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TA QUI - 63001-3333-006-2019-00488-03-(20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2019-00488-03-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 1

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03 005-2026-052 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1. El señor John Fredy Aguirre García, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Art. 1 del Decreto 0382 del 6 de marzo de

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Art. 1 del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, que creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la NaciónFiscalía General de la Nación en la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización de seguridad general en pensiones y al Sistema General de seguridad social en salud» contenida en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, así como los Decretos proferidos que regulan anualmente la bonificación judicial. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del SRAEC-31100-204300222, notificado el 22 de mayo 2019, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI, Juzgados, índice 00027. EXPEDIENTE DIGITAL 10ED_01DemandayOtrospdfDemandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2

Se declare la nulidad de la Resolución N°0046 del 14 de junio de 2019, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a la negativa de la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial en las prestaciones sociales desde 2013 hasta la fecha y las que a futuro se continúen causando. Se declare la nulidad de la Resolución N° 2-2054 del 13 de agosto de 2019, expedido por el Subdirector de Talento Humando de la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a la negativa de la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial en las prestaciones sociales desde 2013 hasta la fecha y las que a futuro se continúen causando, por medio del cual se confirma y niega la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial en las prestaciones sociales desde 2013 hasta la fecha y las que se continúen causando hasta la fecha de finalización del vínculo. Se reconozca la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016, Decreto 1015 de 2017, Decreto 341 de 2018, Decreto 993 de 2019 y los que se expidan a futuro siendo constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se liquiden a futuro (prima de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás que por ley corresponda). Que como consecuencia de lo anterior, se sirva a reconocer y pagar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales (Prima

de servicios, productividad, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las demás que por ley corresponda), en la diferencia existente con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en las mentadas prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y las que se continúen causando hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Que los anteriores valores sean debidamente indexados a partir del 01 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. Se reconozca y aplique la bonificación judicial como factor salarial a las prestaciones sociales que se causaron y se causen a futuro y mientras preste servicios a favor de la Nación –Fiscalía General de la Nación. Instar a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en los decretos reglamentarios Decreto 382 de 2013 desde el año 2013 y a futuro, toda vez que respecto de estas normas se configuran las mismas razones que basaron la nulidad establecida, haciendo extensivos sus efectos por aplicación analógica. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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La parte actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de agosto del año 2010 hasta la fecha actual, desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional Quindío. Precisa que, a través del Decreto 00382 del 6 de marzo de 2013, el Departamento de la Función Pública creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue reconocida a partir del 1 de enero de 2013. Señala que, como empleado de la Fiscalía General de la Nación, ha percibido mensualmente dicha bonificación judicial la cual se devenga mientras el servidor público permanezca en el servicio. Expresa que, a partir del año 2013, la Fiscalía General de la Nación a través de la dirección administrativa y financiera reconoció y ordenó el pago de las prestaciones como prima de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías sin incluir como factor salarial el porcentaje que corresponde a la bonificación judicial. Indica que, al constituirse la bonificación judicial como una prestación sin factor salarial, se ordenó la reducción del salario básico mensual al no tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales generando una merma en los derechos laborales del actor situación que está prohibida por la Constitución Política pues la reducción del salario básico mensual vulnera los derechos de la dignidad humana, igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Arguye que, el 24 de abril de 2019 se presentó ante la Fiscalía General de la Nación la Reclamación Administrativa, en la cual se solicitó la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 hasta la fecha y lo que se cause posteriormente. Seguido a la reclamación administrativa, la Fiscalía General de la Nación mediante acto administrativo SRAEC-31100-20430-0222, expresó no ser viable acceder favorablemente a las pretensiones planteadas en

sociales causadas desde el año 2013 hasta la fecha y lo que se cause posteriormente. Seguido a la reclamación administrativa, la Fiscalía General de la Nación mediante acto administrativo SRAEC-31100-20430-0222, expresó no ser viable acceder favorablemente a las pretensiones planteadas en la reclamación administrativa, negando la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 hasta la fecha y lo que se cause posteriormente. Menciona que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la respuesta anterior, resolviéndose la reposición mediante la Resolución N°0046 del 14 de junio de 2019, confirmando el acto recurrido, y posteriormente, mediante la Resolución N°2-2054 del 13 de agosto de 2019, se resolvió la apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo SRAEC-31100-20430-0222. Refiere que al no tenerse en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales, se genera un desequilibrio respecto de los derechos laborales pues va de la mano con los derechos a la vida digna, la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas, en donde al presentarse también unaDemandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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reducción al liquidar las prestaciones sociales respecto a los que mes a mes percibe, hace que el trabajo hecho sea consecuente con lo liquidado. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucional el decreto 0382 de 2013 y concordantes, y como consecuencia de ello, incluir como factor salarial la bonificación judicial. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración. La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209 y 228. - Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 411 de 1997, Ley 52 de 1962, Ley 1496 de 2011, DecretoLey 1042 de 1978. Refiere que con fundamento en lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron normas y objetivos criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos, incluidos los empleados de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la facultad otorgada por el Legislador, mediante la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 del 7 de enero de 1993, «Рor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». Es así que, a partir de

el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 del 7 de enero de 1993, «Рor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». Es así que, a partir de 1993, se creó un nuevo régimen salarial a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan partir del 7 de enero de tal anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto citado. Sustenta que, los regímenes salariales y prestacionales que definen la situación laboral de los empleados de la Fiscalía General de la Nación están determinados por quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 53 de 1993 o que, aun estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen y por el de aquellos servidores vinculados antes del 7 de enero de 1993 y no eligieron acogerse al Decreto 53 de 1993. Precisa que, en ejercicio de las atribuciones legales contempladas en la Ley 4ta de 1992, el Ejecutivo el 6 de marzo de 2013 expidió el Decreto 382, «Por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones», la cual se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tal decreto fue modificado mediante el Decreto 022Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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de 2014, modificado a su vez por el Decreto 1270 de 2015 y este a su vez por el Decreto 247 de 2016, ajustando el monto de este emolumento para los años 2014 a 2018 respectivamente. Hizo referencia al concepto de salario indicando que, si bien la Constitución Política no incluye la definición de salario, si brinda una especial protección de trabajo y el salario, como se advierte tanto en el preámbulo como en los artículos 25 y 53, razón por la cual, el legislador conserva cierta libertad para establecer que componentes constituyen o no salario. Sostiene que, la noción de salario que, de ser aplicada en Colombia, tanto para trabajadores del sector privado, como para empleados públicos, es: i) Retribución. Remuneración inmediata o directa, ordinaria fija variable, o cualquier pago en dinero o en especie, sea cualquiera la forma de denominación que se le dé. ii) Carácter habitual o periódico: Debe tener una periodicidad en reconocimiento. iii). En calidad de contraprestación directa del servicio: Tal retribución corresponde a la remuneración por los servicios de trabajador, esto excluye las dadivas y las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Trae a colación el tema de la excepción de inconstitucionalidad, e indica que conforme a la jurisprudencia Constitucional, ha precisado que constituye una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Contestación de la demanda2 La entidad, guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de

en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Contestación de la demanda2 La entidad, guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 09 de diciembre de 2024, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción. iii) Declarar la nulidad parcial del oficio SRAEC-31100-204300222 del 16 de mayo de 2019, la Resolución No. 0046 del 14 de junio de 2019 y la Resolución No. 2 2054 del 13 de agosto de 2019, en lo ateniente a la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación judicial. iv) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los 2 SAMAI, Juzgados, Índice 00028. Auto decreta prueba de oficio 3 SAMAI, Juzgados, índice 00039. Sentencia de primera instanciaDemandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el momento en que por disposición normativa adquirió el derecho, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2016, con ocasión a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal…(…) vii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios

que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°95 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaciónDemandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción

que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado,Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4° de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe

el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud,Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-006-2019-00488-03

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la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Fiscalía General de la Nación y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad. Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0382 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4° de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962. De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la

remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales. Adujo que, el demandante se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de los servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante ha devengado desde el momento de creación. Así las cosas, concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe el demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devengan.Demandante: John Fredy Aguirre García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Naci

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