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TA QUI - 63001-3333-006-2019-00485-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00485-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DP -PDE-1428 del 15 de octubre de 2019 que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por los servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:Página 2 de 15

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia

A título de restablecimiento del derecho solicitó:Página 2 de 15

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

➢ El reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde el 2 de diciembre de 2016 y hasta el 26 de septiembre de 2019, incluyendo vacaciones, primas, cesantías, bonificación por servicios prestados, y las demás devengadas por los empleados públic os del Municipio de Armenia; así como el pago de la suma que corresponda a las cotizaciones obligatorias en pensión y salud que le correspondía pagar a la entidad como empleador de conformidad con los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

➢ Que las sumas reconocidas se ajusten conforme al artículo 187 del CPACA y que se de aplicación al artículo 192 ibidem.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Manifestó que estuvo vinculado con el municipio de Armenia por medio de contratos de prestación de servicios entre el 2 de diciembre de 2016 y 26 de septiembre de 2019 para realizar actividades operativas de conservación, recuperación y manejo de áreas de significancia ambiental y recuperación de la red de senderos del municipio.

Adujo que en la prestación del servicio por él desarrollada ocultó una típica relación del trabajo, en la medida que confluyen los elementos que identifican dicha relación, esto es, la prestación del servicio de forma personal, el cumplimiento de un horario, el pago de una remuneración y la subordinación como elemento preponderante.

del trabajo, en la medida que confluyen los elementos que identifican dicha relación, esto es, la prestación del servicio de forma personal, el cumplimiento de un horario, el pago de una remuneración y la subordinación como elemento preponderante.

Expuso que el 27 de septiembre de 2019 elevó petición buscando el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago prestacional, lo cual se negó a través del acto administrativo acusado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Armenia, allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existió una relac ión laboral y que la vinculación contractual del demandante se amparó en las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.Página 3 de 15

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

Propuso las excepciones de i) “Inexistencia del derecho”, ii) “Inexistencia de la primacía de la realidad”, iii) “Ausencia del vínculo carácter laboral”, iv) “Buena fe”, v) “Prescripción” y vi) “la innominada o excepción genérica”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por el demandante,

pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión estableció las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por el demandante, consideró que en el presente asunto se dieron los elementos propios de un contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración y la subordinación o dependencia.

Destacó que el accionante desempeñó funciones inherentes al municipio de Armenia, concretamente al Departamento Administrativo de Planeación que buscan satisfacer las mestas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Desarrollo Vigente para la época.

Concluyó que el tiempo laborado se computará para efectos de reconocimiento de la seguridad social integral conforme la sentencia SU -448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia del derecho”, “inexistencia de la primacía de la realidad”, “ausencia del vínculo carácter contractual”, “buena fe” y “prescripción”, y en cons ecuencia, DECLARAR la nulidad del oficio No. DP -PDE-1428 de 15 de octubre de 2019, proferido el Director del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de derechos prestacionales al señor Juan Sebastián Henao Franco, durante el vínculo que tuvo con dicho Municipio, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre

derechos prestacionales al señor Juan Sebastián Henao Franco, durante el vínculo que tuvo con dicho Municipio, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Municipio de Armenia y el señor Juan Sebastián Henao Franco, durante el tiempo quePágina 4 de 15

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Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

ésta prestó sus servicios realizando actividades operativas de conservaci ón, recuperación y manejo de áreas de significancia ambiental del Municipio de Armenia, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Armenia a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor Juan Sebastián Henao Franco únicamente mientras estuvo vinculado como encargado de brindar apoyo a la gestión al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en los períodos comprendidos entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tom ando como base para la liquidación, los honorarios que

comprendidos entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tom ando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro:

(…)

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Armenia a tomar durante el tiempo comprendido entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2019

(salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las misma s, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Juan Sebastián Henao Franco, al municipio de Armenia como encargado de brindar apoyo a la gestión al Departamento Administrativo de Planeación Munic ipal realizando

en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Juan Sebastián Henao Franco, al municipio de Armenia como encargado de brindar apoyo a la gestión al Departamento Administrativo de Planeación Munic ipal realizando actividades operativas de conservación, recuperación y manejo de áreas de significancia ambiental del Municipio de Armenia como senderos y quebradas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 02 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

SÉPTIMO: NO se condenará en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

OCTAVO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunic ar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso,Página 5 de 15

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los

Instancia: Segunda

procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electróni ca para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO TERCERO: Entender que surtió efectos la renuncia de poder presentada por la abogada Adriana Alexander González Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.958.816 y portadora de la tarjeta profesional No. 357.610 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del Municipio de Armenia, conforme a las consideraciones expuestas.

DÉCIMO CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la renuncia de poder presentada por la abogada Carmen Sofía Ceballos Zambrano, conforme las consideraciones expuestas.”

4. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada apeló el fallo de instancia. Su inconformidad radicó en el numeral sexto de la resolutiva que declaró que el tiempo laborado por el demandante se debía computar para efectos de seguridad social.

La apoderada de la parte demandada apeló el fallo de instancia. Su inconformidad radicó en el numeral sexto de la resolutiva que declaró que el tiempo laborado por el demandante se debía computar para efectos de seguridad social.

Señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado nada han dicho frente a la devolución de pago en exceso de aportes al sistema de seguridad social integral, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 que declara improcedente dicha devolución.

Finalmente, citó salvamento parcial de voto del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo en proceso radicado 2021 -00161, en una decisión que guarda similitud fáctica con lo aquí discutido, y pidió sea revocado el numeral sexto de la sentencia de primera instancia.Página 6 de 15

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Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

1. COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos concretos de apelación, la Sala deberá determinar si ¿hay lugar a revocar el numeral sexto de la resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto según el apelante se dispuso la devolución del pago en exceso de lo s aportes al sistema de seguridad social integral en contravía de la jurisprudencia vigente?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

La Sala confirmará la sentencia apelada , ya que la declaratoria prevista en el numeral sexto de la sentencia censurada se circunscribe a que el tiempo laborado bajo la figura del contrato realidad computa para efectos de seguridad social integral en los términos de lo preceptuado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, y para lo cual ordena efectuar la revisión mes a mes de las diferencias delPágina 7 de 15

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

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Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

Ingreso Base de Liquidación para efectos de ajustar las cotizaciones respectivas. Además, en ningún momento se dispuso en la sentencia recurrida la devolución de aportes correspondientes al sistema de seguridad social al demandante y a cargo del empleador.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Los argumentos que permiten abordar el análisis del asunto de la referencia son: i) Normativa que regula los contratos de prestación de servicios, ii) jurisprudencia aplicable al caso, iii) aplicación de la Sentencia de Unificación - CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado, y el caso concreto.

4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestac iones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestac iones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota como una de las características del contrato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para co nvertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.Página 8 de 15

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Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

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Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades

necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objet o sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para

cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contem plados en el estatuto de contratación estatal.Página 9 de 15

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Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

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Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado,

Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.

La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación

personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarsePágina 10 de 15

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Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

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mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres element os de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente

frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral1. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, reiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales al expresar:

(…) “la Sala reiterará aquí las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la protección del derecho fundamental al trabajo y la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, y por tanto, en relación con los límites planteados a la potestad de contratación de las entidades estatales cuando se

con la protección del derecho fundamental al trabajo y la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, y por tanto, en relación con los límites planteados a la potestad de contratación de las entidades estatales cuando se trata de funciones permanentes o propias de entidades estatales:

(i) E l reconocimiento y protección del derecho al trabajo como derecho fundamental por los artículos 25 y 53 de la Carta, y de los derechos de los servidores públicos por los artículos 123 y 125 Superiores. .(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.Página 11 de 15

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Juan Sebastián Henao Franco

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-006-2019-00485-01

Instancia: Segunda

(ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional,

Instancia: Segunda

(ix) Respecto de la determinación de lo que constituye función permanente en una entidad, la Corte ha fijado para su reconocimiento los criterios (a) funcional, (b) temporal o de habitualidad, (c) de excepcionalidad, y (d) de continuidad.

(x) La jurisprudencia ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de cará cter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos . Por tanto, la Sala reitera la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que

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