TA QUI - 63001-3333-006-2019-00448-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2019-00448-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
Demandante: Herenia Vinasco Rosso
Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario
del Quindío San Juan de Dios
005-2022-37
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 19 de julio del 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3 .
La demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
-Declarar la nulidad de la respuesta individual dada por la entidad mediante oficio calendado el 6 de septiembre de 2018 y notificado el mismo día, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Departamental
medio del cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, para la vigencia del año 2 016; frente a la petición que fue presentada con el radicado interno el No. 2018178-012726-2.
1 Archivo digital 12.RecursoDeApelacion.pdf 2 Archivo digital 10.Sentencia20210719.pdf 3 Archivo digital 01.Expediente, CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 1-10Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
Demandante: Herenia Vinasco Rosso Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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-Declarar que como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada debe reconocer, liquidar y pagar a la demandante, los incrementos salariales del 2% faltante por el año 2016 y reajustar en dicha proporción lo que hiciere falta en el año 2017 y en los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.
- Declarar que la entidad accionada debe reconocer, liquidar, reajustar y pagar a la demandante, todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar el incremento salarial anual faltante para el año 2016, para llegar al 9,77%, con fundamento en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, expedida por el Gerente de la entidad accionada por medió de la cual se adoptó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales para el año 2016, para lo cual se ordene hacer el pago retroactivo del salario, incluyendo todos los pagos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes ya causados como son el año 2017 y 2018 y los que se causen en adelante hasta que el pago se realice
-Se le ordene pagar la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA.
- Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del
CPACA.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
-Precisa que es servidora pública al servicio de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. - Señala que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío “San
Sala encuentra relevantes:
-Precisa que es servidora pública al servicio de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. - Señala que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, realizó el incremento salarial del 7.77% para el año 2016, esto es, por debajo de lo establecido en l a Resolución Nro. 550 de 2015, que había adoptado incrementos salariales para las vigencias 2015 y 2016, derivado de una negociación laboral colectiva entre la entidad y SINTRASANJUAN.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
Demandante: Herenia Vinasco Rosso Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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-Advierte que para el año 2016, el incremento salarial que previamente había sido adoptado por la Gerencia de la entidad, en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, estuvo fijado en 2% por encima del decretado por el Gobierno nacional, lo cual equivalía a un 9,77% de incremento salarial para todo el personal.
-Sostiene que en virtud a lo dispuesto por la Resolución Nro. 550 de 2015, la cual cobijaba a todos los servidores públicos de la ESE para el año 2016, la entidad quedó debiendo un equivalente al 2%, el cual debía ser paga dero en el año 2016, circunstancia que no ocurrió.
-Refiere que en vista de que pasó el tiempo y no se hizo dicho incremento
entidad quedó debiendo un equivalente al 2%, el cual debía ser paga dero en el año 2016, circunstancia que no ocurrió.
-Refiere que en vista de que pasó el tiempo y no se hizo dicho incremento salarial que había quedado pendiente del año 2016, elevó un derecho de petición a la gerencia de la entidad, en unión de varios co mpañeros de trabajo, reclamando dicho incremento, petición que se radicó en la entidad con Nro. 2018-178-012726-2.
-Sustenta que la entidad respondió la petición el 06 de septiembre de 2018, denegando la misma por cuanto el aludido acto administrativo con tiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Asimismo, precisa que contra el acto administrativo señalado procedía el recurso de reposición, el cual no se presentó por ser facultativo.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 -7 de la Constitución Política. - Artículo 5 y su parágrafo segundo y artículo 14 Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 . Como concepto de la violación expone que las disposiciones Constitucionales y legales citadas fueron transgredidas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, siendo relevan te su gravedad cuando son servidores públicos quienes con su proceder desconocen las normas que reconocen derechos de particulares o terceros, es así que al expedirse la respuesta denegando lo pedido en cuanto al incremento salarial establecido en
servidores públicos quienes con su proceder desconocen las normas que reconocen derechos de particulares o terceros, es así que al expedirse la respuesta denegando lo pedido en cuanto al incremento salarial establecido en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, vulneró derechos ciertos de terceros al desconocer o inaplicar las normas que dieron origen a estos derechos.
Manifiesta que la causal invocada, y consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., señala que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el acto que haya sido expedido con violación de la ley yAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
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expedido en forma irregular, vulnere derechos subjetivos de quien demanda, el cual ti ene fundamento en el principio que rige en Colombia para la administración pública, o sea, que el ejercicio de las atribuciones conferidas a los órganos administrativo está subordinado al cumplimiento de la ley, toda vez que los servidores públicos son res ponsables por el cumplimiento de esta, por acción u omisión.
Precisa que no puede dejarse de lado, que los entes estatales están sometidos a una norma de conducta en su actuación, y es la necesidad de perseguir el interés público o general en todas sus a ctuaciones. Una vez que se impone constitucionalmente el Estado Social de Derecho, y se aspira que él tenga
una norma de conducta en su actuación, y es la necesidad de perseguir el interés público o general en todas sus a ctuaciones. Una vez que se impone constitucionalmente el Estado Social de Derecho, y se aspira que él tenga significación efectiva, bajo ninguna circunstancia pueden expedirse actos libres de vinculación jurídica, toda vez que los fines perseguidos en el ejercicio de la función pública son siempre reglados.
Señala que las respuestas que la entidad dio a la petición de cumplimiento del pago del incremento salarial pleno para el año 2016, y adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, por el cual se deniega el derecho a percibir incrementos salariales anuales que previamente se habían adoptado y se encontraban establecidos mediante la Resolución Nro. 0550 de 2015, violó los artículos 13, 25, 29, 53, 150 -7 de la Constitución Política.
Indica que existe falsa motivación en la respuesta dada por la entidad para no pagar el incremento salarial para desconocer el pago del incremento salarial, la cual no puede ser de recibo , toda vez que para la fecha de negociación, las condiciones económicas de la entidad posibilitaban que la ent idad se comprometiera a realizar dicho ajuste salarial, y no como lo estable ce en su respuesta la entidad al decir el aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Advierte que se le debe reconocer el pago de los incrementos salariales, reconociendo y cancelando la diferencia salarial para cada año reclamado,
fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Advierte que se le debe reconocer el pago de los incrementos salariales, reconociendo y cancelando la diferencia salarial para cada año reclamado, incluyendo las doce mesadas de salarios, las prestaciones sociales pagadas tales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación, cesantías anualizadas e intereses a las cesantías.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
Demandante: Herenia Vinasco Rosso Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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Contestación de la demanda.
E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4
Allegó escrito de contestación indicando que la Resolución No. 550 de 2015 no pudo cumplirse por dicha entidad, por ser a todas luces inconstitucional e ilegal, pues viola directamente los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto No. 1876 de 1994, el parágrafo segundo, artículo 2.2.2.4.4 del Decreto No. 1072 de 2015 y la Ordenanza No. 015 de 1995.
Señala que la aplicación de dicho acto administrativo implicaría para los funcionarios de la entidad incurrir en el delito denominado prevaricato, contenido en el artículo 413 del Código Penal Colombiano, indicando que la dirección de la ESE no puede proferir la decisión de aumento salarial para el
funcionarios de la entidad incurrir en el delito denominado prevaricato, contenido en el artículo 413 del Código Penal Colombiano, indicando que la dirección de la ESE no puede proferir la decisión de aumento salarial para el año 2016, pues estaría actuando en contravía de las normas constitucionales y legales ya referidas.
Expresa que no adeuda suma de dinero alguna a la demandante, pues como se explicó la Resolución No. 550 de 2015 es inconstitucional e ilegal, razones que llevaron a la autoridad administrativa a demandar su propio acto administrativo en virtud de la denominada por la jurisprudencia acción de lesividad.
Agrega que el acuerdo no disponía que el incremento para el año 2016 se haría efectivo; todo lo contrario, si se verifica la prueba documental aportada con este escrito se podrá colegir que las partes manifestaron que aquel no había sido aprobado por la Junta Directiva, por lo que se haría efectivo únicamente para el año 2015.
Sustenta que al interior de dicha entidad existe un órgano sindical denominado Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - SINTRASANJUAN, con registro número 008 del 20 de octubre de 2011 otorgado por el Ministerio de la Protección Social y NIT 900.477.182 - 4, conformado por un gran número de empleados vinculados de la forma descrita en el punto precedente , para lo cual arguye que el sindicato presentó a la dirección de la ESE pliego de solicitudes con el que pretendía dar inicio a una negociación sindical. Aquel documento contenía en su artículo 18 el punto relacionado con el incremento salarial de los empleados para el año 2016.
presentó a la dirección de la ESE pliego de solicitudes con el que pretendía dar inicio a una negociación sindical. Aquel documento contenía en su artículo 18 el punto relacionado con el incremento salarial de los empleados para el año 2016.
Indica que en virtud de lo expuesto, la dirección de la entidad llevó a cabo reuniones de negociación con los representantes del sindicato, con la intención
4 Archivo digital 01.Expediente, CD FL 73 Contestación Herenia Vinasco.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
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de llegar un acuerdo que pudiera formalizarse como lo ordena la ley, entre otros, los días 16 y 24 de abril, 06 y 14 de mayo de 2015.
Precisa que el día 20 de mayo de 2015, según consta en acta número 4 suscrita por las partes de la negociación, se llevó a cabo nueva reunión en la que se determinó que a pesar de tener el visto bueno del gerente y la oficina financiera, el ya descrito artículo 18 del pliego de peticiones estaba pendiente del visto bueno de la Junta Directiva.
Expone que pesar de lo descrito, el entonces Gerente de la entidad expidió la Resolución No 550 de fecha 10 de junio de 2015, "por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan
acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015 -2016", el que en su artículo establece un incremento salarial y después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del 5.66%. Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a 2 puntos porcentuales por encima de lo que decrete el Gobierno Nacional para los empleados público.
Narra que a pesar de ya haberse expedido el acto administrativo, el día 12 de junio de 2015 las partes intervinientes en la negociación se reunieron según consta en acta número 5, con el propósito de suspender de manera temporal la negociación, hasta que la Junta Directiva pudiera reunirse, pues aún no se había definido un punto del pliego en mención, relacionado con el incremento salarial. Se reitera que la resolución que formaba los supuestos "acuerdos" ya se había expedido con anterioridad a la suspensión de la reunión.
Explica que el incremento salarial tantas veces mencionado no fue aprobado en reuniones posteriores por la Junta Directiva de la entidad, lo que, de acuerdo a las normas aplicables, no permitía su formalización y pago , c orolario de lo anterior se tiene que la expedición del acto de forma irregular, se traduce entre otras cosas, en las anomalías temporales que caracterizaron la actuación.
Expone que el acto administrativo acusado se expidió en contravía del artículo
anterior se tiene que la expedición del acto de forma irregular, se traduce entre otras cosas, en las anomalías temporales que caracterizaron la actuación.
Expone que el acto administrativo acusado se expidió en contravía del artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decre to 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo, que refiere que en materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
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Propone las siguientes excepciones:
-Inconstitucionalidad: Señala que resulta perfectamente aplicable la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
-Acto administrativo nulo según el artículo 137 del CPACA : Determina que Se acusa a la Resolución número 550 del año 2015 de haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
- Vulneración de normas que impiden el incremento salarial: Refiere como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política , artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, Artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decreto 1072 de 2015, Ordenanza 015 del 15 de mayo de 1995.
-Inexistencia de obligación jurídica para realizar el incremento: Señala que no existe obligación jurídica para realizar el incremento salarial solicitado por los demandantes, pues el acto administrativo que sustenta la petición es a todas luces inconstitucional e ilegal como se ha dicho en reiteradas ocasiones.
Sentencia apelada5.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia N°146 del 19 de julio de 2021 resolvió, entre otros, i) Inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la R esolución no. 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ii) Denegar las pretensiones de la demanda. iii) No condenar en costas.
Sostuvo que debía inaplicarse por ilegal la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, como quiera que en su artículo 18 inciso segundo fijó un incremento salarial para el año 2016 que de manera previa no había sido sujeto de
de 2015, como quiera que en su artículo 18 inciso segundo fijó un incremento salarial para el año 2016 que de manera previa no había sido sujeto de aprobación entre las partes, subrogándose una competencia que no le había sido otorgada legalmente, sino que le pertenecía a la Junta Directiva de la Institución.
Señala que además se demostró que en fecha posterior a la emisión de la citada Resolución No. 550 de 2015, el sindicato de trabajadores de la entidad a través de sus representantes aceptaron con sus firmas que el aumento salarial para el año 2016 quedaría supeditado al comportamiento de los ingresos del Hospital y al visto bueno de la Junta Directiva, circunstancias que no fueron acreditadas en el expediente.
5 Archivo digital 10.Sentencia20210719.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
Demandante: Herenia Vinasco Rosso Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios
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Hace mención al tema de la competencia para fijar salarios y prestaciones de los empleados públicos de las ESE, precisando que la Constitución de 1991 en los artículos 150 numeral 19), literal e); 300 numeral 7; 313 numeral 6; 305 numeral 7 y 315 numeral 7, establece una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, asignándole al Gobierno Nacional bajo el parámetro de una ley marco, específicamente la Ley 4 de 1992, la potestad de fijar el régimen salarial de los
determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, asignándole al Gobierno Nacional bajo el parámetro de una ley marco, específicamente la Ley 4 de 1992, la potestad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos, mientras que las corporaciones político-administrativas en el orden territorial, asambleas departamentales y concejos municipales les corresponde determinar las escalas de remuneración de las distintas categ orías de empleos a las cuales estarán sujetos los gobernadores y alcaldes, respectivamente.
Indica que en cuanto a la competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del sector salud, les corresponde al Congreso de la República, asambleas y concejos municipales crear las empresas sociales del Estado de carácter nacional y del nivel territorial, las cuales en ambos casos, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio y que conforme a lo previsto por la sentencia C-665 de 2000, tienen como función primordial la prestación del servicio público de salud.
Arguye que a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las ESE se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la respe ctiva entidad y en ese sentido los servidores vinculados a dichas entidades gozan del régimen de administración de su personal, salarial y prestacional que se estableció para los empleados públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los establecidos por el legislador y el gobierno nacional.
Determina que la competencia para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de las empresas sociales del Estado está en cabeza de las juntas directivas en virtud de la autonomía con la
Determina que la competencia para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de las empresas sociales del Estado está en cabeza de las juntas directivas en virtud de la autonomía con la que cuentan por ser entidades desce ntralizadas por servicios del orden territorial, sin embargo tal incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el Gobierno Nacional, aunado a ello, también deberán tener en cuenta las previsiones contenidas en la L ey 344 de 1996.
Resalta que las empresas sociales del Estado deben realizar la programación presupuestal proyectando los recursos que esperan recaudar por concepto del valor de los servicios prestados y de la misma forma se prohíbe a estas entidades fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
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Sostiene que en el ejercicio de ese derecho de negociación, las partesautoridades públicas y organizaciones sindic ales - deben tener como referente el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que asignan a las autoridades públicas las competencias para fijar, mediante actos administrativos unilaterales las condiciones salariales, prestacionales y funcional es de los empleos públicos, lo cual se configura en una limitante al ejercicio del derecho de negociación colectiva, pero no lo excluye ni lo hace inane.
unilaterales las condiciones salariales, prestacionales y funcional es de los empleos públicos, lo cual se configura en una limitante al ejercicio del derecho de negociación colectiva, pero no lo excluye ni lo hace inane.
Advierte que revisadas las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que el incremento salari al para el año 2016 fuera aprobado entre las partes, asimismo, precisa que dicho punto tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la Junta Directiva del ente hospitalario, luego no existía competencia del Gerente de la ESE al momento de expedir la citada resolución para formalizar y dejar plasmado un acuerdo inexistente a esa fecha.
Agrega que t ampoco se acredita que en el año 2015 se hubiese agotado la discusión entre las partes tendiente a la aprobación del incremento para el año 2016, por el contrario, con posterioridad a la expedición de la resolución tantas veces referida, las partes se siguieron reuniendo, concretamente el 12 de junio y el 21 de agosto, dejando claro en esta última reunión que la junta directiva se reunió el 31 de julio y aprobó el aumento para el 2015 en un porcentaje del 5.66%, de otro lado, tampoco se a creditó que se hubiese efectuado el estudio presupuestal y financiero del comportamiento de los ingresos respectivo que permitiera la viabilidad del aumento para la vigencia 2016.
Sostiene que con la expedición de l artículo 18 de la Resolución No. 550 de 2015, se transgredieron normas de superior jerarquía, en especial la relacionada con la competencia de la autoridad responsable de aprobar el aumento salarial de los empleados de la ESE, que como se indicó en acápite anterior, corresponde
2015, se transgredieron normas de superior jerarquía, en especial la relacionada con la competencia de la autoridad responsable de aprobar el aumento salarial de los empleados de la ESE, que como se indicó en acápite anterior, corresponde a la Junta Directiva; tan claro es ello, que la misma entidad demandada en las actas de reunión de negociación posteriores a la expedición de la Resolución en comento plasmó que el aumento salarial no podía aprobarse hasta tanto no se contara con el visto bueno de la Junta Directiva, pues para ese momento, es decir, el 10 de junio de 2015 aún no se había pronunciado sobre tal aspecto, y es así porque ella es la encargada de aprobar el presupuesto de la entidad y determinar la viabilidad de su destinación.
Concluye que es procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 del CPACA, inaplicando el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, por ilegal, al contravenir las normas superiores teniendo efectos exclusivamente entre las partes y sin que por esta decisión se expulse de la vida jurídica. Como consecuencia de ello decidió negar las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2019-00448-01
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El recurso de apelación
Parte demandante6.
La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada
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El recurso de apelación
Parte demandante6.
La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada íntegramente con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señala que en principio las partes llegaron al acuerdo sobre el p unto en discusión y que en negociación de las condiciones laborales las partes llegan a la mesa de negociación con las atribuciones y competencias que establece el Decreto 160 de 2014, el cual en el parágrafo 2 del artículo 5 fija dicho alcance, que en mat eria salarial solo está condicionado al cumplimiento de las posibilidades fiscales y presupuestales y respetando los límites que fije el Gobierno Nacional, que para el año 2015 fue el Decreto N o. 1096 del 26 de mayo de 2015 y para el año 2016 fue el Decreto No. 225 de 2016.
Sostiene que el Decreto No. 160 de 2014, fija la posibilidad de negociar entre las condiciones laborales de la empresa los salarios, la negociación tiene una duración de 20 días hábiles prorrogables a otro tanto, en princi pio las partes el 20 de mayo de 2015 llegaron a un acuerdo salarial para las vigencias 2015 que estaba en curso y para la próxima anualidad año 2016, Como queda claro, tales decisiones se adoptan en la mesa de negociación, dentro de los términos fijados por el decreto No. 160 de 2014, esto es, dentro de
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