TA QUI - 63001-3333-006-2020-00147-00-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2020-00147-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 63001-3333-006-2020-00147-00
Medio de control : Controversias Contractuales
Demandante : HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
Accionada : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Tema: Póliza de segurosamparo por delitos cibernéticos.
Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 05 -2023
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE
ARMENIA, en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
PRIMERA: Declarar la existencia del contrato de seguros con póliza No. 60 -251000010, entre la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN
PRIMERA: Declarar la existencia del contrato de seguros con póliza No. 60 -251000010, entre la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN
JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la aseguradora SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
SEGUNDA: Que se declare que ocurrió el siniestro denominado delito informático, ataque cibernético el día 29 de marzo de 2018, siendo la víctima la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN
JUAN DE DIOS DE ARMENIA.
TERCERA: Se declare que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza suscrita entre la ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN
JUAN DE DIOS DE ARMENIA y la aseguradora SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
CUARTA: Que se declare que el siniestro tiene cobertura por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S. A. según contrato de seguros con póliza No. 60-251000010.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. a cancelar las siguientes sumas de dinero:
A título de indemnización y por concepto de lucro cesante:
5.1. La suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($412.010.691), correspondientes a las glosas y devoluciones de facturas, dinero que dejó de ingresar a la entidad.
5.2. La suma de DIECIS IETE MILLONES DOSCIENTOS
($412.010.691), correspondientes a las glosas y devoluciones de facturas, dinero que dejó de ingresar a la entidad.
5.2. La suma de DIECIS IETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($17.228.100), correspondientes a los servicios de salud por SOAT no facturados.
5.3. La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($6.898.128), correspondiente a cobros distintos de glosas y servicios de SOAT.
5.4. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($67.650.000), por concepto de consulta especializada pero no facturada por falta de información.Página 3 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
5.5. La suma de CINCU ENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($58.843.200), por concepto de otros servicios prestados pero no facturados por falta de información.
5.6. La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($4.349.468) por adición de contratos de prestación de servicios para reconstrucción de expedientes.
5.7. La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREIN TA
OCHO PESOS M/CTE ($4.349.468) por adición de contratos de prestación de servicios para reconstrucción de expedientes.
5.7. La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREIN TA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($10.836.649), por concepto de horas adicionales para reconstrucción de expedientes.
SEXTA: Que se paguen intereses de mora a la tasa máxima permitida desde el día 29 de marzo de 2018 sobre cada una de las sumas anteriores.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los ar tículos 192, y 195 de la Ley 1437 de
2011”.
(…)
Pretensión subsidiaria:
De no condenar a la pretensión SEXTA, solicito se realice la siguiente condena:
Solicitó que la condena impuesta se actualice aplicando la siguiente formula:
“R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL”1
1 ED. Procesos ordinarios/Primera Instancia/ Contractual/ 63001333300620200014700/ 01. DemandaPágina 4 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
El 6 de marzo de 2018 se celebró contrato de seguros entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS y la entidad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., expidiéndose la Póliza 60-251000010 en la que se plasmó como vigencia desde las 24 horas del día 28 de febrero de 2018 y hasta las 24 horas del día 28 de febrero de 2019. El objeto pactado fue asegurar los posibles eventos por perjuicios patrimoniales de “Infidelidad o deshonestidad de los empleados, pérdida dentro de predios, falsificación, moneda falsa, crimen por computador”.
El último de los eventos asegurados tiene como máximo valor asegurado la suma de $ 1.005.000.000, suma sobre la cual se estableció un deducible de $40.000.000.
El 29 de marzo de 2018, el área de sistemas de la ESE, verificó la funcionalidad y estado del sistema operativo y el motor de bases de datos, encontrando que la información almacenada en el servidor y en el sistema de almacenamiento masivo donde reposaban las copias de seguridad, se encontraba encriptado, encontrando un mensaje que decía “que si se quería recuperar la información, la
motor de bases de datos, encontrando que la información almacenada en el servidor y en el sistema de almacenamiento masivo donde reposaban las copias de seguridad, se encontraba encriptado, encontrando un mensaje que decía “que si se quería recuperar la información, la ESE Hospital debía establecer contacto mediante correo electrónico para realizar el pago de rescate en moneda BITCOIN”, lo que indudablemente es un delito cibernético de tipo extorsivo, por un virus tipo Ransomware.
La ESE contaba con copia de seguridad hasta el día 16 de marzo de 2018, por lo que se procedió a restaurarla con esta fecha, pero perdiendo información desde el día 17 y hasta el día 29 de marzo.Página 5 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Con el delito informático se afectaron el registro de datos en la Historia Clínica, y las atenciones y facturación de prestación de servicios.
El 30 de marzo de 2018, la ESE decretó a través de la Resolución 327 la emergencia por ataque cibernético.
El 3 de abril de 2018, el Gerente de la ESE interp uso denuncia de tipo penal ante la Fiscalía General de la Nación por delito informático en concurso con extorsión, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes l o ocurrido.
El 13 del mismo mes y año el Gerente de la ESE presentó reclamación formal ante la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando el pago de la facturación
en conocimiento de las autoridades competentes l o ocurrido.
El 13 del mismo mes y año el Gerente de la ESE presentó reclamación formal ante la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando el pago de la facturación encriptada y no recuperada entre el día 17 de marzo al 29 de marzo de 2018.
La aseguradora negó la reclamación en diversas ocasiones, siendo la última en el mes de agosto de 2020, pues consideraron que aún no se había demostrado ni la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del mismo.
Para demostrar la cuantía del siniestro, la ESE contrató los servicios profesionales de la empresa MUNDO SALUD MÉDICA, quien rindió informe sobre el asunto, que arrojó como resultado por glosas y devoluciones generadas por falta de información la suma de $412.010.691, pues debido al delito informático se perdió información que no permitió efectuar los cobros ante las entidades respectivas, por conceptos de: 1. Los servicios de salud por atención SOAT, un total de $17.228.100; 2. Por concepto distinto de glosas y servicios de salud SOAT, un valor de $6.898.128; 3. Por consulta especializada no se pudieron facturar los servicios prestados por un valor de $67.650.000; 4. Por servicio de urgencias existe registro de atenciones prestadas pero no facturadas por la suma de $58.843.200.Página 6 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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La entidad se vio obligada a destinar funcionarios de planta y contratar personal para reconstruir facturas e historias clínicas, generándose gastos por la suma $4.349.468 por adición de contratos de prestación de servicios y $10.836.649 por concepto de horas adicionales.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:
Artículo 62 de la Ley 45 de 1990; Artículo 48 numeral 63 de la Ley 734 de 2002; Artículo 118 literal d) Ley 1474 de 2011; Circular conjunta No. 02 de 2003 de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación; Ley 1437 de 2011; Ley 270 de 1996 artículo 42A; Ley 446 de 1998 art. 70 y s.s.
Como concepto de la violación, expuso:
Dado que el estatuto de la contratación no se refiere de manera específica al contrato de seguros, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, que establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. En relación con la caracter ística de consensual, se recuerda que anteriormente el contrato de seguro regulado en el
establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. En relación con la caracter ística de consensual, se recuerda que anteriormente el contrato de seguro regulado en el Código de Comercio era solemne, en la medida en que su perfeccionamiento sólo se daba mediante la expedición de la respectiva póliza de seguro; no obstante, el art ículo 1o de la Ley 389 de 1997 modificó el artículo 1036 del código, para definir dicho contrato como consensual, lo que significa que, en la actualidad, “( ) el contrato se forma con la simple aceptación de la propuesta por parte del destinatario, independientemente de que se expida o no la póliza ” y que, en consecuencia, al fijarse la fecha de vigencia de la mismaPágina 7 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
habrá de tenerse en cuenta “como punto de partida de la vigencia, el de la mencionada aceptación de la propuesta, salvo que se pacte otra cosa.”
Para la acreditación de la existencia del contrato de seguro, el art. 1046 del C. de Co. –modificado por el art . 3 de la Ley 389 de 1997-, establece que el mismo se probará por escrito o por confesión y que con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los 15 d ías siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del
escrito o por confesión y que con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los 15 d ías siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, cuando es una entidad pública de las que se someten a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, la que celebra un negocio jur ídico de esta naturaleza en calidad de tomadora, el mismo corresponde a un contrato estatal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por sus art . 39 y 41, debe constar por escrito y esta formalidad constituye un requisito ad substantiam actus, puesto que de ella depende el perfeccionamiento del respectivo contrato. En consecuencia, el contrato de seguro en estos casos, se perfecciona mediante la expedición de la respectiva póliza que lo contiene.
Por su parte, en relación con el seguro de riesgos financieros, existe la póli za denominada de infidelidad y riesgo financiero, cuya finalidad es la de proteger a las empresas de los perjuicios que pueden sufrir como consecuencia de la infidelidad de sus empleados, por fraudes, el hurto calificado, en el transporte de valores, por la falsificación o alteración de firmas, por el dinero falso, el crimen por computador, etc.; sobre esta clase de pólizas, el numeral 3 del artículo 185 del Decreto 663 de 1993, establece que “[e]n los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar,
el numeral 3 del artículo 185 del Decreto 663 de 1993, establece que “[e]n los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador”.
El contrato de seguros celebrado entre la entidad estatal, la ESE y la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., goza de total y plena validez, encontrándose vigentePágina 8 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
para la fecha del siniestro, y teniendo asegurado el evento ocurrido. En cuanto a la ocurrencia y la cuantía del mismo, se determinó a través de informe realizado por la empresa MUNDO SALUD y aportado con la demanda, que el mismo sí tuvo ocurrencia, y que la cuantía fue determinada a través de un procedimiento técnico y soportado, por tanto, debe la aseguradora responder por la indemnización solicitada.
La Resolución 1995 de 1999 el Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de la Historia Clínica, en el art. 18 definió que: “los Prestadores de Servicios de Salud pueden utiliza r medios f ísicos o t écnicos como computadoras y medios magneto -ópticos, cuando as í lo consideren conveniente ”, estableciendo adem ás: “los programas automatizados que se
pueden utiliza r medios f ísicos o t écnicos como computadoras y medios magneto -ópticos, cuando as í lo consideren conveniente ”, estableciendo adem ás: “los programas automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes documentales, deben estar provistos de mecanismos de seguridad, que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la Histor ia Clínica una vez se registren y guarden los datos”.
En el caso de la ESE el aplicativo dinámica.net, utiliza los computadores para la generación y almacenamiento de la información que se registra en los formatos de la historia clínica.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la demanda2. Sostuvo que a la fecha la parte demandante no ha acreditado la cuantía de la pérdida derivada del siniestro del 29 de marzo de 2018, y, por lo tanto, no existe obligación alguna en cabeza de la aseguradora en los términos de los arts. 1077 y 1080 del C.Co. Así mismo, se encuentran configuradas causales de exclusión convencional y legal, que impiden el nacimiento de la obligación de la compañía de seguros.
2 Procesos digitalizados/ Ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Contractual/ 63001333300620200014700/ ContestaciónPágina 9 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales
Contractual/ 63001333300620200014700/ ContestaciónPágina 9 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Hay ausencia en la obligación, atendiendo que el ajustador designado para el caso determinó que la pérdida del Hospital derivada del ataque cibernético no supera el valor del deducible y, por lo tanto, debe ser asumida en su totalidad por el asegurado. Igualmente, resulta improcedente la pretensión de reconocimiento de intereses de mora a partir del 29 de marzo de 2018, en tanto aún no se ha configurado una reclamación en los términos del C.Co., y por lo tanto ni siquiera ha empezado a correr el mes con que cuenta la aseguradora para pagar la indemnización. La eventual obligación de la aseguradora se encu entra limitada a los términos de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros 60-25-1000010, la cual establece condiciones del amparo, exclusiones, límite de valor asegurado, deducibles, entre otros.
Propuso las excepciones previas de: caducidad del medio de control y prescripción, que fueron resueltas negativamente por el Despacho, mediante providencia del 13 de agosto de 2021.
También propuso como excepciones de fondo:
a) La “ausencia de siniestro en los términos de la “cláusula aseguradora 4” de las condiciones generales aplicables al amparo de “crimen por computador” , aduciendo que las presuntas pérdidas sufridas por el Hospital no se
aseguradora 4” de las condiciones generales aplicables al amparo de “crimen por computador” , aduciendo que las presuntas pérdidas sufridas por el Hospital no se enmarcan dentro de la realización del riesgo asegurado bajo el amparo de crimen por computador en la modalidad de “virus de computadoras”, al no configurar un siniestro en los términos de la “cláusula aseguradora 4” de las condiciones generales aplicables al amparo de “crimen por computador”, debido a que el Hospital no realizó el pago, transferencia, entrega de fondos, de bienes, o estableció algún crédito o debitado alguna cuenta como resultado directo del ataque.
La cláusula pactada por las partes requiere la configuración de los dos supuestos de hecho consignados en los literales a y b de la misma, pero en el presente asunto no se cumple con el supuesto del literal a) y, por lo tanto, no se ha presentado un siniestroPágina 10 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
amparado por la cobertura de crimen por computador bajo la modalidad de virus de computadoras.
b) “Inexistencia de una pérdida indemnizable por la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 60-25-1000010”, para ello sostuvo que el Hospital no sufrió una pérdida indemnizable en los términos de la Póliza referida, toda vez que el daño que alega haber padecido la parte accionante con ocasión del ataque cibernético del 29 de
sostuvo que el Hospital no sufrió una pérdida indemnizable en los términos de la Póliza referida, toda vez que el daño que alega haber padecido la parte accionante con ocasión del ataque cibernético del 29 de marzo de 2018 no guarda ninguna clase de relación causal con dicho evento y , por lo tanto, no puede presumirse que se deriva del mismo. Así concluyó que el Hospital no habría sufrido ninguna pérdida patrimonial con ocasión del hecho en mención.
La parte accionante pretende el resarcimiento de una serie de perjuicios de carácter indirecto, que no guardan ninguna clase de relación causal con el presunto ataque cibernético, así como el resarcimiento de perjuicios de carácter incierto, los cuales no son indemnizables en tanto carecen de toda clase de prueba o certeza frente a su causación.
c) “Ausencia de cobertura de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 60 - 25-1000010 – exclusión de las pérdidas indirectas de cualquier naturaleza que sufra el asegurado”, la que fundamentó en el hecho de que la Póliza referida, suscrita en el Hospital y Seguros del Estado, determina en las condic iones generales aplicables al amparo de crimen por computador que fueron aportadas por la parte demandante, que se encuentran excluidas de cobertura todas las pérdidas indirectas de cualquier naturaleza que sufra el asegurado, siendo esta clase de pérdidas las que se pretenden en el escrito de demanda.
SEGUROS DEL ESTADO pactó válidamente con el Hospital, en las condiciones generales aplicables al amparo de “crimen por computador” , que las partes
pérdidas las que se pretenden en el escrito de demanda.
SEGUROS DEL ESTADO pactó válidamente con el Hospital, en las condiciones generales aplicables al amparo de “crimen por computador” , que las partes acordaban excluir de cobertura los daños indirectos de cualquier naturaleza.
d) “Ausencia de cobertura de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 60 - 25-1000010 – exclusión de los ingresosPágina 11 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
potenciales que eventualmente podría percibir el asegurado” , fundamentada en el que la misma determina en las condiciones generales aplicables al amparo de crimen por computador que fueron aportadas por la parte demandante, que se encuentran excluidos de cobertura todos los ingresos potenciales, y por lo tanto inciertos, que hubiese podido dejar percibir el asegurado con ocasión de un siniestro.
e) La Ausencia de cobertura de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros 6025-1000010, en eventual caso de existencia de actos gravemente culposos del Hospital San Juan de Dios a través de sus funcionarios, teniendo en cuenta que el Hospital a través de sus funcionarios, actuó de forma gravemente culposa, generando con ello el acaecimiento del siniestro, por lo que deberá declararse la ausencia de cobertura de la póliza objeto del presente proceso, toda vez que por expreso mandato legal dicho riesgo sería inasegurable.
el acaecimiento del siniestro, por lo que deberá declararse la ausencia de cobertura de la póliza objeto del presente proceso, toda vez que por expreso mandato legal dicho riesgo sería inasegurable.
En relación con el riesgo asegurable, si bien la aseguradora cuenta con la facultad de elegir a su arbitrio qué eventos desea incluir o excluir de su cobertura, el legislador estableció en el Código de Comercio, una serie de riesgos cuya exclusión de cobertura no admite pacto en contrario, señalándolos como “inasegurables”, como son el dolo y la culpa grave.
En ese sentido, el ingeniero jefe de sistemas informó que los días 14 de febrero y 15 de marzo de 2018 se habían presentado ataques similares al del 29 de marzo “con fines extorsivos”, los cuales generaron daños al sistema de información del Hospital, siendo el último ataque el de mayor trascendencia. También la Fiscalía General de la Nación reprochó el actuar del Hospital, pues encontró sorprendente que pese a haber recibido dos ataques en los meses anteriores el Hospital no había efectuado ninguna denuncia.
Así mismo, en el acta de reunión de fecha 30 de marzo de 2018 se llegó a la conclusión de que el Hospital había actuado de forma irresponsable, señalando como conclusión de la reunión que era necesario “asumir con másPágina 12 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
responsabilidad dichas situaciones más aún cuand o se tienen antecedentes de peligro”.
Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
responsabilidad dichas situaciones más aún cuand o se tienen antecedentes de peligro”.
f) Excepción subsidiaria: “ausencia de obligación en cabeza de Seguros del Estado - el valor de la presunta pérdida sufrida por el Hospital San Juan de Dios no supera el monto del deducible pactado”. Así sostuvo la aseguradora que la pérdida presuntamente sufrida por el Hospital con ocasión del ataque cibernético sufrido el 29 de marzo de 2018, no supera el monto de $40’000.000 estipulado como deducible en la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros 60-25-1000010, y, por lo tanto, de existir, debe ser asumida en su totalidad por parte del asegurado.
g) Como subsidiaria propuso, también: el “incumplimiento del deber de evitar la extensión y propagación del daño por parte del Hospital”. Para ello dijo que el Hospital no cumplió con su obligación legal y contractual de evitar la extensión y propagación del siniestro, toda vez que no tomó las medidas necesarias para reducir el monto de la presunta pérdida, lo que habría podido ocurrir en caso de realizar las gestiones necesarias para lograr la reconstrucción de los archivos o documentos que fueron encriptados, e incluso, pagando el valor pretendido por los ciber delincuentes, el cual pudo ser inferior al valor que hoy es pretendido por el Hospital.
h) “Ausencia de reclamaci ón por parte del demandante” , por cuanto no s e encuentra demostrado con las pruebas
delincuentes, el cual pudo ser inferior al valor que hoy es pretendido por el Hospital.
h) “Ausencia de reclamaci ón por parte del demandante” , por cuanto no s e encuentra demostrado con las pruebas aportadas por la accionante los hechos de la demanda y que la parte demandante haya realizado reclamación a Seguros del Estado en los términos de artículo 1077 del Código de Comercio en su condición de beneficiario de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros 60 -251000010. Esto, atendiendo a que el Hospital a la fecha no ha logrado acreditar la cuantía de la presunta pérdida, en tanto ha presentado una serie de solicitudes ante la compañía aseguradora en las que ha variado el valor pretendido a título de indemnización, lo que denota que el asegurado no conoce el monto de la presunta pérdida y, por lo tanto, no ha configurado una reclamación en estricto sentido.Página 13 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Finalmente pidió tener en cuenta todos los términos, límites, exclusiones y condiciones particulares y generales establecidos en la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros 60-25-1000010.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Parte demandante
Sostuvo el Hospital San Juan de Dios3, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Código de
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Parte demandante
Sostuvo el Hospital San Juan de Dios3, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, corresponde al asegurado comprobar judicial o extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, cuando fuere el caso, demostración que, tal como se ded uce de la primera de las normas citadas, no se encuentra sujeta a ninguna restricción en materia probatoria y, por lo tanto, supone para el asegurado o beneficiario plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente los hechos.
Para el caso particular resulta ilógico que la aseguradora pretenda que en la respectiva reclamación se presenten la totalidad de facturas, historias clínicas, soportes y demás, para que así proceda el pago del seguro, cuestión ilógica, pues como se indicó, la entidad fue objeto de un delito informático borrándose toda la información, precisamente que solicitan.
Pese a que no existe norma que obligue a la entidad a facturar día a día los servicios prestados y/o a guardar soporte o respaldo de la información, que obligara a reconstruir expedientes, previo a la reclamación, la entidad así lo efectuó y pudo reconstruir parte de las facturas, expedientes y demás, con lo que se realizó el cobro de la cartera; sin embargo de las demás facturas y servicios no
así lo efectuó y pudo reconstruir parte de las facturas, expedientes y demás, con lo que se realizó el cobro de la cartera; sin embargo de las demás facturas y servicios no
33 Expediente digital SAMAI/ Archivo 009 Alegatos demandantePágina 14 de 53 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2020-00147-00 Controversias Contractuales HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Vrs. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
facturados fue imposible su cobro, pues como se indicó por todas las personas que comparecieron al despacho, cada factura debe tener los soportes como son historias clínicas, exámenes, lecturas de exámenes, entre otros, y ante la pérdida, resulta imposible su consecución.
También sostuvo que l a ESE aportó la póliza que tiene cobertura para el delito informático, sin que se hubiere desconocido su contenido o tachado, es decir, con absoluto valor probatorio. Además, la entidad presentó denuncia ante la Fiscalía General y se allegó un dictamen pericial que dio la certeza efectiva de la pérdida de la entidad, cumpliendo con este último la carga de probar la cuantía del siniestro a la luz de lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Cuestionó el contenido del dictamen pericial aportado por la demandada, al calificarlo como una transcripción de cuadros de Excel. Además , dijo que la perito manifestó que la reclamación no podía realiz
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