TA QUI - 63001-3333-006-2020-00185-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2020-00185-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-006-2020-00185-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –
Tema: Reliquidación pensional del INPEC
Armenia, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 118 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 82, proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2000185016300123 /índice 32.Página 2 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ Vs COLPENSIONES
Administrativo del Circuito de Armenia el 15 de mayo de 2024, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado
demanda2.
1. ANTECEDENTES
JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución SUB 179307 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual se ordenó la inclusión en nómina y se reliquid ó la mesada pensional del actor; ii) Declarar la nulidad de la Resolución DPE 13598 del 6 de octubre de 2020 , a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los valores percibidos durante su último año de servicio; iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio (sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación de recreación, la prima de vacaciones, las vacaciones pagadas en tiempo, la prima de navidad, la prima de servicios y la
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prima de capacitación profesionales – prima técnica –); iv) Para el cálculo de dicha reliquidación se tengan en cuenta los valores que fueron causados durante su último año de servicio, pero que fueron pagados de manera posterior a l retiro; v) Se ordene liquidar y pagar la diferencia de las mesadas, entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la Sentencia; vi) Se pague la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 ; viii) Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del
CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-006-2020-00185-01/Carpeta 1.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2000185016300123 /índice 30.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2000185016300123 /índice 30.
5 Ibidem/Índice 32.Página 4 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : i) El régimen especial de los servidores públicos del INPEC que laboran en actividades de alto riesgo y ii) El ingreso base de liquidación y el régimen de transición.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis
“Este Despacho sostendrá que a la parte demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, ya que el régimen de transición del que es beneficiario, solo es aplicable en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Respecto al IBL, el mismo debe liquidarse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), teniendo en cuenta las reglas de interpretac ión fijadas tanto por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, como por la Corte Constitucional en Sentencias C -258 de 2013 y SU-395 de 2017.
fijadas tanto por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, como por la Corte Constitucional en Sentencias C -258 de 2013 y SU-395 de 2017.
No obstante, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados si constituye factor salarial de conformidad con el Decreto 1158 de 1994; que la Resolución No. 004746 del 21 de octubre de 2020 reconoció el pago de una suma de dinero por tal concepto, la cual fue cancelada después de la reliquidación realizada por
6 Ibidem/Índice 30.Página 5 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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Colpensiones mediante la Resolución No. DPE 13598 del 06 de octubre de 2020; y que sobre dicha suma se ordenó realizar la cotización correspondiente a Colpensiones; se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se ordenará la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo reconocida al señor Juan Pablo Librado López mediante Resolución No. SUB 96986 del 23 de abril de 2020, incluyendo dentro de la base de liquidación la doceava del valor que por concepto de “bonificación por servicios prestados” para el año 2020, le fue reconocido al demandante por medio de la Resolución No. 004746 del 21 de octubre de 2020, y que por lo tanto, servirá para establecer el promedio del decenio.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante
No. 004746 del 21 de octubre de 2020, y que por lo tanto, servirá para establecer el promedio del decenio.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y como fundamentos de reproche, expuso:
Es necesario precisar que en el presente caso no está en discusión el régimen pensional aplicable, esto es, la Ley 32 de 1986 en los términos en que fue reconocido a través de los actos demandados, pues no acudí a este medio de control para cuestionar la adecuación de ese régimen a su situación fáctica, sino a reclamar la reliquidación de la prestación. Pues bien, tal y como se delimitó al establecer el problema jurídico, el estudio que debe adelantar el Honorable Tribunal deberá girar en torno a posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sobre el particular, tal y como se expuso
7 Ibidem/Índice 32.Página 6 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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en líneas anteriores, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC, gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994. En ese sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la
especial por actividades de alto riesgo, que en el sub lite corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994. En ese sentido, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión de jubilación del demandante, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.6 De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». Así, al no estar en discusión que soy beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, mi pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 31 de agosto de 2019 al 30 de agosto de 2020. Así las cosas, la liquidación efectuada por Colpensiones desconoció el régimen que me fue, porque, realizó el cálculo sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las
porque, realizó el cálculo sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 13), de alimentación (artículo 14), el sobresueldo (artículo 17) y la bonificación por servicios prestados (artículo 18). Conviene destacar que si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que aPágina 7 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello la Subsección A de la Sección Segunda, ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentenc ias del 27 de septiembre de 2018 y del 22 de octubre de 2020.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos , ni de las partes, ni del señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2000185016300123 /Índice 10.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a la reliquidación de la mesada
instancia.
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que accedió parcialmente a la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante, conforme al régimen especial del
INPEC?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, y en cuanto a
10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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la prestación específica a tenerse en cuenta se respetará por tratarse de apelante único.
Los argumentos que permiten arribar a esa respuesta se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) Régimen Pensional del INPEC ; y ii) El caso concreto.
5.3 Régimen pensional del INPEC La Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la manera de
abordar bajo dos temas básicos: i) Régimen Pensional del INPEC ; y ii) El caso concreto.
5.3 Régimen pensional del INPEC La Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la manera de liquidar esta clase de pensiones en aras de hacerla compatible con los criterios vigentes en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios de regímenes de transición en sentencia del 6 de octubre de 2022 la referida Corporación señaló: La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 12 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003. Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -028-CE-S2-2022 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).Página 10 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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INPEC, regulado en la ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha
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INPEC, regulado en la ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:
La señora Yaneth Mongui Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliad o durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consum idor, según certificación que expida el
DANE”13.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotizació n. Razón por la cual no
la pensión de la actora, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotizació n. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de
13 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.Página 11 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. (…)”14 (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido, la referida Corporación indicó en otro asunto similar para el 3 de noviembre de 2022: El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente:
El señor Neftaly Sánchez Mina no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios
beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del
14 CE. Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 25000-2342-000-2018-01644-01. Actor: Yaneth Monguí Arias. Demandado: Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011Página 12 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE”15.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. (…)”16 (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, ese Tribunal 17 había concluido que al ser vinculantes
liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. (…)”16 (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, ese Tribunal 17 había concluido que al ser vinculantes también para los miembros del INPEC las consideraciones efectuadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 en relación con la forma de calcular el i ngreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especiales de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, es claro que a partir de la fecha el mismo deberá calcularse en la forma establecida en los
15 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.
16 CE. Sección Segunda. Subsección b. MP: César Palomino Cortés. Radicado: 76001-3333-005-2014-01135-01. Número interno : 2331 -2020. Actor: Neftaly Sánchez Mina.
Demandado: /Unidad administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
17 TAQ, Sala Tercera de 13 de abril de 2023 radicación 00420210026701; Sala Primera de 3 de agosto de 2023 rad 00220200014401; y Sala Segunda 17 de agosto de 2023 rad 003 2018 00034 01 y de 02 de mayo de 2025 rad 00220230004201.Página 13 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
00034 01 y de 02 de mayo de 2025 rad 00220230004201.Página 13 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Se precisa que en reciente providencia de esta Corporación 18 se destacó que el Tribunal Administrativo del Quindío ha venido adoptando la posición anterior a través de las Salas Primera 19, Segunda20, Tercera21 y Cuarta22, por lo que, si bien se reconoce que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 solo basta con haberse
18 TAQ. Sala Cuarta, MP. Luis Carlos Marín Pulgarín. Sentencia del 24 de abril de 2025 , Radicado “63-001-3333-003-2022-00635-01, MPRichard Alvear Castro Vs COLPENSIONES: “Con fundamento en lo descrito, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que conforman la base de cotización, por lo que analizados los hechos probados de cara a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, resulta evidente que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo
cuya legalidad se cuestiona se ajustan a lo expuesto recientemente por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, esto es, dando aplicación a los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y toman do los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se hubiera cotizado, motivo por el cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”. (Negrillas de la Sala).
19 TAQ. Sala Primera de Decisión. 03 de agosto de 2023. Radicado: 63001-3333-002-202000144-01. Demandante: Jhon Faber Sabogal Lozano. Demandado: Colpensiones. 20 TAQ. Sala Segunda de Decisión. 25 de enero de 2024. Radicado: 63001-3333-003-202000113-01. Demandante: Bernardo Botero Restrepo. Demandado: Colpensiones. 21 TAQ. Sala Tercera de Decisión. 13 de abril de 2023. Radicado: 63001-3333-004-202100267-01. Demandante: José Normando Marín Restrepo. Demandado: Colpensiones. 22 TAQ. Sala Tercera de Decisión. 21 de marzo de 2024. Radicado: 63001-3333-003-202000076-01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones.Página 14 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
00076-01. Demandante: Luis Fabio García Quiceno. Demandado: Colpensiones.Página 14 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
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vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, también lo es que de acuerdo a la posición expuesta en antecedencia el IBL de la pensión se rige por lo dispuesto en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior sin dejar de destacar que la posición en el Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues respecto de la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que se debe tomar el promedio de los últimos 10 años, pero quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, en pronunciamiento del 4 de mayo de 2023 el alto Tribunal23, señaló:
Ahora bien, en el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar á el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
23 CE, Sección Segunda – Subsección A, CP: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 4 de mayo de 2023 , Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: (17362017), Demandante: Ana Ceila Hernández Ramírez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, Tema: Reliquidación Pensión de Vejez INPEC; Agotamiento de los recursos de la actuación administrativa; Ley 1437 de 2011Página 15 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ Vs COLPENSIONES
Debe precisarse que, en relación con la liquidación de la pensión, la Ley 32 de 1986 no estableció los factores que deben tenerse en cuenta por lo que es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 114 ibidem que dispuso que en los aspectos no estableci dos en la ley se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de
Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de establecer el IBL cuando se trate de eventos en los que la persona se encuentre en el régimen de transición. Sin embargo, se advierte que en el caso concreto las reglas fijadas en este no resultan extensibles a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, pues se rigen por lo establecido en la Ley 32 de 1986.
Esta Sala de Subsección, en el marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020 , se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos:
“Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se det erminó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.Página 16 de 28 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00185-01
JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ Vs COLPENSIONES
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció́:
JUAN PABLO LIBRADO LÓPEZ Vs COLPENSIONES
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció́:
«ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 201824 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art
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