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TA QUI - 63001-3333-006-2020-00163-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2020-00163-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2020-00163-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JORGE ARIEL POSADA GARCIA

Demandada : COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios

Armenia, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 114 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la Sentencia 81 proferida el 15 de mayo de 2024 2 por el Juzgado

1 13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34 2 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32Página 2 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES

Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

JORGE ARIEL POSADA GARCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA

1. ANTECEDENTES

JORGE ARIEL POSADA GARCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución DPE 7029 del 28 de abril de 2020 mediante la cual se ordena la inclusión en nómina y se reliquida una mesada pensional; ii) Se declare la nulidad de la Resolución SUB 193383 del 11 de septiembre de 2020 por la cual se niega una solicitud de reliquidación de la mesada pensional y negando la oportunidad de interponer los recursos de ley; iii) A título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidación y pago la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación de recreación, la prima de vacaciones, las vacaciones pagadas en tiempo, la prima de navidad y la prima de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado (Radicados: 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14) del 22 de abril de 2015, y 68001-23-31-000-2010-00831-01(0527-13) del 07 de noviembre de 2013, CP: Gustavo Gómez Aranguren); iv) Para el cálculo de dicha reliquidación sePágina 3 de 25 Sentencia segunda instancia

Gustavo Gómez Aranguren); iv) Para el cálculo de dicha reliquidación sePágina 3 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES

tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a su retiro mediante Resolución de “reconocimiento de servicios personales” y sobre los cuales se realizaron aportes efectivos por concepto de salud y pensión ; v) Se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada la diferencia de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación de la pensión, incluyen do todos los factores salariales solicitados; vi) Se pague la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas a los demandados de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; vii) Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA3

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación5 que es materia de estudio de la Sala.

3 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindío / Secretaria TAQ 2020 / EXPEDIENTES

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación5 que es materia de estudio de la Sala.

3 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindío / Secretaria TAQ 2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento Derecho /SA 63001333300620200016301 /1. DEMANDA Y ANEXOS / Demanda y Anexos 4 012SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32 5 13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 34Página 4 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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2. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acceder parcialmente a las pretensiones analizó el marco normativo de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional y el IBL.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

“Este Despacho sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, ya que el régimen de transición del que es beneficiario, solo es aplicable en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Respecto al IBL, el mismo debe liquidarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los emolumentos

cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Respecto al IBL, el mismo debe liquidarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), teniendo en cuenta las reglas de interpreta ción fijadas tanto por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, como por la Corte Co nstitucional en Sentencias C -258 de 201313 y SU-395 de 2017.

No obstante, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados sí constituye factor salarial de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; que la Resolución No. 003095 del 10 de julio de 2020 reconoció el pago de una suma de dinero por tal concepto, la cual fue cancelada después de la reliquidación realizada por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 193383 del 11 de septiembre de 2020; y que sobre dicha suma se realizó la cotización correspondiente a Colpensiones; se accederá parcialmente a las pretensiones de laPágina 5 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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demanda, y se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo reconocida al señor Jorge Ariel Posada García mediante Resolución No. SUB 37002 del 10 de febrero de 2020, incluyendo dentro del cálculo de la base de liquidación la doceava del valor que por concepto de “bonificación por servicios prestados” para el año

Resolución No. SUB 37002 del 10 de febrero de 2020, incluyendo dentro del cálculo de la base de liquidación la doceava del valor que por concepto de “bonificación por servicios prestados” para el año 2020, le fue reconocido y cotizado por medio de la Resolución No. 003095 del 10 de julio de 2020 , y que, por lo tanto, servirá para establecer el promedio del decenio.” (Negrillas de la Sala).

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia , como fundamentos de reproche, sostuvo que no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986 en los términos en que fue reconocido a través de los actos demandados, sino que reclama la reliquidación de la prestación.

De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.

Así, al no estar en discusión que el accionante es beneficiario del régimen especial, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020.Página 6 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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abril de 2020.Página 6 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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La liquidación efectuada por Colpensiones desconoció el régimen que le fue aplicado porque realizó el cálculo sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 13), de alimentación (artículo 14), el sobresueldo (artículo 17) y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).

Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, fijó el régimen prestacional de los servidores públicos de l INPEC y por ello la Subsección A de la Sección Segunda, ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 2020.

Como corolario de los argumentos expuestos solicita se revoque la sentencia y cómo consecuencia decrete la nulidad de los actos administrativos demandados y el correspondiente restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los valores que se encuentran enlistados en el Decreto

sentencia y cómo consecuencia decrete la nulidad de los actos administrativos demandados y el correspondiente restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los valores que se encuentran enlistados en el Decreto 446 de 1994 que hayan sido percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, dentro del último año de servicios. Así mismo se ordene el pago de la diferencia generadaPágina 7 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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con la mesada pensional que se le ha venido pagando desde el 1° de mayo de 2020 a la fecha.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento de las partes6.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta etapa procesal, el señor agente del Ministerio Público , se abstuvo de presentar concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. La competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP 8, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 9. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

6.2. Problema Jurídico

Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante, conforme al régimen especial del

INPEC?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, y en cuanto a

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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la prestación específica a tenerse en cuenta se respetará por tratarse de apelante único.

Los argumentos que permiten arribar a esa respuesta se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) Régimen Pensional del INPEC ; y ii) El caso concreto.

6.3 Régimen pensional del INPEC

La Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la manera de liquidar esta clase de pensiones en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición en sentencia del 6 de octubre de 2022 la referida Corporación señaló: La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28

negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 10 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -028-CE-S2-2022 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:

La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser

jurídico en el caso concreto es la siguiente:

La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimient o de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE”11.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotizació n. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de

11 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de

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liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.(…)”12 (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido , la referida Corporación indicó en otro asunto similar para el 3 de noviembre de 2022: El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:

El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimient o de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del

12 CE. Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-2342-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de

12 CE. Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-2342-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011Página 12 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE”13.

Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.(…)”14 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, ese Tribunal15 había concluido que al ser vinculantes también para los miembros del INPEC las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 en relación con la forma de calcular el i ngreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especiales de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha el mismo deberá calcularse en la forma establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la

la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha el mismo deberá calcularse en la forma establecida en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la

13 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 14 CE. Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-3333-005-2014-01135-01. Número interno : 2331 -2020. Actor: Neftaly Sánchez Mina.

Demandado: /Unidad dministrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

15 TAQ, Sala Tercera de 13 de abril de 2023 radicación 00420210026701; Sala Primera de 3 de agosto de 2023 rad 00220200014401; y Sala Segunda 17 de agosto de 2023 rad 003 2018 00034 01 y de 02 de mayo de 2025 rad 00220230004201.Página 13 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Se precisa que en reciente providencia de esta Corporación 16 se destacó que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera 17,

servicios.

Se precisa que en reciente providencia de esta Corporación 16 se destacó que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera 17, Segunda18, Tercera19 y Cuarta20, por lo que, si bien se reconoce que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 solo basta con haberse vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, también lo es que de acuerdo a la posición expuesta en

16 TAQ. Sala Cuarta, MP. Luis Carlos Marín Pulgarín. Sentencia del 24 de abril de 2025 , Radicado “63-001-3333-003-2022-00635-01, MPRichard Alvear Castro Vs COLPENSIONES: “Con fundamento en lo descrito, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización, por lo que analizados los hechos probados de cara a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, resulta evidente que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y toman do los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la

enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”. (Negrillas de la Sala).

17 TAQ. Sala Primera de Decisión. 03 de agosto de 2023. Radicado: 63001-3333-002-202000144-01. Demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano. Demandado: Colpensiones. 18 TAQ. Sala Segunda de Decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-003-202000113-01. Demandante: Bernardo Botero Restrepo. Demandado: Colpensiones. 19 TAQ. Sala Tercera de Decisión. 13 de abril de 2023. Radicado: 63001-3333-004-202100267-01. Demandante: José Normando Marín Restrepo. Demandado: Colpensiones. 20 TAQ. Sala Tercera de Decisión. 21 de marzo de 2024. Radicado: 63001-3333-003-202000076-01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones.Página 14 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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antecedencia el IBL de la pensión se rige por lo dispuesto en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior sin dejar de destacar que la posición en el Consejo de

21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior sin dejar de destacar que la posición en el Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues respecto de la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que se debe tomar el promedio de los últimos 10 años, pero quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, en pronunciamiento del 4 de mayo de 2023 el alto Tribunal21, señaló:

Ahora bien, en el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar á el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

Debe precisarse que, en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en

21 CE, Sección Segunda – Subsección A, CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia

del 4 de mayo de 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: (17362017), Demandante: Ana Ceila Hernández Ramírez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, Tema: Reliquidación Pensión de Vejez INPEC; Agotamiento de los recursos de la actuación administrativa; Ley 1437 de 2011Página 15 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

JORGE ARIEL POSADA GARCÍA VS COLPENSIONES

cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no establecidos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986. Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020 , se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos:

“Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del

22 de octubre de 2020 , se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos:

“Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableci ó en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.Página 16 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00163-01

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De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció́:

«ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201822 sostuvo que

Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201822 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (ar

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