TA QUI - 63001-3333-006-2019-00405-01.-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00405-01.-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01.
Demandante: María Edilma Saraza Angulo.
Demandado: E.S.E Red Salud Armenia.
005-2025-73
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E Red Salud Armenia 1 contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2024 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Red Salud Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del Oficio 102-23 N°01848 del 12 de abril de 2019, en relación con la petición realizada el 2 del mismo mes y año, por medio de la cual el gerente de la E.S.E Red Salud Armenia, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón de unos conceptos laborales prestados en la entidad.
cual el gerente de la E.S.E Red Salud Armenia, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas dinerarias en razón de unos conceptos laborales prestados en la entidad.
-Que se declare que entre la E.S.E Red Salud Armenia y la señora María Edilma Saraza Angulo, existió una relación laboral desde el 18 de febrero de 2014 hasta
1 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia Primera Instancia 3 SAMAI. TAQ. índice 00003. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. EXPEDIENTE. Demanda y anexos.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo
Demandado: E.S.E Red Salud Armenia
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el 30 de noviembre de 2015, fecha en que se terminó el contrato de manera unilateral por la entidad o hasta la fecha posterior en que se logre demostrar en el proceso.
-Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la entidad restablezca sus derechos, ordenando el pago de aportes al sistema integral de seguridad social durante todo el periodo laborado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, así como que disponga la indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al patrono y el pago de las prestaciones como prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y sanción por el no pago de las cesantías.
-Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que
de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y sanción por el no pago de las cesantías.
-Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el reconocimiento hasta la fecha del respectivo pago.
-Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
-Que se condene en costas a la E.S.E. Red Salud Armenia , conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, y lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que ingresó a laborar a la entidad E.S.E Redsalud Armenia, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se terminó el contrato unilateralmente por la E.S.E Redsalud Armenia.
Señala que, laboró con la entidad a través de contratación directa sin solución de continuidad, lo cual ocurrió sólo por cortos periodos en algunos de los meses para efectos de legalización de los correspondientes contratos, periodos en los que laboró la mayoría de las veces sin contrato de trabajo.
Precisa que l as labores para las cuales se contrató se enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria pues de manera evidente, aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo descritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Menciona que la prestación del servicio se hizo bajo subordinación, completa
clara relación de naturaleza legal y reglamentaria pues de manera evidente, aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo descritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Menciona que la prestación del servicio se hizo bajo subordinación, completa dependencia, prestación personal y remuneración mensual, de manera permanente durante el periodo que duró la relación laboral.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo
Demandado: E.S.E Red Salud Armenia
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Sostuvo que fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desnaturalizados, en tanto que las funciones únicamente las podía desempeñar en el horario regulado por la entidad sin tener autonomía, estando subordinada a las directrices de sus jefes inmediatos.
Añade que durante el tiempo que estuvo vinculada a la E.S.E Red S alud Armenia, no recibió durante la relación laboral ningún tipo de prestación social, correspondiéndole cancelar mensualmente de manera independiente, las sumas de dinero por concepto de cotización al sistema de seguridad social.
Expresa que siempre desempeñó las funciones bajo estrictas instrucciones, sin existir autonomía, sino total subordinación y dependencia de la entidad y que la realidad contractual durante el largo periodo desarrollado, significa que cumplió funciones como si se tratara de un funcionario de hecho, por lo que , deben ser reconocidas sus prestaciones sociales en igualdad de condiciones a las de un servidor público de la entidad.
realidad contractual durante el largo periodo desarrollado, significa que cumplió funciones como si se tratara de un funcionario de hecho, por lo que , deben ser reconocidas sus prestaciones sociales en igualdad de condiciones a las de un servidor público de la entidad.
Refiere que el último salario fue de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($1.296. 745.oo).
Narra que el 2 de abril de 2019, presentó reclamación ante la entidad con pretensiones iguales a las presentadas en la demanda, sin embargo, en fecha 12 de abril de dicho año, la E.S.E Redsalud Armenia a través de su gerente dio respuesta a la solicitud, manifestando que no se accedía a lo peticionado.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
- Art. 22 y 53 Constitución Política. - Art. 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. - Art. 3 y 5 del decreto 1950 de 1973. - Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes. - Regulaciones de la OIT.
Trajo a colación apartes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, para referir que si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y una remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las form as en las relaciones de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Const itución Política de Colombia.
Añade que, el principio de la primacía de la realidad sobre las relaciones
en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las form as en las relaciones de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Const itución Política de Colombia.
Añade que, el principio de la primacía de la realidad sobre las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plan operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral, de tal manera que configuradaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo
Demandado: E.S.E Red Salud Armenia
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la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valor a la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esa primacía debe imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Precisa como elemento característico en su vinculación, que siempre fue para ejecutar el mismo objeto contractual, cambiando durante el periodo que estuvo vinculada solo la entidad contratante.
Contestación de la demanda.
-E.S.E Red Salud Armenia.4
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que la demandante pretende
-E.S.E Red Salud Armenia.4
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, al indicar que la demandante pretende obtener el reconocimiento de una relación laboral que nunca existió, pues las misma se desenvolvió como una autentica contratista autónoma, nunca fue subordinada, en manera alguna los servicios prestados a favor de la entidad se realizaron con imposición de un horario, aunado al hecho de que la hoy actora, jamás se comportó como una trabajadora subordinada.
Refiere que la demandante prestó sus servicios en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes y complementarias, aquella no fue objeto de subordinación, jamás fue disciplinada, ni fue objeto de llamados de atención y aquella se desenvolvía en sus labores con liberalidad.
Advierte que las necesidades de prestación del servicio público de salud, obligaron a la ESE hoy demandada a optar modalidades de contratación pública desarrolladas tales como el contrato de prestación de servicios profesionales u órdenes de prestación de servicios.
Afirma que para la fecha de la reclamación directa, vía derecho de petición a la entidad demandada, la fecha de radicación de la convocatoria conciliación ante la Procuraduría delegada para asuntos contenciosos administrativos de esta ciudad y para la fecha de radicación de la demanda, ya habían trascurrido más de tres (3) años desde terminada la última relación contractual (30/11/2015) lo que implica que la tota lidad de los supuestos derechos
esta ciudad y para la fecha de radicación de la demanda, ya habían trascurrido más de tres (3) años desde terminada la última relación contractual (30/11/2015) lo que implica que la tota lidad de los supuestos derechos pretendidos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.
Propuso como excepciones las siguientes:
4 SAMAI. TAQ. índice 00003. -Link One Drive Expediente Tribunal.3.MEMORIALES.20210413ContestacionRedSaludArmenia.pdf.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
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Demandado: E.S.E Red Salud Armenia
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-Inexistencia de una verdadera relación laboral entre la Red Salud Armenia E.S.E. y la demandante: Señala que dadas las condiciones que rodearon la prestación de servicios contratada con la demandante y al contrastarlo con los recientes pronunciamientos dados sobre la materia por el Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar .
-Buena fe: Refiere que siempre actuó en pleno cumplimiento de los postulados de la buena fe entendida esta como el obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta. De manera tal que, dadas las marcadas necesidades para la prestación del vital servicio de salud, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado, con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de contratos de prestación de servicios y suministro de pe rsonal, la carencia de personal
esquemas de contratación establecidos en la ley para las Empresas Sociales del Estado, con la finalidad de suplir por esta vía, celebración de contratos de prestación de servicios y suministro de pe rsonal, la carencia de personal suficiente para cumplir cabalmente con el servicio encomendado.
-Prescripción: De conformidad con lo establecido en el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo , entre otras normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en caso tal de que los demás medios de defensa sean despachados en forma desfavorable por el Despacho, propone subsidiariamente la excepción de prescripción, conforme a las normas antes citadas y respecto de cualquier obligación que hipotéticamente pudiese comprometer a la entidad con la demandante.
Sentencia apelada 5
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 05 de agosto de 2024 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como tesis de su decisión señaló que, accedería a las pretensiones de la demanda, puntualmente frente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrar acreditada la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandant e y la ESE Red Salud Armenia durante los periodos comprendidos entre el 18 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones.
No obstante lo anterior, precisó que en lo que atañe al restablecimiento del derecho, no es procedente disponer su reconocimiento, toda vez que, la oportunidad para reclamar sobre tales emolumentos feneció, en tanto excedió
No obstante lo anterior, precisó que en lo que atañe al restablecimiento del derecho, no es procedente disponer su reconocimiento, toda vez que, la oportunidad para reclamar sobre tales emolumentos feneció, en tanto excedió el término de tres (3) años , con que contaba la actora para exigir el pago de las prestaciones, lo cual ocurrió tiempo después de la finalización de cada uno de los contratos de prestación, frente a la fecha de radicación de la reclamación en fecha 02 de abril de 2019. Sin perjuic io de lo anterior, tratándose de los
5 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo
Demandado: E.S.E Red Salud Armenia
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aportes al sistema de seguridad social integral ordenó realizarlos por todo el tiempo, ante la imprescriptibilidad que se predica de tales conceptos.
Hizo referencia al contrato de prestación de servicios y al contrato laboral, para indicar que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , el contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para indicar que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales cuando estas no cuentan con el personal de
hacer cargo el personal de planta.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para indicar que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores Constitucionales y Legales asignadas a la entidad pública.
Afirma que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cuál es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Refiere que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado.
A su vez, precisa que el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.
Determina que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que
Determina que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derech o de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al ten or de la providencia transcrita, señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención alAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
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principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Precisó que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea puesta en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público. Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación.
público. Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación.
Refiere que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 N°5 de 25 de agosto de 2016, decantó los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: i) La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia , 4. La permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad. 5. La equidad o similitud, que es el parámetro de comparación co n los demás empleados de planta.
Así las cosas, en cuanto a los elementos esenciales del contrato de trabajo precisó que la demandante prestaba sus servicios de forma presencial en las instalaciones propias de la E.S.E Redsalud Armenia, en sus distintas dependencias donde se requería el servicio de Auxiliar de Enfermería, por lo cual el primer requisito exigido para estimar la configuración de una verdadera relación laboral se encuentra probado.
De igual forma, en cuanto a la subordinación indic ó que dicho elemento se encontraba probado, toda vez que la parte actora debía acatar las observaciones y sugerencias realizadas por el m édico tratante, la coordinadora de enfermería y el supervisor del contrato, debiendo prestar las actividades apropiadamente uniformada y presentar informes mensuales de las labores y horas realizadas y validadas por enfermera profesional, según cuadro de turnos.
y el supervisor del contrato, debiendo prestar las actividades apropiadamente uniformada y presentar informes mensuales de las labores y horas realizadas y validadas por enfermera profesional, según cuadro de turnos.
Considera que las pruebas documentales guardan consonancia con la declaraciones de las testigos María Lucila Zapata Jaramillo y Martha Lucero Saraza Truque, al referir la primera de ellas que en la prestación del servicio que compartió con la demandante, tenían unos cuadros de turnos y horarios estipulados, y que la Jefe inmediata realizaba tales cua dros y después los revisaba la jefe encargada de toda el área, y que los horar ios de la actora eran horarios de 6 a 1 de la tarde, o de 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 6 de la mañana , que era el horario de trasnocho. Igualmente mencionó queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
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siempre trabajaban bajo subordinación, y que sí debían pedir permiso para ausentarse de la entidad.
Refiere que, en cuanto al factor de la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, la función ejercida por la actora con la ESE Red Salud Armenia, hace parte y es necesaria para que cumpla con su objeto misional con relación a la prestación del servicios de salud, de lo cual dio cuenta en el proceso a través de los formatos de planeación contractual y estudios previos,
Armenia, hace parte y es necesaria para que cumpla con su objeto misional con relación a la prestación del servicios de salud, de lo cual dio cuenta en el proceso a través de los formatos de planeación contractual y estudios previos, según se evidencia del expediente administrativo relacionado con el caso de la señora Edilma Saraza Angulo.
Por otro lado, en cuanto a la equidad o similitud de funciones de otros empleados de la entidad, refiere que el cargo de auxiliar de enfermería s í tiene y corresponde a similitud de funciones a las de servidores vinculados a la ESE Red Salud, por existir en el personal de planta de la entidad dicho cargo de auxiliar de enfermería. Ahora bien, en cuanto a la remuneración, encontró probado dicho eleme nto, toda vez que se allegaron los certificados del ente demandado respecto de las ó rdenes de prestación de servicios con la demandante, los periodos y los valores cancelados.
Así las cosas, concluyó que, se encontraban reunidos los elementos esenciales para predicar la existencia de una verdadera relación laboral, conforme a las vinculaciones contractuales que tuvo la demandante con la E.S.E Redsalud Armenia, según lo evidenciado , lo que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
No obstante, lo anterior, dispuso negar el restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, aclarando que la totalidad del tiempo laborado sí es dable computarlo para efectos del reconocimiento de la seguridad social integral en especial los aportes pensionales, conforme a la sentencia SU -448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, en razón de su
seguridad social integral en especial los aportes pensionales, conforme a la sentencia SU -448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, en razón de su imprescriptibilidad.
Recurso de apelación.
-E.S.E Red Salud Armenia6.
La parte demandada presentó recurso de apelación indicando que se abordó de manera incorrecta el estudio del asunto, toda vez que dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando la aquí demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de principios generales establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación pública.
6 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo
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Advierte que la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto, podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con la aquí demandante, para que apoyará la entidad , para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per sé que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.
evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per sé que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo.
Indica que los turnos , para la prestación del servicio contratado con la demandante, eran confeccionados en forma conjunta por los coordinadores de cada servicio y conciliados con cada uno de los contratistas, y podían ser objeto de cambios por parte de cada uno de los contratistas, significando que no eran una camisa de fuerza para la prestación del servicio contratado con la actora, lo cual fue afirmado en el interrogatorio de parte por la demandante y confirmado por la testigo María Lucila Zapata Jarami llo tras respuesta a interrogatorio realizado por el Despacho.
Señaló que pasó por alto el Despacho de primera instancia al momento de proferir sentencia, que la Red Salud Armenia E.S.E. nunca dio calzado o vestido de labor a la demandante, lo que da cuenta que nunca le dio trato de trabajadora subordinada a la misma.
Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la demandada, o en su defecto, modifique la misma en lo que ha sido desfavorable para aquella.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 24 de septiembre de 20247, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.
Intervención de segunda instancia.
providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia.
Intervención de segunda instancia.
Parte demandante y Ministerio Público8.
No se pronunciaron en dicha oportunidad.
7 SAMAI.TAQ. Índice 00005. Auto admite recurso apelación 8 SAMAI. TAQ. Índice 00010. Al despachoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00405-01
Demandante: María Edilma Saraza Angulo
Demandado: E.S.E Red Salud Armenia
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CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en este evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera que desde la notificación del Oficio 102-23 N°01848 del 12 de abril de 201910, conocido por la actora en dicha fecha según se consigna en el hecho décimo de la demanda y aceptado como cierto en el mismo numeral de la contestación, es la fecha desde la cual
del Oficio 102-23 N°01848 del 12 de abril de 201910, conocido por la actora en dicha fecha según se consigna en el hecho décimo de la demanda y aceptado como cierto en el mismo numeral de la contestación, es la fecha desde la cual se contabiliza el término de cuatro (4) meses consagrado por el numeral 2 literal d) de la disposición antes citada. Al respecto, se tiene que la parte actora presentó a solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de agosto de 2019 11, expidiéndose la constancia el 18 de septiembre de 2019, y al haber sido radicada la demanda el día 23 del mismo mes y año12, se tiene que ésta ocurrió dentro de término oportuno para ello.
De otro lado, de acuerdo a la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistem
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