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TA QUI - 63001-3333-006-2019-00444-01-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00444-01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS

Demandado : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS Radicado : 63001-3333-006-2019-00444-01

Tema: Incremento salarial derivado de convención colectiva

Armenia, primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 83-2022

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la Sentencia 1 44, proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las si guientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del Oficio del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual le fue negado el

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda

pretensiones: i) Que se declare la nulidad del Oficio del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual le fue negado el

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-006-2019-00444-01 /Archivo 13.

2 Ibídem/Archivo 11.Página 2 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

ESPERANZA BOLÍVAR DE VANEGAS Vs ESE SAN JUAN DE DIOS

reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ESE demandada, para la vigencia del año 2016; ii) Declarar que la accionada debe reconocer, liquidar y pagar a la demandante, los incrementos salariales del 2% faltante por el año 2016 y reajustar en dicha proporción lo que hiciere falta en el año 2017 y en los años subsiguientes, hasta que se pague dicho incremento; iii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar, reajustar y pagar al demandante el incremento salarial anual faltante para el año 2016, para llegar al 9,77%, con fundamento en el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, así como el pago retroact ivo del salario, incluyendo todos los pagos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes ya causados como son el año 2017 y 2018 y los

como el pago retroact ivo del salario, incluyendo todos los pagos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes ya causados como son el año 2017 y 2018 y los que se causen en adelante hasta que el pago se realice; iv) Declarar que la entida d accionada debe reconocer, liquidar, reajustar y pagar al demandante, todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento; v) La liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán tomando como base el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA; vi) Que se ordene la comunicación de la sentencia para su cumplimiento, en los términos legales y vii) Se condene en costas a la parte demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA, según lo considere el Juzgado3.

Una vez impartido el trámite procesa l respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó temas como s i) Las excepciones de

3 Ibídem/Carpeta primera instancia/Archivo 01. 4 Ibídem/Archivo 11.

El juzgado de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó temas como s i) Las excepciones de

3 Ibídem/Carpeta primera instancia/Archivo 01. 4 Ibídem/Archivo 11. 5 Ibídem/Archivos 13.Página 3 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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inconstitucionalidad e ilegalidad; ii) La competencia para fijar salarios y prestaciones de los empleados públicos de las ESE; iii) La competencia de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para sus empleados públicos; iv) las organizaciones de empleados públicos; y v) Caso concreto.

Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:

“El juzgado sostendrá la tesis conforme a la cual se inaplicará por ilegal la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y por la cual se formalizaron los acuerdos de negociación colectiva entre la citada Empresa Social del Estado y el sindicato de trabajadores de la entidad para la vigencia 20152016, como quiera que en su artículo 18 inciso segundo, fijó un incremento salarial para el año 2016 que de manera previa no había sido sujeto de aprobación entre las partes, subrogándose una competencia que no le había sido otorgada legalmente sino que le pertenecía a la Junta Directiva de la Institución.

incremento salarial para el año 2016 que de manera previa no había sido sujeto de aprobación entre las partes, subrogándose una competencia que no le había sido otorgada legalmente sino que le pertenecía a la Junta Directiva de la Institución.

Igualmente, por cuanto se demostró que en fecha posterior a la de emisión de la citada Resolución No. 550 de 2015, el sindicato de trabajadores de la entidad a través de sus representantes, aceptaron con sus firmas que el aumento salarial para el año 2016 quedaría supeditado al comportamiento de los ingresos del Hospital y al visto bueno de la Junta Directiva, circunstancias que no se acreditaron en el plenario.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda manteniéndose incólume la legalidad del Oficio con radicación ilegible del 06 de septiembre de 2018, por medio del cual el Gerente del Hospital da respuesta a derecho de petición con radicado interno No. 2018 -178-012726-”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 6, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la prueba de la Resolución 550 del año 2015 y los efectos que de ella emanan para el incremento salarial del año

2016. Entre los negociadores de la entidad y los representantes de la organización sindical, se llegó a un acuerdo consistente en incrementar, para el año 2015, un punto por encima de lo

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incrementar, para el año 2015, un punto por encima de lo

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decidido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos para dicha vigencia. Es así que mediante el Decreto 1096 de 2015, el incremento salarial para la vigencia de dicho año fue de 4,66% y en el referido artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, quedó establecido el incremento en un 5.66%; el cual se le reconoció a todos los empleados de planta de la ESE demandante; así mismo, el 20 de mayo de 2015, las partes aprobaron no sólo el incremento para el año 2015, sino el incremento para el año 2016, que como se estableció en el artículo 18 ibídem, el incremento salarial para la vigencia del 2016 sería 2% por ciento por encima o adicionales de lo decretado por el Ejecutivo para dicho año.

Ha de tenerse en cuenta que, en principio, las partes llegaron al acuerdo sobre el punto en discusión y que en negociación de las condiciones laborales, las partes llegan a la mesa de negociación con las atribuciones y competencias que establece el Decreto 160, el cual, en el parágrafo 2 del artículo 5, fija dicho alcance, que en materia salarial solo está condicionado al cumplimiento de las posibilidades fiscales y presupuestales, respetando eso sí, los límites que fije el Gobierno Nacional que, para el añ o 2015, se

en materia salarial solo está condicionado al cumplimiento de las posibilidades fiscales y presupuestales, respetando eso sí, los límites que fije el Gobierno Nacional que, para el añ o 2015, se hizo en el Decreto 1096 del 26 de mayo de 2015 y, para el año 2016, fue el Decreto 225 de 2016.

Respecto de la aprobación que impartiera la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, al incremento salarial. El p resupuesto anual se presenta por parte de la gerencia de la entidad en el mes de noviembre o diciembre de cada año, para el año fiscal siguiente; la negociación de los servidores públicos está reglada en el Decreto 160 de 2014, que es el marco legal con el cual se realizan las negociaciones laborales entre los servidores públicos organizados en sindicatos y sus empleadores, entidades y empresas del sector público. Dicha negociación se inicia en el mes de marzo de cada año, luego de que el presupuesto de ingresos y gastos de las entidades públicas se ha aprobado.

Según se deduce del parágrafo 2 del artículo 5 de dicha normativa, no se excluye la negociación salarial, sino que debe consultarse las posibilidades fiscales de la entidad y sin sobrepasar los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, aspecto que se cumplió por parte de la entidad y se acordó con la organización sindical para la vigencia de 2016, tal como quedó establecido en la Resolución 550 de 2015, artículo 18.

Decisiones adoptadas por fuera del término legal que fija el Decreto 160 de 2014, que regula la negociación entre lasPágina 5 de 25 Sentencia segunda instancia

Resolución 550 de 2015, artículo 18.

Decisiones adoptadas por fuera del término legal que fija el Decreto 160 de 2014, que regula la negociación entre lasPágina 5 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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entidades públicas y las organizaciones sindicales del sector estatal no son legales y no pueden ser sustento para el decaimiento de la Resolución 550 de 2015, es el caso de las reuniones del 12 de junio y 21 de agosto de 2015. El Decreto 160 fija la posibilidad de negociar entre las condiciones laborales de la empresa los salarios, negociación que tiene una duración de 20 días hábiles prorrogables a otro tanto.

En principio, las partes, el 20 de mayo de 2015, llegaron a un acuerdo salarial para las vigencias 2015 que estaba en curso, así como para la siguiente anualidad, esto es, la del año 2016. Ello quiere decir que tales decisiones se adoptan en la mesa de negociación, dentro de los términos fijados por el decreto 160 de 2014, es decir, dentro de la ampliación legal de los 20 días que la mesa de negociación había adoptado.

Las actas del 12 de junio de 2015 son extemporáneas, pues no están dentro del período l egal que establece la norma sobre la negociación, por lo que las reuniones que se hicieron con posterioridad a la expedición de la Resolución 550 de 2015 son ilegales, ya que trasgreden lo normado en cuanto al término de

están dentro del período l egal que establece la norma sobre la negociación, por lo que las reuniones que se hicieron con posterioridad a la expedición de la Resolución 550 de 2015 son ilegales, ya que trasgreden lo normado en cuanto al término de las negociaciones y, en tal sentido, no tienen validez.

Tener en cuenta las decisiones que se tomaron los días 12 de junio y 21 de agosto como legales, seria burlar lo que procesalmente estableció la norma procedimental, pues insiste en que el Decreto 160 de 2014 determinó un término de 2 0 días hábiles, prorrogables consensualmente por otros 20 días hábiles; de las pruebas obrantes en el proceso, no aparece un acta donde se haya decidido consensualmente prorrogar el término de la negociación.

Así, es errado el argumento del Juzgado a -quo, relacionado con precisar que los representantes del sindicato avalaron lo decidido con posterioridad al 10 de junio de 2015 – fecha en que se expidió la Resolución 550 –, por cuanto las decisiones expedidas o tomadas con posterioridad a la expedición del acto administrativo en comento, fueron tomadas en forma extemporánea, es decir, sin sometimiento a la norma procedimental, por lo tanto, las decisiones son inexistentes.

La expedición de la Resolución 550 de 2015 se dio dentro de las competencias y atri buciones que el Decreto 160 le fija al representante legal de la entidad para elevar a acto administrativo los puntos acordados en la mesa de negociaciones.

Dicha decisión es ilegal, como concluyó el fallo apelado.Página 6 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

administrativo los puntos acordados en la mesa de negociaciones.

Dicha decisión es ilegal, como concluyó el fallo apelado.Página 6 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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Decisiones de la junta directiva de la ESE y oportunidad de las mismas, respecto del presupuesto de la entidad. En la reunión del 31 de julio de 2015, la Junta Directiva solo podía abordar el tema presupuestal del año 2015 y no del año siguiente, por prohibición legal que hace el Decreto 1876 de 1994, respecto de las competencias y atribuciones temporales de la Junta Directiva para abordar asuntos de otras vigencias.

Luego, le correspondía al Gerente de la Entidad, para la vigencia del año 2016, en la presentación del presupuesto correspondiente, presentar el mismo con los incrementos ya acordados en la mesa de negociación con la organización sindical, el cual tenía que ser en fecha posterior al 21 de agosto, pues en esa sesión solo se podía analizar lo concerniente al año 2015 como las implic aciones de carácter presupuestal que se debían presentar para aprobación a finales de 2015, por cuanto antes no era posible hacerlo, ya que las decisiones de la entidad encargada de aprobar presupuesto, solo podía asumir la competencia del año que estaba en curso, como quedó plasmado en el acta de la Junta Directiva de la ESE accionada del 31 de julio de 2015, donde también se precisa que dicha aprobación se hará en la anualidad respectiva, esto es, en el año 2016.

Directiva de la ESE accionada del 31 de julio de 2015, donde también se precisa que dicha aprobación se hará en la anualidad respectiva, esto es, en el año 2016.

La negociación se lleva a la Junta en lo que a ellos les compete y, para el año 2015, después de firmarse la Referida Resolución por parte del Gerente, adoptando la negociación, se llevó lo concerniente al año 2015 a aprobación de la Junta, para aprobar la adición presupuestal para el año 2015, toda vez que el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, para el año en curso, había realizado un incremento del 1% por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para dicho año; según el Decreto 1096 de 2015, se estableció un incremento del 4,66% y, para dicho año, en la negoción que fue adoptada por la Resolución 550, quedó establecido el 5,66%, lo que requería que la Junta Directiva de la ESE hiciera el correspondiente ajuste presupuestal, lo que así ocurrió en la referida reunión de junta directiva del 31 de julio de dicha anualidad.

Frente al supuesto decaimiento del acto administrativo, Resolución 550 de 2015 y la inaplicación del artículo 18 de la referida resolución por ilegal. La rueda de negociaciones legalmente se inició a comienzos del mes de marzo de 2015 y culminó a finales del mes de mayo de 2015. En ella se abordaron todos los puntos del pliego presentado por el sindicato a consideración de la ESE. El 5 de junio de 2015, dentro de lasPágina 7 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

todos los puntos del pliego presentado por el sindicato a consideración de la ESE. El 5 de junio de 2015, dentro de lasPágina 7 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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atribuciones que le confiere la norma procedimental q ue aborda la negociación de los servidores públicos, se expidió la Resolución 550 de 2015 y, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, es decir, ya por fuera de los términos que fija el Decreto 160 de 2014, hubo una reunión entre los negociadores de las partes donde se abordaron puntos ya tratados y acordados, en detrimento de la negociación.

Esa reunión, por estar por fuera del término legal establecido en la norma, no es legal, no obliga y debe entenderse como decisiones que no deben afectar lo decidido en el marco de la negociación; ello, en virtud a lo contemplado en el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto ya se había tomado decisión frente al punto 18 del pliego y quedó consignado en el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015.

En ese orden de ideas, no puede existir decaimiento de la norma, pues las partes no estaban facultadas para replantear o modificar lo ya decidido en la negociación.

La petición del incremento salarial y posterior acuerdo colectivo lo realiza una organización sindical en representación de sus coasociados, pues es la Ley la que le da la facultad de representar a los demás servidores públicos en el proceso de negociación de

La petición del incremento salarial y posterior acuerdo colectivo lo realiza una organización sindical en representación de sus coasociados, pues es la Ley la que le da la facultad de representar a los demás servidores públicos en el proceso de negociación de las condiciones laborales; por ello, las decisiones para que sean exigibles ante la entidad por las personas que se benefician de lo allí acordado, se requiere que tales acuerdos se encuentren establecidos en un acto administrativo que lo adopta, ya que la mera negociación y las actas de lo acordado, por sí solas, n o son exigibles, ya que se trata de entidades públicas. Plantear algo diferente como que el aumento salarial no fue producto de petición individual del empleado que demanda su cumplimiento, en criterio de la recurrente, es vulnerar el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Resolución 550 de 2015 emergió como resultado de una negociación entre la entidad y las organizaciones sindicales que representan los funcionarios de la entidad, donde los negociadores – de parte y parte – tienen la presunción legal de que llegan a la mesa de negociación investidos de las facultades para negociar y dentro de unos plazos y términos fijados por el ordenamiento jurídico. Ello permite desvirtuar la posición del a-quo, según la cual la Resolución 550 de 2015 nació viciada por no contar con la aprobación previa de la Junta Directiva de la entidad.Página 8 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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Respecto del límite máximo de los salarios a nivel territorial, el incremento establecido en la Resolución 550 de 2015, cumple con dicha limitante. El Decreto 225 de 2016 fijó los topes máximos para los servidores públicos a nivel territorial. En el artículo 7 determinó el tope máximo por nivel jerárquico y, en el artículo 8, la prohibición expresa de que ningún funcionar io a nivel territorial podía devengar salarios por encima de estos topes.

La asignación salarial del demandante, para la vigencia del año 2016, fue establecida por debajo del nivel máximo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 225 de 2016.

De las actas de negociación del 6 y 14 de mayo se evidencia el cumplimiento del requisito de análisis de la carga presupuestal para la entidad exigido en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 160, por cuanto la parte que representaba a la entidad solicitó el tiempo para hacer el análisis presupuestal correspondiente. Por tal razón, el incremento se acordó con dos puntos por encima de lo fijado por el Gobierno Nacional y no como se había solicitado inicialmente.

De la excepción de ilegalidad propuesta e n la sentencia. La Resolución 550 de 2015, que adoptó la negociación entre los servidores públicos y la ESE para los años 2015 y 2016, se expidió como resultado de lo discutido y aprobado hasta el 10 de junio de 2015, es decir, se expidió dentro de los términos legales que fijó

servidores públicos y la ESE para los años 2015 y 2016, se expidió como resultado de lo discutido y aprobado hasta el 10 de junio de 2015, es decir, se expidió dentro de los términos legales que fijó el reglamento para estos casos.

De igual forma, no se excedieron las competencias, toda vez que los compromisarios que van a la mesa de negociación, van investidos de plenas facultades para decidir y acordar los puntos en discusión; otra cosa es que con posterioridad los puntos que afecten el presupuesto tengan que ser estudiados por el organismo competente, en este caso, la Junta Directiva de la ESE.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta instancia n o se presentaron pronunciamien tos de las partes7.

7 Ibídem/Carpeta Segunda Instancia/Archivo 08. Paso a despachoPágina 9 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 10. Es así como las razones aducidas por el

exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 10. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentac ión de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de sus Salas Cuarta11 y Quinta de Decisión 12, en recientes pronunciamientos, analizó la temática acá debatida, esto es, el incremento salarial para al año 2016 para los funcionarios de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, derivado del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal,

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11 TAQ, Sala Cuarta de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez (E), Sentencia 019-0022021 del 11 de marzo de 2021, Rad. 63001-3333-005-2018-00077-01

12 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 148-2021 del 10 de diciembre de 2021, Rad. 63001-3333-001-2019-00257-01.Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determ inar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial derivado de la Resolución 550 de 2015, expedida por la entidad demandada?

derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante el derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial derivado de la Resolución 550 de 2015, expedida por la entidad demandada?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Competencia Juntas Directivas ESEs para aplicar increment o salarial y ii) El caso concreto.

5.4. Competencia Juntas Di rectivas ESEs para aplicar incremento salarial

En cuanto a la competencia de las de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional a sus empleados públicos, la citada providencia señaló:

“3. Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos.

Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala:

«[…] Artículo 68º. - Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiale s con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]»Página 11 de 25

públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiale s con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]»Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00444-01

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El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso. Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales.

Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 2002 13 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó:

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 2002 13 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó:

«[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó.

f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquél las no pueden desbordar ese marco (…)

En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo

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