TA QUI - 63001-3333-006-2019-00425-01-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00425-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Página 1 de 16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RETIRO DE SERVIDOR PROVISIONAL POR REINTEGRO DE FUNCIONARIO QUE PERDIÓ DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN REINTEGRO POR SUPRESIÓN DEL CARGO. DECISIÓN: REVOCA 0041-002-2026 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda. La señora Luz Adriana Hernández Muñoz solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5993 del
30 de abril de 20191, por medio de la cual se dio por terminada la comisión de servicios concedida a la señora Olga Liliana Perdomo Núñez y se ordenó su reintegro al cargo de origen. Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución No. 5994 de la misma fecha, mediante la cual se dispuso la terminación de su vinculación laboral en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializada, Código 2028, Grado 14, adscrito al Área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío. De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 6152 del 6 de junio de 2019, acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anteriormente mencionada, confirmando su contenido. 1RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA Como consecuencia de lo anterior, pide a título de restablecimiento del derecho el reintegro en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o mayor jerarquía, así como a reconocer a título de indemnización el valor correspondiente a la sumatoria de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere tenido derecho la demandante en el evento de haber continuado prestando sus servicios en forma continua. Narró los hechos, en síntesis, de la siguiente forma: Indicó que fue nombrada mediante Resolución Nro. 0133 del 18 de febrero de 2009 en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializada, código 2028, grado 14, adscrita al Área de Gestión Humana de la Universidad del
síntesis, de la siguiente forma: Indicó que fue nombrada mediante Resolución Nro. 0133 del 18 de febrero de 2009 en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializada, código 2028, grado 14, adscrita al Área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío, con ocasión al nombramiento de su titular señora Olga Liliana Perdomo Núñez en un cargo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad. Adujo que la Universidad del Quindío mediante Resolución Nro. 5993 del 30 de abril de 2016 dio por finalizada la Comisión por Servicios concedida a la señora Olga Liliana Perdomo Núñez, y de igual manera, terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante. Ante la decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, fue despachado desfavorablemente. Sostuvo que la señora Olga Liliana Perdomo Núñez se encontraba escalafonada en carrera administrativa, sin embargo, perdió sus derechos de carrera atendiendo a que estuvo por fuera de su cargo por más de 6 años, por lo que se produjo la vacancia automática del mismo de conformidad con el art. 26 de la Ley 909 de 2004, de ahí que el reintegro que se ordenó por parte de la entidad no fuese acorde con el orden jurídico, y no se constituye en una verdadera causal de retiro para la demandante que ostentaba el cargo en provisionalidad. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. Universidad del Quindío: la entidad demandada sostuvo que las actuaciones administrativas cuestionadas se ajustaron al principio de legalidad y se desarrollaron
dentro del marco normativo vigente. La parte demandada explicó que los actos acusados respondieron al cumplimiento de funciones propias de la administración, las cuales se ejercieron con sujeción a los principios constitucionales y legales, descartando así cualquier arbitrariedad o extralimitación de competencia. Asimismo, la entidad señaló que las decisiones controvertidas no vulneraron derechos fundamentales ni desconocieron garantías procesales de la parte actora, puesto que se garantizaron oportunidades de defensa y contradicción en los trámites surtidos. En tal sentido, resaltó que las resoluciones emitidas estuvieron precedidas de un estudio técnico y jurídico suficiente, el cual se ajustó a los procedimientos previstos por la Ley 909 de 2004 y las disposiciones reglamentarias aplicables. Finalmente, la parte demandada alegó la improcedencia de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraba causal alguna de nulidad, ni se acreditaba un daño antijurídico que diera lugar al restablecimiento del derecho. En consecuencia, solicitó al Juez Contencioso Administrativo declarar la legalidad de los actos administrativos acusados y negar en su totalidad las súplicas de la parte actora, en atención a la presunción de legalidad que ampara a las decisiones de la administración. Formuló la excepción que denominó “El acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales”. 2.2.2. Señora Olga Liliana Perdomo Núñez: guardó silencio. 2.3. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del
14 de marzo de 2024, dispuso negar las pretensiones de laRADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA demanda, por considerar que: “Como colofón de las consideraciones precedentes se negará la nulidad de los actos acusados, y se declarará probada la excepción de fondo formulada por la parte demandada denominada “el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales”. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado los cargos de nulidad deprecados en la demanda, pues no se demostró la falsa motivación, ni la violación de normas en que debía fundarse, porque la señora Perdomo Núñez debía ser reintegrada para que la Universidad accionada surtiera el procedimiento previo a resolver sobre su pérdida de derechos de carrera. Además, el motivo que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia de la demandante no fue otro que el cumplimiento de la situación administrativa que la originó, esto es la terminación de la vacancia temporal del cargo que estaba desempeñando, por cuanto finalizó la vinculación en empleo de libre nombramiento y remoción de la persona que era titular del mismo, sin que tenga incidencia que esta persona hubiese perdido los derechos de carrera administrativa previo agotamiento del trámite que garantizara su debido proceso pues, en todo caso, ante ese hecho el cargo cambiará su situación de vacancia temporal a definitiva y en este último evento era necesario verificar que no existiese persona inscrita en carrera administrativa que tuviera derecho a ocuparlo en encargo”. 2.4. Recurso de apelación: en resumen, la parte demandante cuestionó la
ante ese hecho el cargo cambiará su situación de vacancia temporal a definitiva y en este último evento era necesario verificar que no existiese persona inscrita en carrera administrativa que tuviera derecho a ocuparlo en encargo”. 2.4. Recurso de apelación: en resumen, la parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia al señalar que el fallo incurrió en errores de interpretación de la Ley 909 de 2004, particularmente del artículo 26. Argumentó que la juez validó el reintegro irregular de la funcionaria Olga Liliana Perdomo, pese a que esta había excedido ampliamente el término máximo de seis años en comisión de servicios en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que produjo de pleno derecho la pérdida de su cargo de carrera administrativa. En ese sentido, alegó que los actos administrativos que dispusieron el retiro de la demandante carecían de sustento legal, estaban falsamente motivados y evidenciaban desviación de poder. También sostuvo que la Resolución Nro. 5994 de 2019, que dio por terminado el nombramiento en provisional de la demandante, se fundó en hechos incompletos y en la omisión deliberada de la Universidad del Quindío en no acatar el procedimiento correspondiente para declarar la vacancia absoluta del cargo, en tanto la señora Olga Liliana Perdomo había perdido sus derechos de carrera administrativa desde años atrás. Finalmente, el recurrente advirtió que la sentencia apelada omitió un estudio riguroso de las pruebas y se apoyó en consideraciones generales sin valorar la afectación concreta de los derechos laborales de la parte actora. Señaló que la Universidad del Quindío utilizó la figura del reintegro -de la señora Olga Liliana Perdomopara favorecerla luego que ya había perdido sus derechos de carrera administrativa, y en todo caso en detrimento de la estabilidad relativa de quien ocupaba el cargo en provisionalidad. En consecuencia, solicitó revocar el fallo
la figura del reintegro -de la señora Olga Liliana Perdomopara favorecerla luego que ya había perdido sus derechos de carrera administrativa, y en todo caso en detrimento de la estabilidad relativa de quien ocupaba el cargo en provisionalidad. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el restablecimiento del derecho en la forma solicitada. 2.5. Trámite impartido al recurso de apelación: mediante auto del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose el recurso de apelación en auto del 21 de mayo de 2024. Según constancia secretarial ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal
d) del numeral 2 del art. 164 del CPACA, toda vezRADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA que el acto administrativo de desvinculación se ejecutó el 03 de mayo de 20192, de esta manera, si se toma en consideración esta fecha, los 04 meses para instaurar la demanda inicialmente finiquitaban el 04 de septiembre de 2019, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de julio de 2019 y la constancia se profirió el 02 de septiembre de 2019, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 2022 el término se suspendió 41 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 13 de octubre de 2019 y la demanda se radicó el 09 de octubre de 2019 . Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la vinculación laboral de la señora Luz Adriana Hernández Muñoz, a quien a través de la Resolución Nro. 5994 del 30 de abril de 2019 le dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad y quien funge en la actualidad como demandante en este proceso judicial. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva la misma se da por acreditada, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Universidad el Quindío, entidad que expidió los actos administrativos demandados y fue la entidad empleadora de la demandante. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos
la legitimación en la causa por pasiva la misma se da por acreditada, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Universidad el Quindío, entidad que expidió los actos administrativos demandados y fue la entidad empleadora de la demandante. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo: de acuerdo con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, el asunto examinado se contrae en establecer: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, atendiendo a que, según lo sostenido por el apelante, el reintegro dispuesto por la entidad demandada a favor de la señora Olga Liliana Perdomo Núñez no se ajustó a la normativa legal vigente, por cuanto excedió el término máximo de seis (6) años en comisión de servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, y, en consecuencia, no era procedente dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante con fundamento en la supuesta existencia de una funcionaria con derechos de carrera, cuando estos se habrían extinguido automáticamente al superarse el plazo legal señalado? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío
el nombramiento provisional de la demandante con fundamento en la supuesta existencia de una funcionaria con derechos de carrera, cuando estos se habrían extinguido automáticamente al superarse el plazo legal señalado? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015 y la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado relativa al tema. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, al haberse dispuesto el retiro de la demandante con fundamento en el reintegro de una funcionaria que ya había perdido los derechos de carrera administrativa. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2 OneDrive – memorialesarchivo PDF denominado Luz Adriana Hernández fl. 379RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de
apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, en particular si era jurídicamente procedente que la Universidad del Quindío diera por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Adriana Hernández Muñoz con fundamento en el reintegro al cargo de carrera administrativa de la señora Olga Liliana Perdomo Núñez, pese a que esta última había permanecido en comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción por un término superior al límite legal establecido. Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la señora Olga Liliana Perdomo Núñez era titular del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 de la Universidad del Quindío, empleo respecto del cual ostentaba derechos de carrera administrativa3. No obstante, mediante Resolución No. 132 del 18 de febrero de 20094 se le otorgó comisión para desempeñar un cargo de libre 3 Se aclara que si bien se allegaron los antecedentes administrativos, dentro de los mismos no obran los actos de nombramientos de la señora Olga Liliana Perdomo Nuñez, sin embargo de los siguientes actos administrativos se infiere que en efecto desempeñó en carrera administrativa el cargo de profesional especializada código 2028 grado 14, además que la entidad accionada así lo reconoció y sobre el mismo no ha existido duda alguna a lo largo del proceso.
4 OneDrive 2. Expediente digital fl. 037RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA nombramiento y remoción en la misma entidad, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 184 del 16 de febrero de 20125 y posteriormente mediante Resolución No. 361 del 4 de mayo de 20156. Acto administrativo Fechas Tiempo Resolución Nro. 132 del 18 de febrero de 2009 Del 19 de febrero de 2009 al 19 de febrero de 2012. 03 años Resolución Nro. 184 del 16 de febrero de 2012 Del 19 de febrero de 2012 al 18 de febrero de 2015. 02 años, 11 meses, 30 días7 Resolución Nro. 361 del 04 de mayo de 2015 04 de mayo de 2015 al 03 de mayo de 2019 03 años, 11 meses, 29 días8 Total 09 años, 11 meses, 29 días9 De la revisión de dichos actos administrativos se evidencia que la citada funcionaria permaneció en comisión desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 3 de mayo de 2019, lo cual corresponde a nueve (09) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. En consecuencia, se superó ampliamente el límite temporal previsto en el artículo 26 de la 5 OneDrive 2. Expediente digital fl. 038 6 OneDrive 3. Memoriales – Olga Liliana Perdomo Nuñez fl. 0369
7 El lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2012 y el 18 de febrero de 2015 equivale a dos (2) años, once (11) meses y treinta (30) días. En efecto, desde el 19 de febrero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014 transcurren dos (2) años completos. Posteriormente, del 19 de febrero de 2014 al 19 de enero de 2015 transcurren once (11) meses, y desde el 19 de enero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015 transcurren treinta (30) días, pues el mes de enero cuenta con treinta y un (31) días, de manera que del 19 al 31 de enero hay doce (12) días y, sumados a los dieciocho (18) días de febrero hasta el día 18, arrojan un total de treinta (30) días. La suma de estos periodos da como resultado dos (2) años, once (11) meses y treinta (30) días. 8 El lapso comprendido entre el 4 de mayo de 2015 y el 3 de mayo de 2019 equivale a tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. En efecto, desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2018 transcurren tres (3) años completos. Posteriormente, del 4 de mayo de 2018 al 4 de abril de 2019 transcurren once (11) meses, y desde el 4 de abril de 2019 hasta el 3 de mayo de 2019 transcurren veintinueve (29) días, pues el mes de abril cuenta con treinta (30) días, de manera que del 4
al 30 de abril hay veintiséis (26) días y, sumados a los tres (3) días del mes de mayo hasta el día 3, arrojan un total de veintinueve (29) días. La suma de estos periodos da como resultado tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. 9 La suma de los periodos analizados arroja un total de nueve (9) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. En efecto, el primer tramo equivale a tres (3) años; el segundo a dos (2) años, once (11) meses y treinta (30) días; y el tercero a tres (3) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. Al efectuar la sumatoria, los años arrojan un total inicial de ocho (8) años (3 + 2 + 3), los meses veintidós (22) meses (11 + 11) y los días cincuenta y nueve (59) días (30 + 29). Dado que treinta (30) días equivalen a un (1) mes, los cincuenta y nueve (59) días se convierten en un (1) mes y veintinueve (29) días. Este mes adicional se suma a los veintidós (22) meses inicialmente obtenidos, lo que arroja veintitrés (23) meses, equivalentes a un (1) año y once (11) meses. Finalmente, ese año se adiciona a los ocho (8) años iniciales, obteniéndose como resultado final nueve (9) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA Ley 909 de
LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA Ley 909 de 200410, disposición que regula la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y establece expresamente que la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años. La norma preceptúa que: “Artículo 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad
declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria” (Negrilla fuera del texto). La citada norma dispone que (i) la comisión servicios para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción puede otorgarse por tres (3) años, prorrogable por otros tres (3) años, (ii) tan pronto se cumplan los términos de la comisión otorgada que no podrá exceder de seis (6) años, o el servidor renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción, o sea retirado antes del vencimiento del término de la comisión, debe reintegrarse de inmediato so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa de manera automática, (iii) de no reintegrarse en las condiciones indicadas, la entidad procederá a declarar la vacancia del cargo y lo proveerá de forma definitiva. En ese sentido, la desvinculación automática del cargo de carrera administrativa, busca preservar los principios que rigen el sistema de carrera administrativa y evitar que los empleos de carrera permanezcan indefinidamente reservados para servidores que no ejercen las funciones propias del cargo. Esta regulación fue desarrollada por el artículo 2.2.5.5.39 del Decreto 1083 de 201511, el cual reiteró que la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción tiene como finalidad preservar los derechos de carrera del servidor mientras ejerce el cargo para el cual fue designado, siempre dentro de los límites establecidos por la ley. En este contexto normativo, resulta evidente que la permanencia de la señora Olga Liliana Perdomo Núñez en comisión por un período de aproximadamente casi diez años desbordó el término máximo permitido por el
para el cual fue designado, siempre dentro de los límites establecidos por la ley. En este contexto normativo, resulta evidente que la permanencia de la señora Olga Liliana Perdomo Núñez en comisión por un período de aproximadamente casi diez años desbordó el término máximo permitido por el legislador que es de seis años, circunstancia que conduce a la pérdida automática de los derechos de carrera administrativa asociados al cargo del cual era titular. En consecuencia, una vez superado el término máximo previsto en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, desaparece el fundamento jurídico que permite mantener la reserva del empleo de carrera para el funcionario comisionado. En cuanto a este particular, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-175 de 200712 examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y su causal de retiro con carácter automático, y sostuvo: “Ciertamente, la ausencia del carácter disciplinario y sancionador de la causal de desvinculación de la carrera administrativa regulada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 torna más evidente la ausencia de un procedimiento específico para su aplicación y, aunque los actores tienen razón 10 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. “Artículo 2.2.5.5.39. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del
desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan”. 12 Corte Constitucional C-175 de 2007. 14 de marzo de 2007. M.P: Rodrigo Escobar Gil.RADICACIÓN: 63001-3333-006-2019-00425-01 DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADA: OLGA LILIANA PERDOMO NÚÑEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA al echar de menos ese procedimiento, no es cierto que la aplicación automática de la causal conduzca de modo inexorable a la vulneración del debido proceso. A fin de examinar este aspecto, no se puede perder de vista que, según el artículo estudiado, cuando al finalizar el tiempo de la comisión o de su prórroga el empleado no retorne voluntariamente al empleo de carrera, la entidad declarará la vacancia. En torno a la potestad de la Administración de declarar la vacancia en el empleo por abandono del mismo, la Corte expuso consideraciones que ahora resultan perfectamente aplicables. Al examinar
la constitucionalidad de la potestad anterior este Tribunal declaró que, por expreso mandato del artículo 29 de la Carta, el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e indicó que la declaración de vacancia y el consecuente retiro requieren de la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, precedido del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo que impone comunicarle al empleado la actuación iniciada de oficio, “para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas”[25]. La Corte hizo énfasis en la importancia de estas garantías propias del debido proceso tratándose de la desvinculación de empleados de carrera y, dada la trascendencia de la medida a adoptar que comporta la separación del cargo, insistió en la necesidad de motivar en forma suficiente y adecuada la decisión, así como en la urgencia de garantizar el debido proceso antes de la expedición del acto respectivo, pues “los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso”[26]. A juicio de la Corporación, aunque la causal de retiro examinada en esa oportunidad no es de índole disciplinaria ni comporta la imposición de una sanción, esto no implica que se puedan negar las garantías previas inherentes al debido proceso[27] y, por lo tanto, el carácter automático que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 tiene la aplicación de la causal
de retiro allí prevista, no riñe con las exigencias del