TA QUI - 63001-3333-006-2020-00105-00-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2020-00105-00-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 59
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00
DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 204
TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE
SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE
LABORES DE TIPO PERMANENTEPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promueve JENNIFFER
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA , dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promueve JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL , en contra de l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho enRepública de Colombia Página 2 de 59
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DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. PRETENSIONES1:
La demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:
1.1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 63 -2-2020-001271 del 26 de febrero de 2020, expedido por el Subdirector (E) del SENA Regional Quindío, por medio del cual negó a la demandante el pago de las prestaciones sociales, por el tiempo que laboró con la entidad, entre el periodo comprendido del
2020, expedido por el Subdirector (E) del SENA Regional Quindío, por medio del cual negó a la demandante el pago de las prestaciones sociales, por el tiempo que laboró con la entidad, entre el periodo comprendido del 01 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reco nocimiento de los siguientes emolumentos: vacaciones y la compensación en dinero al no haber sido disfrutadas las mismas, prima de vacaciones, prima de navidad , auxilio de cesantías, asi como las demás prestaciones sociales comunes devengadas por los emple ados públicos del SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literales c) -i) del Decreto 1045 de 1978, por el periodo laborado como contratista entre el 02 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019.
1.1.3. Se realice el pago de la suma de las cotizaciones obligatorias en pensión y salud que le correspondía pagar a la entidad como empleador a, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 204 de la ley 100 de 1993.
1.1.4. Que las anteriores condenas económicas sean ajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del CPACA.
1.1.5. Se dé cumplimiento al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia.
1.1.6. Se ordene a la entidad demandada pagar los in tereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el articulo 195 numeral 4 del CPACA, así como las costas del proceso.
1.1.6. Se ordene a la entidad demandada pagar los in tereses moratorios sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el articulo 195 numeral 4 del CPACA, así como las costas del proceso.
1 Expediente One Drive, Carpeta: DEMANDA Y ANEXOS, archivo: DEMANDA.pdf, pág 1-2.República de Colombia Página 3 de 59
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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO
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1.2. RESEÑA FÁCTICA2:
Refiere que, fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Quindío, a través de los contratos de prestación de servicios No. 554, 147 y 0081, desde el 02 de febrero de 2017 al 21 de diciembre de 2019.
Indica que, el objeto general de los contratos celebrados consistía en prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, para apoyar las actividades del Plan Nacional de Bienestar del Aprendiz e implementar estrategias de promoción de salud mental en el Centro de Comercio y Turismo del SENA.
Arguye que, la labor realizada, se llevó a cabo dentro de las instalaciones del SENA Agropecuario, Escuela de Turismo y Gastronomía, ubicado en la Avenida Centenario, laborando en el horario de 7:30 a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 de la
Agropecuario, Escuela de Turismo y Gastronomía, ubicado en la Avenida Centenario, laborando en el horario de 7:30 a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado; así mismo refiere que, debía presentar informes mensuales de actividades a la supervisora del contrato, debiendo cancelar la seguridad social para el pago de los honorarios, destacando también que el Coordinador Académico era la persona q ue le exigía el cumplimiento de las ordenes en modo, tiempo y cantidad de trabajo, delegándole funciones de su cargo, cuando viajaba a Bogotá.
Resalta que, debía realizar visitas domiciliarias a los aprendices del SENA en todos los municipios del Quindío, entrevistando a sus familiares para verificar los requisitos de los beneficios que otorgaba la entidad, sin que le hubieran reconocido viáticos por dicha labor.
Adicionalmente comenta que, en su calidad de Psicóloga de Bienestar del Aprendiz, tenía a cargo entre 350 y 500 aprendices de las diferentes fichas (grupos), repart ía almuerzos y refrigerios, remitiéndolos a enfermería si se sentían mal, o autorizando los permisos de salida si era necesario. En la época de navidad, era la encargada de organizar el pesebre, las novenas y el refrigerio de la jornada de la mañana y la tarde.
Asevera que , era supervisora de los aprendices que laboraban en la Escuela de Turismo y Gastronomía, dentro del programa Talleres de Proyecto de Vida y por lo tanto, en cada ficha (salón o grupo) , debía escoger monitores por excelencia y apoyo y un vocero o su subvocero, con quien debía reunirse cada mes; así mismo
lo tanto, en cada ficha (salón o grupo) , debía escoger monitores por excelencia y apoyo y un vocero o su subvocero, con quien debía reunirse cada mes; así mismo destaca que , debía asistir como representante de Bienestar del Aprendiz ante el Comité de Evaluación y Seguimiento.
2 Ídem, pág. 3-8.República de Colombia Página 4 de 59
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Esgrime que, al inicio y finalización de cada contrato, la supervisora de este, mediante formato del SENA, era quien le realizaba el inventario de bien es de la oficina.
Detalla que, sus funciones específicas estaban relacionadas con: apoyo al proceso de inducción de los aprendices que ingresan al Centro de Comercio y Turismo, apoyo en los procesos de sensibilización, actualización de datos, inscripción, simulacros y seguimiento de las pruebas SABER PRO dentro del componente de competencias básicas , actividades de bienestar, reuniones, atención a requerimientos, brindar asesoría individual y/o grupal a los aprendices , conmemoración de fechas especiales, implementación del reglamento del aprendiz, participación en el comité de evaluación y seguimiento, presenta ción de informes mensuales de la ejecución del contrato, entre otras que en total suman 32 funciones, lo que evidencia una subordinación, dependencia y cumplimiento del horario en la labor desarrollada.
participación en el comité de evaluación y seguimiento, presenta ción de informes mensuales de la ejecución del contrato, entre otras que en total suman 32 funciones, lo que evidencia una subordinación, dependencia y cumplimiento del horario en la labor desarrollada.
Menciona que, mediante derecho de petición presentado al SENA, Regional Quindío el 21 de febrero de 2020, la demandante solicitó la indemnización por el no pago de las presta ciones sociales, por el término de la relación laboral entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, así como el pago de la seguridad social, siento resuelt a de forma desfavorable a través del oficio No. 63-2-2020001271 del 26 de febrero de 2020.
Afirma que, durante todo el tiempo de la relación contractual con el SENA y hasta su terminación, a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, ni al pago de seguridad sobre el salario que devengaba.
Reseña que, el articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, consagra las características esenciales de los contratos de prestación de servicio, el cual solo puede celebrarse con personas naturales, con conocimientos especializados ; no obstante, insiste que laboró de manera subordinada, prestando sus servicios de manera persona l, cumplimiento el mismo horario del personal de planta y recibiendo instrucciones por parte de sus superiores inmediatos, aspecto que encaja con los planteamientos sentados por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , debiendo s u empleador reconocer el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.República de Colombia Página 5 de 59
con los planteamientos sentados por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , debiendo s u empleador reconocer el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.República de Colombia Página 5 de 59
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Considera que el acto administrativo demandado es violatorio de las siguientes normas:
-Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la C.P. -Artículos 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968. -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. -Artículos 11, 17, 24, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. -Ley 244 de 1995. -Ley 1071 de 2006.
Pone de presente de forma taxativa, las prestaciones sociales que son reconocidas a los empleados públicos y los trabajadores oficiales del sector nacional , las cuales se encuentran consagradas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978; en este sentido sostiene que, a raíz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es posible que las contrataciones b ajo la modalidad de prestación de servicios se
sostiene que, a raíz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es posible que las contrataciones b ajo la modalidad de prestación de servicios se vuelvan continuas, de manera que , la contratación debe ser solo por un tiempo límite máximo ; incluso, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 , impide celebrar contratos de prestación de servicios para realizar funciones públicas de carácter permanente.
Trae a colación los presupuestos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , para declarar la primacía de la realidad sobre las hormas y el reconocimiento de las prestacio nes sociales, concluyendo así que, los servicios prestados por la demandante para SENA Regional Quindío en la oficina de Bienestar del Aprendiz, fueron realizados de manera subordinada, personal, cumpliendo un horario y obteniendo una remuneración mensual, surgiendo entonces el derecho a que le sea reconocida la relación de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los funcionarios de la entidad.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 15 de julio de 20204.
3 Ídem., pág. 9-13. 4 Ídem, pág 61.República de Colombia Página 6 de 59
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- Admisión de la demanda: 05 de febrero de 20215. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 24 de febrero de 20216. • Contestación de la demanda: 05 de abril de 20247. • Traslado excepciones: 30 de junio de 20218. • Auto fija fecha audiencia inicial y requiere: 10 de septiembre de 20219. • Respuesta requerimiento parte demandada: 13 de septiembre de 202110. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 202211. • Audiencia de pruebas: 26 de mayo de 202212. • Sentencia primera instancia: 18 de septiembre de 202413. • Notificación de sentencia: 20 de septiembre de 202414. • Recurso de apelación parte demandada: 03 de octubre de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 17 de octubre de 202416. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 31 de octubre de 202417.
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:
La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas, considerando que son contrarias a derecho y a la relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993 , por no existir vínculo laboral
La entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones incoadas, considerando que son contrarias a derecho y a la relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993 , por no existir vínculo laboral alguno. En cuanto a los hechos, algunos los confirmó total o parcialmente, mientras que otros los negó o adujo que debían probarse.
Al respecto, menciona que para la contratación de prestación de servicios, la entidad acudió a la Ley 80 de 1993, por medio de contratación directa y conforme al Manual
5 Ídem, carpeta: 3. PROVIDENCIAS, archivo: NR202000105Admite20210205.pdf. 6Ídem, Carpeta: 5. NOTIFICACIONES, archivo: Notificación personal.pdf. 7Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 05042021ContestaciónDemanda.pdf. 8Ídem, Carpeta: 2. CONSTANCIAS SECRETARIALES, archivo: 20210630TrasladoExcepciones.pdf. 9Ídem, Carpeta: 3. PROVIDENCIAS, archivo: NR202000105FijaFechaAudienciaRequiere20210910.pdf. 10Ídem, Carpeta: 4. MEMORIALES, archivo: 20210913RespuestaRequerimientoSENANR202000105.pdf. 11Ídem, Carpeta: 6. AUDIENCIAS , archivos: NR202000105ActaAudienciainicial202200223.pdf y Aud.Inicial NR 2020 -00105 JENNIFER MOSQUERA ESPINAL -20220223_080356-Grabación de la reunión. 12Ídem, Carpeta: 6. AUDIENCIAS, archivo: NR202000105AudienciaPruebas20220526.pdf y Expediente
reunión. 12Ídem, Carpeta: 6. AUDIENCIAS, archivo: NR202000105AudienciaPruebas20220526.pdf y Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), archivo: 001ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 15. 13Ídem, archivo: 006NR202000105Sentencia20240918(.pdf) NroActua 21. 14Ídem, archivo: 7Notificacionpe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 22. 15Ídem, archivos: 7_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 23 y 8_MemorialWeb_Recurso-ComprobanteenvioRe(.pdf) NroActua 23. 16 Ídem, archivo: 010NR202000105ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 25. 17 Ídem, (2ª Inst.), archivo: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 7 de 59
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para la contratación Administrativa de la entidad, de manera que, si bien la demandante eje cutó varios contratos de prestación de servicios con el SENA, también es cierto que hubo periodos de interrupción en los cuales no prestó sus servicios a la entidad , lo que permite inferir que se trató de una vinculación de carácter contractual y no laboral, sin que haya lugar a una renovación automática.
también es cierto que hubo periodos de interrupción en los cuales no prestó sus servicios a la entidad , lo que permite inferir que se trató de una vinculación de carácter contractual y no laboral, sin que haya lugar a una renovación automática.
Resalta que, la accionante estuvo vinculada con el SEN A exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructor por horas de formación, a través de contratos interrumpidos y temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual conveni do, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir , que los servicios personales se realizaron de manera independiente y ocasional, sin que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.
Detalla que, la parte actora suscribió con el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío, diferentes contratos de prestación de servicios durante las vigencias 2017 (02 de febrero al 15 de diciembre), 2018 (22 de enero al 21 de noviembre) y 2019 (23 de enero al 21 de diciembre) , cuyas obligaciones contractuales fueron distintas, de acuerdo a las necesidades del servicio y al cumplimiento del plan de contratación establecido para cada una de las vigencias fiscales indicadas, realizándose el reconocimiento mediante el pago de honorarios y no a través de un salario o sueldo.
Recalca que, no es cierta la existencia de una relación laboral entre la contratista Jennifer Mosquera y el Centro de Comercio y Turismo, como tampoco es cierto,
y no a través de un salario o sueldo.
Recalca que, no es cierta la existencia de una relación laboral entre la contratista Jennifer Mosquera y el Centro de Comercio y Turismo, como tampoco es cierto, que la supervisora del contrato hubiese sido la señora Olga Inés González Urrea, pues esta solo fungió como supervisora de la ejecución del contrato solo hasta el mes de feb rero de 2019, y en adelante ejerció como supervisor del contrato No. 0081, el funcionario Julio César Arroyave, por lo que no es cierto de facto, la aseveración realizada por la contratista demandante.
Aclara que, la interacción (necesaria) entre supervisor y contratista, no es un capricho de la entidad , y tampoco determina la subordinación como concluyente de la existencia de una relación laboral, pues esta se realiza en ejercicio de labores de coordinación acordes con el manual, sin que se haya aportado material que logre determinar la existencia de un contrato laboral, puesto que no existe subordinación, dependencia (salario) y jornada, así como tampoco se logra demostrar que la actora haya prestado sus servicios personales acatando órdenes en todo moment o, cumpliendo con horas determinadas de trabajo a favor de la Entidad, ni tampocoRepública de Colombia Página 8 de 59
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DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA – REGIONAL QUINDÍO
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DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL
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el cumplimiento de reglamentos u horarios o de forma continua e ininterrumpida.
Reseña que, la vinculación fue a través de contrato de prestación de s ervicios profesionales como instructor por horas de formación, de manera que no percibió salario, ni siquiera tuvo una remuneración fija mensual, pues el SENA pagó a la contratista mensualmente el valor de las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas en cada periodo, basado en el control diario de horas dictadas, de acuerdo al valor unitario de cada hora de formación que fue pactado en los respectivos contratos , siendo variable, ya que no se programa el mismo número de horas de formación en cada mes.
Propone aquellas excepciones que denominó: i) Inexistencia del vinculo o relación laboral, ii) Cobro de lo no debido, iii) Prescripción, iv) Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, y v) Genérica.
Así las cosas, solicitó se decrete la correspondiente condena en costas en contra de la accionante, quien ha acudido sin fundamento valido ante la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una verdadera relación
1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Jenniffer Mosquera Espinal y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Quindío, durante el período comprendido entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, ordenando en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante cada uno de los periodos de vinculación contractual.
Para ello, realizó el análisis correspondiente de los hechos probados, realizando un recuento normativo y jurisprudencial frente al contrato de prestación de servicios , el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente abordar el análisis del caso concreto.
Ahora bien, en lo atinente a la prestación personal del servicio, resaltó que dicho elemento se encuentra probado con la suscripción de los contratos, evidenciándose que la demandante apoyaba las actividades del Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz e implementaba las estrategias de promoción de la salud mental en el Centro de Comercio y Turismo del SENA Regional Quindío , actividades queRepública de Colombia Página 9 de 59
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igualmente se acreditaron con los informes de ejecución contractual suscritos por la demandante y con los informes de supervisión suscritos por la supervisora de los contratos, de los cuales se puede extraer que la demandante realizaba personalmente las obligaciones pactadas, aspecto que también se corroboró por los testigos aportados con la demanda.
Frente al elemento de la subordinación o dependencia, arguyo que los testigos de la parte demandante fueron enfáticos en afirmar que la señora Jenniffer Mosquera Espinal cumplía un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m , de lunes a viernes ; que para ausentarse debía pedir permiso y en días como los de semana santa, debían de ser compensados para poder ser disfrutados.
Refirió también, que aún a pesar de la contraposición realizada por los supervisores Olga Inés González Urrea y Julio César Arroyave Suaza al rendir su testimonio, se verificaron las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos , advirtiéndose que varias de las funciones asignadas a la accionante, demandaban su presencia permanente en las instalaciones del SENA, durante el horario de formación de los aprendices. Y aunque la demandante pudiera concretar los horarios para algunas de las reuniones requeridas y para las visitas domiciliarias realizadas a los aprendices, el gran número de obligaciones a su cargo y la naturaleza de las mismas dan cuenta de su falta de autonomía e independencia en el desarrollo de sus obligaciones contractuales.
las reuniones requeridas y para las visitas domiciliarias realizadas a los aprendices, el gran número de obligaciones a su cargo y la naturaleza de las mismas dan cuenta de su falta de autonomía e independencia en el desarrollo de sus obligaciones contractuales.
Adicionalmente, destacó que ob ra el “Formato de entrega de bienes e información de ejecución contractual por el contratista” suscrito por la demandante y el comprobante de realización de toma virtual de inventarios, donde se demostró que el SENA dotaba a la parte actora de los elementos necesarios para la realización de sus obligaciones y que dicho inventario era cargado a su n ombre, asi como certificación donde consta que realizó inducción/reinducción en Seguridad y Salud en el Trabajo , aprobando la respectiva Evaluación.
Esgrimió también, que las funciones realizadas por la accionante distan mucho de las que normalmente se de sarrollarían en los contratos de prestación de servicios, pues si el contratista fuera totalmente independiente, esas funciones no tendrían la connotación de ser impositivas.
Con relación al tercer elemento, correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, resaltó que las actividades ligadas al Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del Centro de Comercio y Turismo que le correspondía realizar a la accionante , hacen parte y son necesarias para que elRepública de Colombia Página 10 de 59
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Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cumpla su objeto misional , de conformidad con el artículo 2 de la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, el artículo 3 de la Resolución No. 0452 de 2014 y los artículos 1 y 7 de la a Resolución No. 1228 de 2018 , de manera que, si bien las actividades desarrolladas fueron consideradas como de apoyo a la gestión, en este caso fueron prestadas de manera permanente y continua bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, desconociendo el carácter transitori o o temporal de este tipo de vinculación contractual.
Respecto al requisito de equidad o similitud de funciones a las de los servidores públicos vinculados a la administración , expuso que, en los contratos suscritos se señala la inexistencia de personal en la planta como justificación para la celebración del contrato , sin embargo, objetó que no debía descartarse la existencia de funcionarios de planta con funciones similares o afines a las de la demandante en los demás centros de Formación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENARegional Quindío.
En cuanto a la remuneración, esgrimió que estaba probada su existencia, pues tal y como ya fue relacionado en el numeral 5.3 del acápite de hechos probados, fueron allegados los certificados de registro presupuestal, los formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales del Centro de Comercio y Turismo del Quindío suscritos por la demandante y la supervisora, y las constancias de pago
allegados los certificados de registro presupuestal, los formatos para pago de contrato de prestación de servicios personales del Centro de Comercio y Turismo del Quindío suscritos por la demandante y la supervisora, y las constancias de pago de la planilla integrada SOI, la cual expone de forma detallada los pagos efectuados, los periodos correspondientes, y el valor de los mismos con ocasión del desarrollo del objeto contractual de cada uno de ellos.
Así las cosas, declaró a nulidad del oficio No. 632-2020-001271 del 26 de febrero de 2020, proferido por el Subdirector (E) del Centro de Comercio y Turismo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Quindío , y a título de restablecimiento del derecho, condenó al ente territ orial demandado a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la actora mientras estuvo vinculada con la entidad, en los períodos comprendidos entre el 02 de febrero de 2017 y el 21 de diciembre de 2019, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios.
En lo concerniente al reconocimiento de la seguridad social integral , ordenó a la demandada tomar conforme al tiempo previamente mencionado, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los queRepública de Colombia Página 11 de 59
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00
DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00105-00
DEMANDANTE: JENNIFFER MOSQUERA ESPINAL
DEMANDADO: SERVICIO N
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