TA QUI - 63001-3333-006-2020-00083-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2020-00083-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2020-00083-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Hernando Llano Buitrago
Demandado: Municipio de Armenia
Vinculado: Yamile Smith Becerra Ramírez
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Decreto 089 del 28 de enero de 2020 mediante el cual el Municipio de Armenia declaró su insubsistencia en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 07.
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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2020-00083-01
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Demandante: José Hernando Llano Buitrago
Demandado: Municipio de Armenia
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad su reintegro en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 07 de libre nombramiento.
De igual forma, pidió condenar en la entidad a pag ar la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales, incluidos los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta que se haga efectivo el reintegro , y solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene a la entidad al pago de los intereses y de las costas.
Finalmente pidió ordenar el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que el d ía 23 de febrero de 2016 fue nombrado en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 07 L.N de la planta global del Municipio de Armenia, Quindío, con una asignación mensual de $3.467.700.
- Que su nombramiento fue protocolizado por la Resolución número 0307 de 2016 expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento
Armenia, Quindío, con una asignación mensual de $3.467.700.
- Que su nombramiento fue protocolizado por la Resolución número 0307 de 2016 expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional y acta de posesión del 24 de febrero de 2016.
- Que desde su posesión cumplió sus actividades en la Secretaría de Gobierno y Convivencia en el área de Protección al Consumidor del Municipio de Armenia, donde cumplió la totalidad de sus funciones como servidor público.
- Que e l día 15 de octubre de 2019 el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional le notificó el contenido del oficio DF -PTH-SUB3660 que lo incluía en el “retén social” por cumplir con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia C-795 de 2009.Página 3 de 40
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Demandante: José Hernando Llano Buitrago
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- Que según su historia laboral, para el 15 de octubre de 2019, tenía 60 años y contaba con un total de 1.012,09 semanas cotizadas , por lo que le faltaban 137,91 semanas para completar las 1150 necesarias para alcanzar la garantía de pensión mínima, es decir, menos de tres (3) años.
- Que conforme se mencion ó en el oficio DF -PTH-SUB-3660, recibió en lo sucesivo acompañamiento y atenciones personalizadas por parte de la entidad sobre su situación puntual de pre -pensionado que le concedía una estabilidad
- Que conforme se mencion ó en el oficio DF -PTH-SUB-3660, recibió en lo sucesivo acompañamiento y atenciones personalizadas por parte de la entidad sobre su situación puntual de pre -pensionado que le concedía una estabilidad laboral reforzada.
- Que iniciando el año 2020 remitió al alcalde Municipal el oficio 035 del 03 de enero de 2020 en el que advertía que no presentar ía “renuncia” al cargo que venía desempeñando pues conforme al plurimencionado oficio, su estado actual era el de “retén social”.
- Que a pesar de ello, la entidad expidió el Decreto 089 del 28 de enero de 2020 por medio del cual el alcalde municipal decla ró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 07 L.N.
- Que cumplió con el propósito y las funciones esenciales del cargo. Nunca existieron quejas ni reclamos por su desempeño, y por ende la facultad discrecional para declarar insubsistente su nombramiento no consultó el buen servicio o el interés general.
- Que la estabilidad laboral reforzada en eventos de pre pensionados, protege también como figura constitucional a los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
- Que desde su desvinculación de la entidad demandada no ha cotizado al sistema de seguridad social en pensión , pues su avanzada edad dificulta la ubicación en el mercado laboral y ello obstaculiza su posibilidad de continuar realizando aportes a pensión.Página 4 de 40
Referencia: Sentencia
sistema de seguridad social en pensión , pues su avanzada edad dificulta la ubicación en el mercado laboral y ello obstaculiza su posibilidad de continuar realizando aportes a pensión.Página 4 de 40
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Demandante: José Hernando Llano Buitrago
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1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora como fundamento de las pretensiones invocó como transgredidos los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 125, 209 y 315 numeral 3 de la Constitución Política, así como la Ley 790 de 2002 y Ley 909 de 2004.
Argumentó que el ordenamiento jurídico contempla fueros protectores que restringen la facultad que tienen los empleadores de terminar unilateralmente las relaciones laborales, como lo es la denominada estabilidad laboral reforzada, que por disposición constitucional garantiza derechos de grupos poblacionales especiales.
Sostuvo que la protección de pre-pensionable se consagró en la Ley 790 de 2002 y su finalidad no es otra que la de preservar los derechos del empleado, que se pueden afectar por su edad y la dificultad para ubicarse de nuevo en el mercado laboral, situación que pone en grave riesgo la posibilidad de continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Citó como sustento jurisprudencial las sentencias T -186 de 2013 y sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2012 en el expediente 1816-09
aportes al sistema de seguridad social en pensión.
Citó como sustento jurisprudencial las sentencias T -186 de 2013 y sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de abril de 2012 en el expediente 1816-09 y sente ncia de unificación 003 de 2018, y refirió q ue el cargo de profesional universitario código 219, grado 07 L.N que ocupaba en la planta global del Municipio de Armenia, no encuadra en ninguno de los criterios dispuestos en la Ley 909 de 2004 pues no se trata de un cargo de dirección, conducción y orientación institucional, que en el nivel territorial se referiría a sec retarios, subsecretarios, directores, subdirectores, contralor, jefe control interno, oficina jurídica, de planeación, de prensa, comunicaciones, ni encasilla en los de especial confianza que tienen asignadas funciones de asesoría institucional como es el caso de los gobernadores, alcaldes, presidentes, directores o gerentes . Agregó que el cargo tampoco implicaba administración y manejo directo de bienes, dineros o recursos del Estado , ni hacía parte de organismos de seguridad o de asesoría a mesas directivas de las asambleas departamentales o los concejos, ni tampoco se trataba de un cargo de asesoría institucional que estuviera adscrito a oficinas de secretarios de despacho, directores de departamento administrativo, ni gerentes de alguna otraPágina 5 de 40
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entidad, razón por la cual era un cargo de la planta global que no es ajeno a la figura de la estabilidad laboral reforzada.
Expresó que fue la misma entidad demandada la que informó en el año 2019 que estaba incluido en el “retén social” para desconocer posteriormen te este reconocimiento. Situación que a su juicio es indicativa de que en su momento la administración pudo comprobar que estaba a puertas de cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para adquirir su derecho.
Conforme a lo expuesto argumentó que el acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y además adolece de falsa motivación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la entidad demandada2.
La entidad demandada s ostuvo que a l estudiar el caso del señor José Hernando Llano Buitrago, con la información suministrada el día 10 de enero del 2020, pudo concluir que le hacía falta 184,86 semanas cotizadas, es decir, más de 3 años para el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para gozar de la ref erida estabilidad reforzada.
Expuso que el demandante solicitó al Municipio de Armenia el reintegro laboral y el pago de los emolumentos laborales aportando dentro de los anexos un documento expedido por COLPENSIONES con fecha de expedición del 06 de febrero de 2020,
Expuso que el demandante solicitó al Municipio de Armenia el reintegro laboral y el pago de los emolumentos laborales aportando dentro de los anexos un documento expedido por COLPENSIONES con fecha de expedición del 06 de febrero de 2020, el cual nunca fue entregado a la entidad y por ende no tenía conocimiento de su contenido. Señaló que en este documento figuran 447,86 semanas dentro del Régimen Publico, en comparación con lo informado en la historia laboral aportada al Municipio de Armenia y expedida por la AFP Protección S.A., con fecha del 10 de enero del 2020, en la cual figura información de semanas cotizadas en otro régimen, de 407,43, lo que da una clara diferencia a favor del demandante de 40,43 semanas cotizadas.
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Conforme a lo anterior refirió que la administración local ha actuado de buena fe y según el debido proceso y las instancias administrativas . Refirió que el servidor vinculado por libre nombramiento y remoción sabe de antemano que esta relación laboral dir ecta en cualquier momento puede darse por terminad a y por eso no genera estabilidad laboral reforzada.
Argumentó que en vista de la estabilidad precaria que tienen los empleados de libre nombramiento y remoción, mediante Decreto 089 del 28 de enero del 20 20 se declaró insubsistente al demandante. Seguidamente citó las sentencias SU 003 de
Argumentó que en vista de la estabilidad precaria que tienen los empleados de libre nombramiento y remoción, mediante Decreto 089 del 28 de enero del 20 20 se declaró insubsistente al demandante. Seguidamente citó las sentencias SU 003 de 2018 y T-685 de 2016 e indicó que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, debido a que se encuentra acreditado el tiempo de servicio exigido, no se puede atribuir la condición de prepensionado, ya que el requisito de la edad puede ser cumplido con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, sin que medie éste y, por ende, no se pone en riesg o el derecho pensional.
Con base en lo expuesto solicitó negar las pretensiones de la demanda.
2.2. De los vinculadosHamilton Tabares Erazo 3 y Yamilet Smith Becerra Ramírez
Guardaron silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la creación del cargo de profesional universitario código 219, grado 07 LN de la planta de empleos del Municipio de Armenia y las condiciones personales del señor José Hernando Llano Buitrago y su vinculación en el mismo.
De igual forma hizo alusión a las condiciones personales del señor Hamilton Erazo Tabares y la señora Yamile Smith Becerra Ramírez y su vinculación en el aludido cargo.
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cargo.
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Además, trató la condición de pre-pensionado y la estabilidad laboral conforme a la jurisprudencia aplicable, así como la estabilidad laboral para los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.
En cuanto al caso concreto señaló en primera m edida que el cargo de profesional universitario, código 219, grado 07 L.N. de la planta global de personal del Municipio de Armenia sí corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción según se dispuso en su acto de creación - Decreto No. 023 del 01 de febrero de 2016 -. Así mismo señaló que el demandante desempeñaba un empleo de confianza, asistencia o de apoyo adscrito a la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, por lo que no se puede predicar el incumplimiento de los criterios de la Ley 909 de 2004 como se aduce en la demanda, sumado a que los actos de creación del cargo no fueron objeto de censura.
Seguidamente abordó las causales de nulidad invocadas y se refirió al retén social e indicó que en el asunto no se está en presencia de un proceso de reestructuración ni de liquidación de entidad pública, sino de cambio de administración por entrada del nuevo alcalde que fue electo del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de
e indicó que en el asunto no se está en presencia de un proceso de reestructuración ni de liquidación de entidad pública, sino de cambio de administración por entrada del nuevo alcalde que fue electo del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, por lo que dicha figura no sería aplicable.
Así mismo determinó que tampoco hay lugar a aplicar la figura de pre-pensionado en virtud que la Sentencia SU-003 de 2018 fijó como regla jurisprudencial vinculante que el empleado de libre nombramiento y remoción no es titular de esta protección constitucional.
Agregó que conforme se acreditó en el proceso el subdirector del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia mediante Oficio No. DF -PTH-SUB-3660 del 15 de octubre de 2019 informó al demandante que inicialmente cumplía con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y que contrataría una persona “para analizar y corroborar estas condiciones y de esta forma poder adelantar programas puntuales con los funcionarios que han adquirido o adquieran esta condición”. Señaló que el ente territorial verificó el historial laboral del demandante, un día después de radicado el citado oficio y encontró que le faltaban más de 3 años para acumular la totalidad del capital requerido para obtenerPágina 8 de 40
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la pensión y más de 3 años (172 semanas) para alcanzar la garantía de pensión
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la pensión y más de 3 años (172 semanas) para alcanzar la garantía de pensión mínima con 1.150 semanas cotizadas, al encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS; por lo que, contrario a lo manifestado en la demanda, la entidad sí tuvo en cuenta la información entregada por el demandante al momento de emitir el Decreto 089 de 2020, al punto de consultar el historial laboral del actor.
Sostuvo que sin perjuicio de lo anterior, con el escrito de demanda fue aportada la historia laboral del demandante en la que se señala que contaba con 1.027 semanas cotizadas (447.86 en el régimen de prima media y 579,14 en el régimen de ahorro individual con solidaridad) al 30 de enero de 2020, y $53.034.086 de saldo en su cuenta individual, demostrándose así que le faltaban menos de 3 años de cotizaciones para alcanzar una garantía de pensión mínima al momento en que fue declarado insubsistente; pero dicho historial laboral fue generado el 25 de junio de 2020, por lo que no existe prueba de que la entidad accionada haya tenido conocimiento de dicha información, y en consecuencia, que haya dejado tales condiciones de lado, al momento de expedir el acto administrativo demandado.
A partir de lo expuesto y en cuanto a la obligación del Municipio de Armenia de respetar y aplicar el Oficio No. DF -PTH-SUB-3660 del 15 de octubre de 2019 citó sentencia T-460 de 2017 en la que se abordó un caso análogo y a partir d e ello
respetar y aplicar el Oficio No. DF -PTH-SUB-3660 del 15 de octubre de 2019 citó sentencia T-460 de 2017 en la que se abordó un caso análogo y a partir d e ello determinó que dicho documento n o regula la situación legal del demandante, ni tampoco obedece a un acto administrativo que le haya otorgado la condición de prepensionado, pues solo se limitó a informarle que inicialmente cumplía con los requisitos para incluirlo en el retén social, los cuales iban a ser analizados y corroborados.
De otro lado, frente a la falta de sustentación del acto demandado expuso que al ser el cargo de profesional universitario código 219, grado 07, de libre nombramiento y remoción, se presume que la desvinculación obedeció a la necesidad de mejorar el servicio público, sin requerirse motivación adicional, por lo que era carga del demandante demostrar que con su expedición no se pretendió satisfacer un interés social o público. Añadió además que al llegar un nuevo alcalde al Municipio de Armenia no se podía predicar que el actor contará con la confianzaPágina 9 de 40
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de la administración, por lo que sus capacidades y desempeño no constitu ían un factor relevante para evitar su separación del cargo.
Así mismo sostuvo que conforme al test imonio rendido por el señor Hamilton Tabres Erazo, persona que ocupó posteriormente el cargo desempeñado por el
factor relevante para evitar su separación del cargo.
Así mismo sostuvo que conforme al test imonio rendido por el señor Hamilton Tabres Erazo, persona que ocupó posteriormente el cargo desempeñado por el demandante, se confirma que el empleo sufrió una modificación dentro de la planta global del municipio, al ser asignado a la Secretaría de Desarrollo Social, para ejecutar el presupuesto participativo, labor que difiere de la desempeñada por el señor José Hernando Llano Buitrago en la casa del consumidor y de su experiencia, lo que reafirma que la decisión fue en pro del mejoramiento del servicio y conforme con el plan de desarrollo adoptado por la nueva administración.
Expuso que, si bien con el interrogatorio se intentó demostrar la calidad del servicio prestado, el hecho de que el señor J osé Hernando Llano Buitrago desempeñara adecuadamente o de manera satisfactoria sus funciones en la casa del consumidor no desvirtúan la presunción de legalidad del acto demandado , y expresó que los testimonios de los señores Carlos Humberto Mejía Aristizábal y Héctor Henry Andrioli Rojas no son prueba suficiente para decretar la nulidad del mismo.
Finalmente se refirió al derecho pensional del demandante y señaló que si bien a la fecha no cuenta con pensión de vejez según consulta del RUAF; sí cuenta con pensión de sobrevivencia vitalicia por riesgo común desde el 20 de junio de 2003 y se encuentra afiliado en el régimen contributivo en salud como cotizante, por lo que su mínimo vital y su derecho a l a seguridad social no fueron afectados por la decisión de la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En
su mínimo vital y su derecho a l a seguridad social no fueron afectados por la decisión de la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En cuanto a la conclusión adoptada en la sentencia frente a la naturaleza del cargo ocupado sostuvo que esa postura desconoce no solo decisiones jurisprudenciales sino diversas dis posiciones normativas que fueron citadas desde l a interposición de la demanda, al respecto argumentó que el cargo que ocupó era del nivel profesional, no asesor o directivo, y ello de entrada permite concluir que era mucho
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más técnico y no de estrecha confianza o manejo. Señaló que así se desprende del manual de funciones que se aportó y fue indebidamente valorado por el Juzgado y que por eso se ha insistido en que para el caso no aplica la regla general creada por la Corte Constitucional en sentencia 003 de 2018.
Añadió que el Juzgado aplicó esa misma afirmación en un proceso en el que el demandante ni siquiera ostentaba un cargo del nivel profesional, sino uno del nivel DIRECTIVO por lo que la decisión que hoy se cuestiona viola el principio de seguridad jurídica, pues ante supuestos fácticos y jurídicos similares, se tomaron decisiones abiertamente disímiles. Expuso que la decisión mencionada
DIRECTIVO por lo que la decisión que hoy se cuestiona viola el principio de seguridad jurídica, pues ante supuestos fácticos y jurídicos similares, se tomaron decisiones abiertamente disímiles. Expuso que la decisión mencionada corresponde a sentencia del 23 de agosto de 2021 proferida en el proceso con radicado 2016-00388, demandante Yohn Fredy Hurtado y citó además sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso con radicado 25000-2342000-2018-01641-00.
De otro lado frente a la valoración del O ficio No. DF -PTH-SUB-3660 del 15 de octubre de 2019, señaló que más que entenderlo como un acto administrativo, éste constituye una prueba relevante que no podía desestimarse so pena de configurar una indebida valoración probatoria. Expresó que la a-quo no tuvo en cuenta que fue la misma administración la que le reconoció una condición especial que luego procedió a irrespetar por completo y que a partir del citado oficio y tal como se reconoció en la decisión, era evidente su condición de pre pensionado y la Alcaldía estaba enterada de esa situación particular.
Expresó que los argumentos de la a-quo según los cuales la decisión de la entidad sí consultó el buen servicio y que en tanto el empleo era de libre nombramiento y se sustentaba en el grado de confianza, lo que le permitía al nominador disponer libremente de su provisión independientemente de sus capacidades y desempeño, son desacertados, pues a partir de los testimonios se logró demostrar que el servicio que prestaba la dependencia a la que pertenecía nunca mejoró y por el contrario sufrió cambios negativos. Señaló que incluso debe tenerse en cuenta que
son desacertados, pues a partir de los testimonios se logró demostrar que el servicio que prestaba la dependencia a la que pertenecía nunca mejoró y por el contrario sufrió cambios negativos. Señaló que incluso debe tenerse en cuenta que las hojas de vida demostraban que quien tenía mejores calidades (experiencia y preparación académica), era él y no el funcionario que entró a reemplazarlo, lo cual demuestra una desmejora en la prestación del servicio.Página 11 de 40
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Señaló que en la sentencia se concluyó que no era necesario garantizarle una estabilidad reforzada pues el testigo Mejía Aristizábal dio cuenta de que volvió a trabajar en un negocio que pertenecía a su hija, lo cual no es cierto en tanto lo que manifestó es que se lo había encontrado mientras le ayudaba a una hija en un negocio que ella tiene, pero “no ha estado vinculado con ninguna empresa”. Manifestó que esa información se desprende que no se trata de un trabajo, sino más bien de una actividad que realiza para acompañar a su hija, por lo que no entiende cómo concluyó el juzgado que estaba trabajando, cuando nunca se mencionó salario, prestación personal del servicio, subordinación o algo similar. Máxime c uando los testigos informaron de viva voz que nunca había vuelto a trabajar.
Manifestó que se configuró una indebida valoración probatoria, dado que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Carlos Humberto Mejía
Máxime c uando los testigos informaron de viva voz que nunca había vuelto a trabajar.
Manifestó que se configuró una indebida valoración probatoria, dado que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Carlos Humberto Mejía Aristizábal y Héctor Henry Andrioli Rojas, que si bien, no probaban por sí mismas la nulidad del acto cuestionado, al analizarse en conjunto con los demás medios de convicción, apuntaban a desvirtuar su legalidad. En síntesis, la determinación es desacertada pues sí se probó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad por la declaratoria de insubsistencia.
Concluyó que i) la entidad territorial no consultó el buen servicio, el interés general, la conveniencia, ni la oportunidad al momento de su expedición, y con ello incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación ii) es sujeto de especial protección constitucional atendiendo su condición de debilidad manifiesta originada en su condición de prepensionado y iii) la nulidad del acto atacado deb e traer consigo el restablecimiento de los derechos trasgredidos, ordenando su reintegro en el cargo que venía ocupando y el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Página 12 de 40
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO
Antes de abordar el estudio de fondo de la Litis, la Sala observa que obra manifestación del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, integrante de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, a través de la cual se declara impedido para discutir y adoptar la decisión registrada, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
Argumentó que en el presente proceso se pretende la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al demandante y que en su condición de magistrado declaró insubsistente a la abogada Johanna Marcela Pieroti Chiguachi quien ostentaba el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01 en el despacho judicial que presid e y ésta a su vez promovió demanda contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo
Pieroti Chiguachi quien ostentaba el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01 en el despacho judicial que presid e y ésta a su vez promovió demanda contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo la nulidad del acto administrativo, aduciendo que goza de estabilidad laboral reforzada, asunto que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda instancia por esta misma Corporación bajo el radicado No 63001-3333004-2018-00342-01.
Señaló que ente la situación expuesta puede tener un interés indirecto en el presente proceso, toda vez que a la Corporación le corresponde fijar su postura frente a determi nadas cuestiones en torno a la estabilidad laboral, situación quePágina 13 de 40
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