmediato, Coordinador de la Casa del Consumidor, cumpliendo con las jornadas laborales (lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 M, y, de 2:00 pm a 6:00 pm) impuestas y sometida a subordinación para cumplir sus funciones dentro de la entidad.

Expone que debía asistir a reuniones, rendiciones de informes y capacitaciones cuando le fueran ordenadas, sin tener en cuenta que su contrato era de prestación de servicios.

cumplir sus funciones dentro de la entidad.

Expone que debía asistir a reuniones, rendiciones de informes y capacitaciones cuando le fueran ordenadas, sin tener en cuenta que su contrato era de prestación de servicios.

Indica que todos los funcionarios de planta y contratistas (la gran mayoría) de la casa del consumidor, se sometían al mismo régimen de trabajo en relación con el reglamento interno; así mismo, frente a la jornada laboral y sistema disciplinario, recibían órdenes de la misma persona y sus demás superiores jerárquicos. Además, debía rendir informes semanales de actividades, donde entre estos, solicitaba la entidad enunciar número de permisos solicitados a la entidad, al igual que número de incapacidades.

Comenta las labores que desarrollaba , fueron las mismas que ejecutan algunos empleados de planta de la entidad y que tenían una vinculación laboral,República de Colombia Página 5 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

diferenciándose tan sólo en lo referente a los salarios, prestaciones recibidas y el número de horas laboradas al mes, pues quienes tenían vinculación laboral con la entidad, recibían prestaciones laborales.

Narra que, desde el momento de la vinculación a la entidad demandada, la señora LUZ ADRIANA ANGEL RÍOS, recibió únicamente la remuneración mensual estipula en el contrato, sin que nunca se le cancelaran los recargos nocturnos,

Narra que, desde el momento de la vinculación a la entidad demandada, la señora LUZ ADRIANA ANGEL RÍOS, recibió únicamente la remuneración mensual estipula en el contrato, sin que nunca se le cancelaran los recargos nocturnos, dominicales, horas extras, etc.

Expone que tampoco se le realizaron los incrementos salariales anuales, nunca se le pagaron las primas de vacaciones, primas de servicios, primas extralegales, primas de navidad, primas técnicas, intereses de cesantías.

Sostiene que la demandada debió cancelar por su propia cuenta, la totalidad de los aportes a salud y pensión, incluyendo el porcentaje que le correspondía a la accionada al igual que las retenciones por cada contrato.

Describe que los elementos exigidos por la ley para la estructuración de un contrato de trabajo como lo son la prestación del servicio en forma personal, la subordinación laboral, el horario y la remuneración se encuentran cla ramente establecidos en razón a las actividades realizadas por la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, y a la forma en que las mismas se desarrollaron, ya que debía atender público externo en los horarios establecidos por la casa del consumidor, realizar brigada s fuera del sitio de trabajo y de acuerdo a lo estipulado por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Cuenta que el último salario mensual devengado por la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, correspondió a la suma de $2.200.000.oo.

Relata que el día 06 de junio de 2019, solicitó a la demandada el reconocimiento del contrato realidad suscrito entre las partes y como consecuencia de lo anterior, el

ANGEL RIOS, correspondió a la suma de $2.200.000.oo.

Relata que el día 06 de junio de 2019, solicitó a la demandada el reconocimiento del contrato realidad suscrito entre las partes y como consecuencia de lo anterior, el pago de las prestaciones sociales, la cual fue atendida de manera negativa mediante el Oficio número radicado 19-127829-2-0 del 21 de junio de 2019.

Dice que el día 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.República de Colombia Página 6 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Citó como vulnerado los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Nacional; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Refirió que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS con la entidad demandada se configuraron todos los elementos de una relación laboral y, por ende, de un contrato de trabajo.

Indicó que las actividades desempeñadas por la señora Luz Adriana Ángel Ríos correspondieron a los servicios misionales de carácter asistencial de la entidad

elementos de una relación laboral y, por ende, de un contrato de trabajo.

Indicó que las actividades desempeñadas por la señora Luz Adriana Ángel Ríos correspondieron a los servicios misionales de carácter asistencial de la entidad demandada como asesor jurídico, apoyando los estudios jurídicos requeridos para dar respuesta a las solicitudes recibidas.

Manifestó que , los elementos exigidos por la ley para la estructuración de un contrato de trabajo como lo son la prestación del servicio en forma personal, la subordinación laboral, el horario y la remuneración se encuentran claramente acreditados.

Señaló que si bien la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios y de consultoría de conformidad con las facultades otorgadas por el Estatuto de Contratación Pública, resulta incuestionable que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra co mo principios de toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Hace alusión a providencias del Consejo de Estado, para concluir que, la entidad demandada incurrió violó las disposiciones constitucionales, y en especial a las contenidas en el artículo 13 y 53 al querer ocultar una verdadera relación laboral entre la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem, pág. 6 a 14.República de Colombia

servicios.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

3 Ídem, pág. 6 a 14.República de Colombia Página 7 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Presentación de la demanda: 19 de septiembre de 20194. • Admisión de la demanda: 05 de marzo de 20205. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 26 de febrero de 20216. • Contestación Superintendencia de Industria y Comercio: 19 de abril de 20217. • Audiencia inicial: 09 de febrero de 20228. • Audiencia de pruebas: 28 de abril de 20229. • Sentencia primera instancia: 05 de agosto de 202410. • Notificación de la sentencia: 08 de agosto de 202411. • Recurso de apelación parte demandante: 27 de agosto de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 30 de agosto de 202413. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 16 de septiembre de 202414.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad territorial demandada contestó la demanda, solicitando negar todas las

al recurso: 16 de septiembre de 202414.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

La entidad territorial demandada contestó la demanda, solicitando negar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de soportes facticos y jurídicos para que prosperen.

Arguyo que en ningún caso se configuró relación laboral entre la SIC y la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS p ues existían unas obligaciones contractuales a cargo del demandante las cuales correspondían a la ejecución de un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades de Ley; los cuales se dieron con ocasión de los proyectos de la Red Nacional de Protección al Consumidor, que se implementan año a año dependiendo de la planeación estratégica del área y las necesidades de los consumidores a nivel nacional, por lo que al ser la Superintendencia de Industria y Comercio una entidad de carácter técnico del orden Nacional, estos proyectos se satisface n la necesidad de prestación del servicio público cuando no se tiene el personal necesarios para dicha misión, ello aunado a

4 Ídem, pág. 111. 5 Ídem, pág. 106 a 108. 6 Ídem, archivo: Notificación personal.pdf. 7 Ídem, carpeta: 2. MEMORIALES, archivo: 19042021ContestaciónDemanda.pdf, pág. 1 a 16. 8 Ídem, carpeta: 6. AUDIENCIA INICIAL, archivo: R201900403ActaAudienciaInicial20220209.pdf. 9 Ídem, carpeta: 7. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo: NR201900403AudienciaPruebas20220428.pdf. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001Sentencia(.pdf) NroActua 31.

9 Ídem, carpeta: 7. AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo: NR201900403AudienciaPruebas20220428.pdf. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001Sentencia(.pdf) NroActua 31. 11 Ídem, documento: 2Notificacion pe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 32. 12 Ídem, documento: 003MemorialRecursoApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 33. 13 Ídem, documento: 004ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 35. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 8 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

que en la Casa del Consumidor de la ciudad de Armenia ni siquiera hay funcionarios de planta de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Refirió que la parte demandante, no formulo unos cargos de violación formalmente, más allá de indicar la normatividad y alguna jurisprudencia que en materia de contrato realidad se ha proferido a la fecha, así como indicar los conceptos de liquidación que deberían tenerse en cuenta para su caso.

Propuso las excepciones de:

  1. Naturaleza de la superintendencia de industria y comercio. (necesidad de la contratación) , aduciendo que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar

Propuso las excepciones de:

  1. Naturaleza de la superintendencia de industria y comercio. (necesidad de la contratación) , aduciendo que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, lo cual para el caso concreto resulta inadmisible, pues tal y como está ampliamente demostrado, el objeto contractual hacía referencia a un servicio de apoyo dentro de un novedoso proyecto de inversión que requiere técnicos y profesionales para las diferentes actividades que resultan necesarios para la efectiva materialización del programa “CASAS DEL CONSUMIDOR”, aceptar lo contrario implicaría que la Entidades estarían maniatadas para proponer y ejecuta r recursos para suplir las necesidades de los ciudadanos, y conllevaría entonces la ineficacia de los principios de la administración pública . Adicionó que, frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar alg ún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas de la ruta del consumidor, y e n consecuencia se hace necesario generar una trazabilidad sobre los horarios de conducción y las rutas que se deben implementar.
  1. Evolución historia del contrato de prestación de servicios, señalando que el poder ejecutivo puede contratar expertos y consejeros técnicos, mediante contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones, cuando las actividades no se puedan realizar con personal de planta y no se realice para funciones administrativas , los

puede contratar expertos y consejeros técnicos, mediante contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones, cuando las actividades no se puedan realizar con personal de planta y no se realice para funciones administrativas , los cuales no generan prestaciones sociales.

  1. Inexistencia de configuración de contrato realidad , esgrimiendo que la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, realiza un sin número de presunciones, que en ningún caso podrá acreditar, tanto que no aportó ni siquiera una prueba que permita acreditar sus pretensiones, pues si bien es cierto, el hace un llamado a validar laRepública de Colombia Página 9 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

primacía de la realidad sobre las formalidades, también es cierto, que lo que sí está demostrado es que la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la SIC en la cual se determinaban las obligaciones contractuales.

Aclara que, la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no si gnifica necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Expone que frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios

que reportar informes sobre sus resultados, no si gnifica necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Expone que frente al supuesto cumplimiento de horario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas y franjas de atención al público que se realizan, pero en ningún caso esto supone la exigencia de regi stros de horario, pues este solo opera para los funcionarios de planta de la Entidad quienes de manera obligatoria deben registrarse diariamente en cada entrada y salida de la Entidad en un moderno sistema tecnológico que funciona con un usuario y contraseña que solamente los Funcionarios de la planta de la Entidad tienen, por lo que resulta a todas luces imposible el registro de horario de contratista alguno.

Indica que, en ningún caso las labores desarrolladas son las mismas de los servidores públicos, y es así, porque, en la Red Nacional de Protección al Consumidor y las diferentes áreas de la Entidad que soportan su accionar, no existían funcionarios de planta que pudieran cumplir las obligaciones contractuales a cargo de la señora LUZ

ADRIANA ANGEL RIOS.

Comenta que este tipo de contratos no genera relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable , como el caso de la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, el cual se debió exclusivamente a la ejecución de las actividades para las que fue contratadas y el vencimiento del plazo del contrato.

  1. Prescripción extintiva – trienal, indicando que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, realizando una liquidación desde el año 2014, cuando es claro que la

para las que fue contratadas y el vencimiento del plazo del contrato.

  1. Prescripción extintiva – trienal, indicando que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, realizando una liquidación desde el año 2014, cuando es claro que la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS radicó la reclamación el 06 de junio de 2019 mediante radicado No. 19 -127829, por lo que en virtud de la prescripción trienal solo entrará en controversia el tiempo comprendido hasta el 6 de junio de 2016.República de Colombia Página 10 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA

La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 20 24, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo del contrato de prestación de servicios y el contrato o vínculo laboral ; el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades “contrato realidad”; la carga de la prueba., y resaltó el referente jurisprudencial del contrato realidad.

En el caso concreto, una vez hizo referencia a los elementos de prestación personal del servicio, subordinación o de pendencia, desempeño de labor es inherentes a la entidad, equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta , y la remuneración, concluyó que, según la valoración probatoria realizada al material de

del servicio, subordinación o de pendencia, desempeño de labor es inherentes a la entidad, equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta , y la remuneración, concluyó que, según la valoración probatoria realizada al material de prueba que reposa en el expediente, no se d esvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al no acreditarse los elementos aducidos que se instauran como presupuestos necesarios para que se configure una relación laboral, en especial, el de subordinación o dep endencia, sin que tampoco se hubiere procedido en el proceso a equiparar la actividad desempeñada por la demandante como si en la planta de personal de dicha entidad existiere un cargo con funciones iguales o similares a las por ella desempeñada y por ende , constatar que existiera una diferencia prestacional o salarial que debiera ser objeto de compensación, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de la A quo, la parte demandante interpuso en término recurso de apelación señalando que hay una clara prestación del servicio que incluye un cumplimiento de horario, tal como fue manifestado por la testigo ESTEFANÍA GALLEGO quien en su declaración fue unísona al expresar que conoció de manera personal y directa a la demandante pues era compañera de actividades, encargadas de atender público en la denominada CASA DEL CONSUMIDOR, brinda ndo asesorías a los comerciantes, atendiendo usuarios en horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, revisa ndo los escritos de los usuarios para realizar las respectivas

de atender público en la denominada CASA DEL CONSUMIDOR, brinda ndo asesorías a los comerciantes, atendiendo usuarios en horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, revisa ndo los escritos de los usuarios para realizar las respectivas reclamaciones conforme a la Ley 1480 de 2011 que por lo general se llevaban a cabo todos los días, entre otras funciones que eran supervisadas de manera constante por los jefes directos o inmedia tos a quienes debía rendir cuentas y presentar informes de actividades periódicos, labores por las cuales recibía n una remuneración mensual.

Esgrime que el horario de trabajo era impuesto por la entidad, y no podía ser objeto de modificación por el trabajador.República de Colombia Página 11 de 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00403-01

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA ÁNGEL RÍOS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Resalta que la demandante tenía que presentar informes, asistir a capacitaciones, reuniones en horarios programados por sus superiores, y asistir a audiencias.

Sostiene que es una contradicción del despacho manifestar que se encuentra probada la prestación del servicio, sin embargo, no se demostró que fuera la demandante objeto de subordinación, ya que, no le era dable a la actora elegir a su arbitrio, que publico atender y en que horario , siempre el mismo era impuesto, no podía ausentarse de la oficina mientras la misma estuviera abierta al público.

Expone que dentro de las pruebas aportadas tanto documentales como

arbitrio, que publico atender y en que horario , siempre el mismo era impuesto, no podía ausentarse de la oficina mientras la misma estuviera abierta al público.

Expone que dentro de las pruebas aportadas tanto documentales como testimoniales y mucho menos el interrogatorio realizado a la demandante, donde es claro que existían ordenes dentro de la casa del consumidor, y que, debían ser cumplidas por todos los contratistas de la entidad, incluida Luz Adriana Ángel Ríos.

Comenta que en ningún momento ha manifestado que el supervisor ejerza funciones de empleador, aclarando que el coordinador de la casa del consumidor debía ser informado de cualquier novedad presentada con el contratista para poder conceder permisos para citas médicas, informar sobre permisos, incapacidades médicas, además de estar observando el cumplimiento de los horarios establecidos por la entidad demandada para el ejercicio de las labores encomendadas.

Considera que los elementos exigidos por la ley para la estructuración de un contrato de trabajo se encuentran claramente establecidos en razón a las actividades realizadas por la señora LUZ ADRIANA ANGEL RIOS, y a la fo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...