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TA QUI - 63001-3333-006-2019-00479-01-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00479-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2019-00479-01

Acción : Reparación Directa Accionante : ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros

Accionada : NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333006201900479016300123

Temas: Responsabilidad de l Estado por lesiones causadas a una persona aprehendida en medio de un disturbio. Se probó la responsabilidad compartida de la accionada, por lo que se confirma el fallo.

Armenia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 186 - 2025

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede esta Corporación a resolver enPágina 2 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, 1en contra de la Sentencia 169 del 28 de agosto de 202 42 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

la Sentencia 169 del 28 de agosto de 202 42 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Los señores ALEXANDER CABEZAS TORRES, LINA MARCELA GARCÍA BUITRAGO, LEYDY KATERINE y YEIMY ALEXANDRA CABEZAS GARZÓN, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a efectos de que se resuelva n las siguientes pretensiones:

  1. Se declare a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsable por las lesiones físicas y psicológicas sufrida por el ALEXANDER CABEZAS TORRES y por los perjuicios ocasionados a su familia, en hechos ocurridos el 27 de octubre del 2017, en las instalaciones del Centro

Administrativo Municipal CAM.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas: A favor de ALEXANDER CABEZAS TORRES, en

1 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26 2 / 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24)Página 3 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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calidad de perjudicado, la $3.229.487 por concepto de lucro cesante, causados por las lesiones que le generaron incapacidad médica por 117 días; Para cada uno de los demandantes, una suma de dinero equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria del fallo, a título de indemnización por los perjuicios morales; A favor del demandante CABEZAS TORRES una suma de dinero equivalente a sesenta (60) smlmv a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios de daño a la salud en razón a las incapacidades expedidas, así como a los diferentes tratamientos médicos a los que ha sido sometido y que está a la espera de culminar ; S e condene al pago de intereses remuneratorios y moratorios, sobre todas las sumas reconocidas a favor de los accionantes.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia indicada resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.3

Inconforme con la decisión la parte accionada4 interpuso y sustentó el recurso de apelación que es materia de análisis por parte de la Sala.

3 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24) 4 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26Página 4 de 27 Sentencia Segunda instancia

3 1RD201900479Sentencia20240828pdf (.pdf) NroActua 24) 4 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26Página 4 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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2. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para resolver el fondo del asunto analizó el régimen de responsabilidad aplicable, sosteniendo la siguiente tesis: “La tesis que sostendrá el juzgado consiste en que se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) por haber incurrido en falla en el servicio en razón del uso desproporcionado y excesivo de la fuerza p ara reducir al demandante Alexander Cabezas Torres y retirarlo de las instalaciones de la Alcaldía de Armenia, durante la protesta desarrollada por vendedores ambulantes el día 27 de octubre de 2017.

Igualmente, se determinará que la Nación (Ministerio d e DefensaPolicía Nacional) es responsable en un 80% y el 20% restante es atribuido a la culpa de la víctima por la resistencia física ejercida contra la autoridad, motivo por el cual se declarará parcialmente probada la excepción de culpa de la víctima propuesta por la parte demandada.”

Así se determinó:

TERCERO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas

demandada.”

Así se determinó:

TERCERO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas determinantes analizadas es el siguiente: - - La Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es responsable en un 80% e n la producción del daño. La culpa de la víctima por resistencia física ejercida contra la autoridad es responsable en un 20%.Página 5 de 27

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CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar en favor de los siguientes demandantes, las sumas que a continuación se indican por concepto

de perjuicios inmateriales:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

3. LA APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación 5 alegando que la decisión judicial incurrió en una indebida valoración del material probatorio y desconoció la existencia de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que, a su juicio, eximiría al Estado de cualquier responsabilidad en la producción del daño alegado.

Sostuvo que la actuación de la Policía Nacional se desarrolló dentro de los parámetros de legitimidad y necesidad exigidos para la preservación del orden público, motivo por el cual descarta la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza.

Sostuvo que la actuación de la Policía Nacional se desarrolló dentro de los parámetros de legitimidad y necesidad exigidos para la preservación del orden público, motivo por el cual descarta la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza.

5 3_MemorialWeb_Recurso-2019479DTEALEXAND(.pdf) NroActua 26Página 6 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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El accionante adoptó una conducta agresiva, impulsiva y provocadora, no solo frente a los agentes del orden, sino también frente a funcionarios de la administración municipal. Tales circunstancias, justificaban la intervención de la fuerza pública con el fin de restablecer la convivencia y salvaguardar la seguridad ciudadana.

Frente al daño a la salud, solo se probaron las atenciones médicas, mas no se demostró que el perjuicio persista, solo se aportó las secuelas de medicina legal, y así lo indicó el despacho.

Solicitó así revocar la sentencia y en su lugar desestimar las pretensiones formuladas en la demanda.

4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa procesal no se realizó pronunciamiento por ninguna de las partes6.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público en este momento procesal guardó silencio.

6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10Página 7 de 27 Sentencia Segunda instancia

El delegado del Ministerio Público en este momento procesal guardó silencio.

6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10Página 7 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 4 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo d ispone el Art. 328 del CGP5, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del Art. 306 del CPACA.6, es así como los argumentos de la apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la POLICIA NACIONAL a reconocer parte de los perjuicios demandados, en razón a las lesiones sufridas por el señor

ALEXANDER CABEZAS TORRES?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia apelada se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.Página 8 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.Página 8 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi ón se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Uso legítimo de la fuerza ; ii) Valoración probatoria; iii) El caso concreto.

6.3. Uso legítimo de la fuerza

Sobre el particular ha dispuesto el Consejo de Estado7:

El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa8.

tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa8.

7 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá

D.C., 29 de julio de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156) Actor: CARMEN ROSA RAMÍREZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CESEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo dePágina 9 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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Y en otra oportunidad9 señaló:

4.3.4. El artículo 29 del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970[29]- vigente al momento de los hechos, prevé que la policía puede hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público o par a restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones

para impedir la perturbación del orden público o par a restablecerlo, y cuando se requiera: i) para hacer cumplir decisiones y órdenes de los jueces, ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales, iii) para asegurar la captura de quien debe ser conducido ante autoridad, iv) para ven cer la resistencia del que se oponga a orden judicial, v) para evitar mayores peligros o perjuicios en caso de calamidad pública, vi) para defender o defenderse de violencia actual e injusta y vii) para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. En todo caso, de los medios coercitivos eficaces autorizados por la ley o el reglamento, debe escogerse el que cause menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes, y usarse solo por el tiempo indispensable para el mantenimiento del orde n o para su restablecimiento -art. 30 (Negrillas de la Sala). 6.4 Valoración probatoria

Estado 1817 -2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431 -432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 CE, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020. Radicación: 68001 -23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALPágina 10 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

DEFENSA - POLICÍA NACIONALPágina 10 de 27

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La Sección Tercera, ha señalado frente a la valoración probatoria lo siguiente:

“Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Óscar Alonso Salazar Aristizábal. Comoquiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso.

En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 de l Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credib ilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de conven cimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud

e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto:Página 11 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la bas e de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. (...)

En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis /

elección de la hipótesis que ha de ponerse en la bas e de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. (...)

En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relat iva y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, yPágina 12 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis signifi cativas.10”11 (Negrillas de la Sala).

6.5 El Caso concreto

alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis signifi cativas.10”11 (Negrillas de la Sala).

6.5 El Caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas , el

Tribunal encuentra:

1. Se presentaron los siguientes medios de prueba:

1.1 Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal del 27 de septiembre de 201912:

10 CE, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

11 CE, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá,

D.C., 31 de mayo de 2016. Radicación: 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757) Actor: MARTHA LUCÍA GIRALDO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

12 EXPEDIENTES DIGIALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001333300620190047901 / 1. EXPEDIENTE COMPLETO / CuadernoPrincipal.pdf Folios 218 y s.s.Página 13 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

EXPEDIENTE COMPLETO / CuadernoPrincipal.pdf Folios 218 y s.s.Página 13 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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1.2 Historia clínica de la ESE RED SALUD DE ARMENIA:Página 14 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONALPágina 15 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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1.3 Dentro del proceso disciplinario adelantado al interior de la entidad accionada, en auto 70 de Archivo Definitivo, del 22 de octubre de 201913, se indicó:

13 Ibidem folio 247 y s.s.Página 16 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa ALEXANDER CABEZAS TORRES y otros Vs. NACIÓN-MINDEFENSA-POLICIA NACIONALPágina 17 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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1.4 La anterior decisión fue confirmada mediante auto de 6 de marzo de 2020, conforme los documentos aportados por la accionada.Página 18 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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1.5 De igual forma, se aportó denuncia presentada en la ventanilla única de la Fiscalía General de la Nación seccional Quindío.

1.6 Adicionalmente es menester destacar que los testigos no asistieron a la audiencia de pruebas del jueves 5 de mayo de 202214 a pesar de haberse decretado en audiencia inicial, por lo cual la a quo prescindió de los testimonios de: MAIDE

RESTREPO PÉREZ, LUIS ALBERTO DÍAZ GUTIÉRREZ , ABELARDO

ROJAS IBARRA, JOSÉ RAÚL RAVE, DIEGO FERNANDO VELA RUIZ ,

LUZ ADRIANA VEGA HERNÁNDEZ , ALBA LUCÍA ALZATE

CÁRDENAS y WILMAR ELIÉCER RESTREPO PÉREZ.

1.7 Se aportó video del procedimiento policivo adelantado en la sede de la administración municipal CAM, el cual se indica fue grabado por la señora MAIDE RESTREPO PEREZ, el día de los hechos.

1.7 Se aportó video del procedimiento policivo adelantado en la sede de la administración municipal CAM, el cual se indica fue grabado por la señora MAIDE RESTREPO PEREZ, el día de los hechos.

2. Se recuerda que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y los argumentos de oposición presentados por la parte accionada, aluden básicamente a lo

14 EXPEDIENTES DIGIALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001333300620190047901/7. AUDIENCIAS / Aud.pbas63001333300620190047900_L630013340006CSJVirtual_01_2022505_075500_VPágina 19 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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siguiente: i) Culpa exclusiva de la víctima; ii) Inadecuada valoración probatoria.

3. Respecto del primer cuestionamiento - culpa exclusiva de la víctima

– debe precisarse:

3.1 Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado:

“Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado:

“(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa

obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado:

“(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta . Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o efic ientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la fallaPágina 20 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa

conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”20 (se subraya). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744) (Negrillas de la Sala).

3.2 Cuando el daño se deriva, tanto del comportamiento de la víctima como del despliegue comportamental de la accionada no es po sible hablar de culpa exclusiva de la víctima sino de concurrencia de culpas, sobre la cual el alto

Tribunal ha dispuesto:

“2.2.2. Ahora bien, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio9 , también lo es que la conducta imprudente de las víctimas contribuyó a la producción del resultado en la misma, de suerte que la condena a cuya imposición hay lugar en este caso contra la entidad demandada, deberá reducirse en un 50%. En efecto, advierte la Sala que, si bien los pasajeros fueron advertidos y persuadidos por elPágina 21 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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conductor del vehículo oficial, la conducta, por parte de

Reparación Directa

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conductor del vehículo oficial, la conducta, por parte de quienes se transportaban en la volqueta, contribuyó en la producción del hecho dañoso, porque a pesar de las condiciones inapropiadas que la volqueta ofrecía y de las condiciones de inseguridad en que se trasladaban y de las referidas advertencias que al respecto les hizo el conductor, asumieron el riesgo. En este caso se puede concluir que la causa eficie nte del accidente en el cual perdieron la vida unas personas y resultaron heridas otras se debió a una concurrencia de culpas entre el municipio de Páez (Cauca) y las víctimas, pues éstas actuaron de manera imprudente al subirse a la volqueta y violaron as í las normas de tránsito, de suerte que, como se anotó, la condena impuesta en primera instancia deberá reducirse en un 50%”.15

3.3. Las actuaciones disciplinarias adelantadas y el registro en video del incidente presentado entre los comerciantes y la policía en la sede de la administración municipal, no constituyen elementos suficientes para imputar el daño exclusivamente a la ac titud mostrada por la víctima, como se sugiere en el recurso.

3.4 La inasistencia de los testigos en sede judicial, impidió clarificar lo acontecido, aunque sí es cierto que ante la vía de hecho presentada por los ciudadanos el día de los

15 Sentencia de 23 de junio de 2010 –exp. 18.376Página 22 de 27 Sentencia Segunda instancia

clarificar lo acontecido, aunque sí es cierto que ante la vía de hecho presentada por los ciudadanos el día de los

15 Sentencia de 23 de junio de 2010 –exp. 18.376Página 22 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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acontecimientos, el equipo antidisturbios d e la POLICIA destinado a hacer el control respectivo, actuó y lo hizo sobre la humanidad del accionante, de quien a su vez se predicó una actitud hostil y agresiva.

3.5 El alto estado de exaltación del señor ALEXANDER CABEZAS TORRES, se consolidó, al punto de incitar a la agresión, pero ello no era justificación para actuar contra su integridad personal, como ocurrió, de ahí sus lesiones ostensibles.

3.6 Así que debe mantenerse la responsabilidad compartida y o excluyente como se solicita.

4. En torno al segundo cuestionamiento - inadecuada valoración probatoria –

se señala:

4.1 El a quo sí hizo una valoración integral de la prueba, pues consideró en detalle la prueba traslada da del proceso disciplinario adelantado por la misma accionada, escrutando los testimonios ahí recogidos, incluyendo las versiones de los agentes policiales, para concluir:

De las imágenes se advierte que cuando los agentes del ESMAD retiran al señor Alexander de las oficinas, en el ejercicio de su deber lo conducen hacia la sa lida delPágina 23 de 27 Sentencia Segunda instancia

De las imágenes se advierte que cuando los agentes del ESMAD retiran al señor Alexander de las oficinas, en el ejercicio de su deber lo conducen hacia la sa lida delPágina 23 de 27 Sentencia Segunda instancia 63001-3333-006-2019-00479-01 Reparación Directa

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recinto, sin que se observe que esta persona tuviese algún arma u otro objeto capaz de causar lesiones. Se observa45 que en la puerta de ingreso a la Alcaldía se encontraban varios uniformados y cuando el señor Alexander llegó allí empujó con sus manos a los integrantes de la Fuerza Pública, momento en el cual es rodeado por al menos tres policiales quienes se observa que forman una especie de círculo, desenfundan su tonfa o bastón de mando y lo dirigen hacia e

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