🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2019-00472-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00472-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – Radicado : 63001-3333-006-2019-00472-01

Tema: Sanción moratoria

Armenia, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 93-2022

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 222, proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda2 .

1. ANTECEDENTES

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-006-2019-0047201/Archivo 1.

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-006-2019-0047201/Archivo 1.

2 Ibídem/Archivo 30.Página 2 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 15 de agosto de 2019, frente a la petición presentada el día 15 de mayo del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del de recho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora,

de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y v) condenar en costas a la parte demandada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda6.

Fijó el debate en establecer si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, esto es, un día

3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 30. 5 Ibídem/Archivo 32. 6 Ibídem/Archivo 30.Página 3 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales.

Para ello, analizó temas como: (i) el silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto, (ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los do centes, (iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, y (iv) la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, (v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.

De acuerdo con la fecha de presentación de la pe tición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 28 de agosto de 2017, según emerge de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En ese orden, conforme el extracto de pago obrante a folio 25 del expe diente, evidenció que la fecha del pago ordenado mediante la Resolución referida se produjo el 28 de agosto del año 2017, y a partir de ahí estuvo disponible para el retiro de la parte demandante, pues fue en esta fecha a partir de la cual el dinero estuvo a disposición según comprobante del BBVA, es decir fue la fecha de inclusión en nómina de las cesantías, y en donde no consta anotación alguna de reprogramación, razón por la cual si bien la entidad

cual el dinero estuvo a disposición según comprobante del BBVA, es decir fue la fecha de inclusión en nómina de las cesantías, y en donde no consta anotación alguna de reprogramación, razón por la cual si bien la entidad demandada allega certificación expedida por la Fiduprevisora en la que se refleja que el dinero estuvo disponible el 29 de agosto de 2017, lo cierto es que el comprobante del B BVA da razón de una fecha distinta, motivo por el cual el juzgado se aparta de la fecha informada por la entidad demandada. Por otro lado, y si bien en certificación del banco BBVA se refleja como fecha de retiro de la suma consignada el 11 de septiembre de 2017, lo cierto es que dicho retiro se genera por culpa imputable al beneficiario que no retira oportunamente el valor puesto a disposición por la entidad demandada. Conforme lo anterior, coligió la a quo, declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación sin causación del derecho reclamado”, “Excepción de sostenibilidad financiera” , yPágina 4 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

“Excepción de buena fe” formuladas por la parte demandada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 (Archivo 32 del ED) , con fundamento en los siguientes argumentos.

En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7 (Archivo 32 del ED) , con fundamento en los siguientes argumentos.

En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.

Por ende, toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública. Sin embargo y en contravía a estos preceptos, dentro del caso concreto es posible observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados, y menos aún que se les traslade la carga d e tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.

Dentro de este marco, debe advertirse que la Fiduprevisora S.A., entidad encarg ada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus

S.A., entidad encarg ada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera, la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus

7 Ibídem/Archivo 32.Página 5 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a l a entidadFiduprevisora S.A.- sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.

Así, solicitó aplicar el principio de favorabilidad y modificar la decisión adoptada por el a quo y tener como fecha en la que efectivamente fue cancelada la cesantía parcial la del 11 de septiembre de 2017 , pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual se pusieron a disposición las cesantías y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara a mi representada porque el dinero fue objeto de reprogramación.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en segunda instancia8.

observa notificación y/o comunicación que le indicara a mi representada porque el dinero fue objeto de reprogramación.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en segunda instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el cual negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006?

8 Ibídem/Archivo 6.Página 6 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S29 sobre la mora en el pago

de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S29 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,

las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 día s de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la

previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la

9 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-201400580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Página 7 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticio nario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. C uando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable d e manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

10 Artículo 69 CPACA.Página 8 de 14 Sentencia segunda instancia

los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

10 Artículo 69 CPACA.Página 8 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. A la señora MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 1426 del 27 de junio de 2017, por valor de $6.589.70011 (Archivo 01 del ED).

Dicha decisión administrativa fue notificada a la interesada el día 4 de julio de 201712 .

2. La demandante, mediante petición del 15 de mayo de

2019 solicito13:

3. De igual forma, junto con la demanda, se allegó copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 9 de noviembre de 2017, efectuado en favor de la accionante, señora MARTA LUCIA RODRIGUEZ ARIAS , por valor de

$6.589.70014:

11 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda

señora MARTA LUCIA RODRIGUEZ ARIAS , por valor de $6.589.70014:

11 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-006-2019-0047201/Archivo 1.

12 Ibídem. 13 Ibídem/ Archivo 1.

14 Ibídem/Archivo 1.Página 9 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Como puede observarse, el pago se efectuó con la observación 20170828 - NOMINA CESANTIAS PARCIALES.

4. La ac cionante, mediante apoderad a y en ejercicio del derecho de petición, el día 15 de mayo de 2019, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías de que trata la Ley 1071 de 200615 .

5. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

6. La Fiduprevisora S.A., mediante Oficio 20200823202231 del 12 de noviembre de 202016, remitió respuesta sobre

el pago señalando:

En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL

el pago señalando:

En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de QUINDIO, al docente ARIAS RODRIGUEZ MARTA LUCIA identificado con CC No. 41906760, Mediante Resolución No. 1426 de fecha 27 de Junio de 2017, quedando a disposición a partir del 29 de Agosto de 2017 por valor de $6,589,700”17

7. Frente a la sentencia que negó las pretensiones, como ya se advertía, l a parte demandante, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando básicamente, que la accionante no pudo conocer de la

15 Ibídem. 16 Ibídem/Archivo 5. 17 Archivo 24.RespuestaRequerimiento20210623Página 10 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

existencia de los recursos, y que por ello el pago se hizo extemporáneamente18.

8. La parte demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 11 de mayo de 2017 según se advierte en el formato de solicitud de cesantía; pero avizorándose en la Resolución 1426 del 27 de junio de 2017, que la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 23 de mayo de

solicitud de cesantía; pero avizorándose en la Resolución 1426 del 27 de junio de 2017, que la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 23 de mayo de 2017.

9. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición ( 11 de mayo de 201719 , tal y como relata la parte accionante, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 28 de agosto de 201 7, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

(Subrogados por los artículos 4 20 y 5 de la Ley 1071 de 200621).

18 Ibídem/Archivo 32. 19 Ibídem.

20 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

21 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y c inco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo has ta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pr odujo por culpa imputable a éste.Página 11 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

10. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 28 de agosto de 2017 22; es decir en tiempo.

11. La docente sin embargó, estimó lo contrario, por eso

10. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 28 de agosto de 2017 22; es decir en tiempo.

11. La docente sin embargó, estimó lo contrario, por eso procedió el 15 de mayo de 2019 a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria23.

12. No se discute en el recurso la fecha en que inició a contabilizarse la mora, sino la fecha en que ésta ces ó.

Respecto al argumento de la parte recurrente – demandante – según el cual, se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no fue comunicada o notificada la puesta a disposición del dinero, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, como quiera que la obligación de la entidad, dentro de la actuación administrativa, iba, única y exclusivamente, hasta la notificación de la decisión a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía solicitada y efectuar la consignación del dinero, situaciones que se dieron, según lo probado, el día 30 de junio de 2017 y 28 de agosto de 2017, respectivamente; la situación de que la interesada no hubiese tenido conocimiento de que el dinero ingresó o estuvo a su disposición desde el 28 de agosto de 2017, es una situación que escapa a las funciones y competencias de la entidad.

13. El pago o la mora no puede quedar en manos del acreedor como lo pretende la parte demandante, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago, que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a

13. El pago o la mora no puede quedar en manos del acreedor como lo pretende la parte demandante, pues para ello se dispone en la resolución que ordena el pago, que el mismo estará sujeto a la programación y a la puesta a disposición del dinero en la correspon diente nómina, para lo cual la entidad demandada ha dispuesto los canales de comunicación pertinentes para que el o la docente le haga seguimiento a lo anterior24.

Por tal razón, el argumento de reproche, según el cual, debe tomarse como fecha de pago el día 11 de septiembre de 2017, no está llamado a prosperar.

22 Ibídem. 23 Ibídem/Archivo 1. 24 http://www.fomag.gov.co/seccion/cesantias.htmlPágina 12 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

14. En ese orden de ideas, se tiene que el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, en los términos acá planteados.

15. Por otro lado, y respecto de la condena en costas es

importante destacar:

15.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proc eso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”25

15.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal

25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.

Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Página 13 de 14

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201826, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 222, proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 24 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

26 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 14 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2019-00472-01

MARTA LUCÍA ARIAS RODRÍGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

Consultar sobre este documento ...