🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2020-00210-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2020-00210-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: NULIDAD SANCIÓN DISCIPLINARIA 0251-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 20241 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA2: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR, ANA LIZBETH BERMÚDEZ PATIÑO, DIANA MARÍA SEPÚLVEDA VALENCIA, FANNY JULIETH ARIAS RENGIFO, JUAN CARLOS RUSSI SÁNCHEZ, MARÍA LIGIA VALENCIA PEÑA, MARIBEL MATEUS LORZA, MIRYAM STELLA GARAY TRIVIÑO, OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, VILMA ADIELA ESPINOSA LLANOS y

YOLANDA TORO BUITRAGO, actuando a través de apoderado judicial solicitaron la declaratoria de nulidad de: i) el Fallo de Primera Instancia proferido el 13 de junio de 2019 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Armenia, mediante el cual se les sancionó disciplinariamente con multa; ii) la Resolución nro. 520 del 27 de diciembre de 2019, proferida por el Despacho del Alcalde del Municipio de Armenia -a través de la cual se confirmó en su integridad la anterior decisión-; y iii) la Resolución nro. 125 del 1 de junio de 2020, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción pecuniaria a ellos impuesta. De manera subsidiaria solicitaron se modificara la falta por la cual se les sancionó, para calificarla como leve culposa -en lugar de leve dolosay, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada devolver los dineros pagados por concepto de la multa impuesta, con el correspondiente pago de intereses moratorios y costas procesales. Como hechos que soportan la demanda la parte actora afirmó que, el 14 de agosto de 2012 el Secretario de Educación Municipal de Armenia remitió al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional -Oficina de Control Disciplinario Interno-, un informe -a su vez presentado por el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén de Armenia-, mediante el cual se puso de presente el incumplimiento de los demandantes, en su jornada laboral como docentes, la cuál -según se afirmó en los actos acusadosfue reducida en 25 minutos. Por virtud de tal informe, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los aquí actores, la cual culminó con la expedición de los actos acusados, en los cuales se les sancionó por haber dictado 55 minutos de clase y no 60 -como correspondía-; sin embargo,

25 minutos. Por virtud de tal informe, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los aquí actores, la cual culminó con la expedición de los actos acusados, en los cuales se les sancionó por haber dictado 55 minutos de clase y no 60 -como correspondía-; sin embargo, según se afirmó en la demanda, no existió una verdadera afectación de los deberes de los docentes -por lo cual, no estaba probada la ilicitud sustancial-, amén del hecho que, no debió calificarse la conducta como leve dolosa sino, como leve culposa. 1 SAMAI. Índice 45 - Juzgado 2 Onedrive. Carpeta 1.Demanda y Anexos. Fls.Página 2 de 9 RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: El Municipio de Armenia guardó silencio. Por medio de auto del 15 de octubre de 20214 la Juez de Primera Instancia tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, disponiendo tener por no contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales allegadas, fijar el litigio y requerir al Municipio de Armenia para que allegara el expediente administrativo de los actos acusados. El 4 de marzo siguiente5, se incorporó la documental allegada y, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que aprovechada por los actores para insistir en los argumentos expuestos en la demanda6 y, por la parte demandada7 para oponerse a las pretensiones del libelo y, afirmar que no existió vulneración del debido proceso de los demandantes, ni una errada calificación de la conducta. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: Por medio de sentencia del 24 de agosto de 2024, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, determinando que los actos administrativos sancionatorios, expedidos por el Departamento Administrativo de Control Interno Disciplinario del Municipio de Armenia y el Alcalde Municipal, no estuvieron viciados por falsa motivación ni por violación al debido proceso y se ajustaron a la legalidad. Al respecto y, en primer lugar, la Juez de Primera Instancia estableció la existencia de la falta disciplinaria al corroborar que los demandantes, en su condición de docentes, incumplieron de manera injustificada la jornada laboral y las directrices curriculares establecidas para

la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén; al respecto, se encontró probado que los docentes habían modificado unilateralmente el horario escolar, reduciendo la duración de los periodos de clase de 60 minutos a 55 minutos. Esta reducción, que sumaba un total de 25 minutos de la jornada académica, se consideró una infracción directa a las normas que regulan el servicio público de educación, como el Decreto 1850 de 2002, y una extralimitación en sus funciones. En segundo lugar, la Juez de Primera Instancia rechazó el argumento de la defensa, según el cual, las modificaciones horarias habían sido acordadas con el Rector o se debían a un error en la planeación; en ese sentido se sostuvo que, si bien el Rector había denunciado los hechos, la responsabilidad recaía en los docentes por actuar sin la debida autorización y por alterar -a motu propioel horario oficial. Además, el Juzgado subrayó que la alteración de los tiempos de clase afectó el servicio público de educación y constituyó un incumplimiento de deberes que justificaba la sanción impuesta por la administración municipal. De otro lado, la providencia concluyó que no se configuraron los cargos de violación del debido proceso o falsa motivación alegados por los demandantes, pues la investigación disciplinaria se adelantó con el respeto de las garantías procesales y el derecho de defensa, amén del hecho que, la motivación de los fallos sancionatorios fue objetiva, al estar sustentada en pruebas documentales y testimoniales que demostraron la modificación unilateral del horario. En lo atinente a la calificación de la falta como leve dolosa,

la a quo sostuvo que, “(…) si bien la versión libre rendida por los docentes no es un medio de prueba, lo cierto es que la decisión sancionatoria evaluó de forma conjunta la totalidad de pruebas recaudadas durante la actuación disciplinaria, esto es elementos de convicción documentales y testimoniales que dieron cuenta de que los sancionados conocían las directrices del rector que fijaban la jornada escolar, asignación académica y periodos de clase para el establecimiento educativo en el que laboraban y decidieron imponer su criterio decidiendo voluntariamente incumplir las normas a las que debían someterse, pese a que sabían que esa actitud estaba generando desorden dentro de la dinámica educativa, por tanto, la calificación de la falta a título de dolo se encuentra ajustada a derecho (…)”. 3 Onedrive. Carpeta 2. PROVIDENCIAS. Archivo NR202000210AbstieneAudiencia.pdf 4 Onedrive. Carpeta 2. PROVIDENCIAS. Archivo NR202000210AbstieneAudiencia.pdf 5 Onedrive. Carpeta 2. PROVIDENCIAS. Archivo NR202000210IncorporaDocumentosYAlegatos.pdf 6 Onedrive. Carpeta 3. MEMORIALES. Archivo 20220325AlegatosConclusión.pdf 7 Onedrive. Carpeta 3. MEMORIALES. Archivo 20220322AlegatosConclusiónYPoder.pdf 8 SAMAI. Índice 45 - JuzgadoPágina 3 de 9 RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

Finalmente, se dispuso no condenar en costas a los demandantes. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN9: Inconformes con lo decidido los demandantes solicitaron a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma fue expedida con “inadecuada valoración probatoria en cuanto a la calificación de la conducta como dolosa”. Para sustentar su afirmación, adujeron los actores que si bien disminuyeron la jornada en cinco (5) minutos diarios, ello fue porque tenían la plena convicción de que los sesenta (60) minutos de carga académica incluían cinco (5) minutos de descanso pedagógico como componente de la función educativa, máxime cuando nunca se retiraron de la Institución Educativa, tal como lo certificó la entonces coordinadora académica. Por tal virtud, solicitaron a esta Corporación declarar la nulidad de los actos acusados, para ajustar la calificación de la conducta a leve culposa y no, leve dolosa como se hizo. 2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte actora apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 20 de septiembre de 202410. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 29 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial11 que reposa en el expediente, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15312 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 24313 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-,

SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15312 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 24313 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 24714 – sobre el trámite de la apelación-.

9 SAMAI. Índice 47 – Juzgado. 10 SAMAI. Índice 50 – Juzgado. 11 SAMAI. Índice 4 – Tribunal. 12 ”ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 13 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 14 ” ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto

es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad

de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente alPágina 4 de 9 RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32015 y 32816 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 13 de junio de 201918 y, de la Resolución nro. 520 del 27 de diciembre siguiente19. Ahora bien, el 1 de junio de 2020 se expidió la Resolución nro. 125, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción de multa impuesta a los demandantes y, el 1 de septiembre de 202020 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 28 de octubre siguiente, por lo cual, al haber sido radicada la demanda el 29 de octubre siguiente21, es evidente que la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA22. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa,

la demanda el 29 de octubre siguiente21, es evidente que la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA22. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los actos administrativos sancionatorios proferidos en relación con Yolanda Toro Buitrago, Vilma Adiela Espinosa Llanos, Leidy Jazmín Pachón Lizarazo, Fanny Julieth Arias Rengifo, María Ligia Valencia Peña, Olga Lucía Hernández Mejía, Ana Lizbeth Bermúdez Patiño, Gloria Cecilia Posada, Maribel Mateus Lorza, Miryam Stella Garay Triviño, Diana María Sepúlveda Valencia, Alba Lucía Salazar Salazar y Juan Carlos Russi Sánchez, quienes acuden, mediante apoderado, a demandar. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue la que expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 24 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (...)”. 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso

proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (...)”. 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento

Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 18 Onedrive. Carpeta 1. DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 14-226. 19 Onedrive. Carpeta 1. DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 227-236. 20 Onedrive. Carpeta 3. MEMORIALES. Archivo 080321AllegaDocumentosRequeridos.pdf 21 Onedrive. Carpeta 1. DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 10-11. 22 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) ”.Página 5 de 9 RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

del Circuito de Armenia, por cuanto no pudo probarse que la conducta por la cual resultaron sancionados los actores se hizo a título de dolo? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.4. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues contrario a lo afirmado por la parte actora en el recurso, la conducta fue calificada -acertadamentea título de dolo. En el caso examinado, por medio de sentencia del pasado 24 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Yolanda Toro Buitrago, Vilma Adiela Espinosa Llanos, Leidy Jazmín Pachón Lizarazo, Fanny Julieth Arias Rengifo, María Ligia Valencia Peña, Olga Lucía Hernández Mejía, Ana Lizbeth Bermúdez Patiño, Gloria Cecilia Posada, Maribel Mateus Lorza, Miryam Stella Garay Triviño, Diana María Sepúlveda Valencia, Alba Lucía Salazar Salazar y Juan Carlos Russi Sánchez, por considerarse que los actos acusados no fueron expedidos con vulneración al debido proceso, indebida valoración probatoria o, con inadecuada calificación de la conducta. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada, lamentando únicamente que, no se hubiere modificado la calificación de la conducta de leve dolosa a leve culposa, por cuanto, los demandantes actuaron bajo el convencimiento de que, los cinco minutos reducidos a la jornada académica, hacían parte de su descanso y, se encontraban incluidos para tal fin en la totalidad del tiempo asignado a cada clase. Pues

de leve dolosa a leve culposa, por cuanto, los demandantes actuaron bajo el convencimiento de que, los cinco minutos reducidos a la jornada académica, hacían parte de su descanso y, se encontraban incluidos para tal fin en la totalidad del tiempo asignado a cada clase. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, de acuerdo a lo probado en el expediente, el 14 de octubre de 201423 se dio apertura a la investigación disciplinaria adelantada contra Yolanda Toro Buitrago -además de haberse acumulado los procesos de los demás demandantes-, por virtud del informe remitido por la Secretaría de Educación Municipal, el cual trasladó la queja presentada por el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén. El fundamento central para la apertura de la investigación disciplinaria, fue el presunto incumplimiento de la jornada laboral por parte de un grupo de docentes -aquí demandantesquienes según se afirmó, actuando mediante vías de hecho, modificaron unilateralmente los tiempos de servicio establecidos, reduciendo la jornada escolar en veinticinco (25) minutos respecto a lo ordenado en las Resoluciones de Rectoría y el Decreto 1850 de 2002, entre otras disposiciones. Pues bien, notificada dicha decisión y, surtido el trámite procesal pertinente, el 23 de junio de 201624 la Administración tuvo a bien proferir pliego de cargos contra Yolanda Toro Buitrago, Vilma Adiela Espinosa Llanos, Leidy Jazmín Pachón Lizarazo, Fanny

Julieth Arias Rengifo, María Ligia Valencia Peña, Olga Lucía Hernández Mejía, Ana Lizbeth Bermúdez Patiño, Gloria Cecilia Posada, Maribel Mateus Lorza, Miryam Stella Garay Triviño, Diana María Sepúlveda Valencia, Alba Lucía Salazar Salazar y Juan Carlos Russi Sánchez, por cuanto “(…) en su calidad de docentes de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén, al parecer desatendieron los deberes contenidos en la Ley 734 de 2002, en sus artículos 34 y 35, el Decreto 1850 de 2002, en sus artículos 44, 45, y 46 y las Resoluciones emitidas por la máxima autoridad de la Institución Educativa, que en este caso concreto, lo será el señor Rector, a través de las resoluciones 002 de enero 30 de 2012, 001 de enero 22 de 2013 y 005 de enero 28 de 2013 (…)”. No obstante lo anterior, el referido pliego de cargos fue declarado nulo y, en consecuencia, el 30 de noviembre de 2017 se profirió un nuevo pliego de cargos que, a la postre, derivó en la expedición del fallo disciplinario adiado el 13 de junio de 201925, mediante el cual se sostuvo - 23 Onedrive. Carpeta 1. DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 237-306. 24 Onedrive. Carpeta 1. DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 307-486. 25 Onedrive. Carpeta 1.

DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 14-226.Página 6 de 9 RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍA SALAZAR SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA INSTANCIA: SEGUNDA

en cuanto a la calificación de la conducta y el título de doloque, los docentes tenían pleno conocimiento de la norma, la orden y el deber que estaban incumpliendo. Para llegar a tal afirmación, en el fallo disciplinario se hizo alusión a que, cada docente había sido notificado personal e individualmente de las Resoluciones de la Rectoría -como la No. 002 de 2012 y sucesivas-, en la cuales se establecía de forma expresa que los periodos de clase debían ser de 60 minutos, amén del hecho que, -previo a radicarse la queja que dio origen a la actuación disciplinaria-, se les requirió para que modificaran su proceder, a lo cual, voluntariamente se rehusaron. Así pues, mediante Resolución nro. 520 del 27 de diciembre de 201926, el Despacho del Alcalde ratificó la decisión sancionatoria de primera instancia, respecto de lo cual, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia, en su sentencia, afirmó que las pruebas recaudadas daban cuenta de que los docentes conocían los horarios, las jornadas y periodos establecidos para la actividad académica, además que, las Directivas Ministeriales citadas en los Fallos Disciplinarios, ya habían aclarado que el tiempo dedicado al descanso no se incluye en el número de horas de asignación académica, sino en las seis horas de permanencia del docente. Ahora bien, de la revisión del expediente esta Sala pudo determinar que, en efecto, el 9 de agosto de 201227 el rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Belén, radicó queja ante la Secretaría de Educación Municipal, en contra de los aquí demandantes, por cuanto pese a conocer claramente los horarios de la jornada laboral y, habérseles requerido por escrito para modificar su conducta, los demandantes insistían en reducir la jornada académica determinada por la Institución. Al respecto, obra prueba en el expediente en cuanto a que, mediante

demandantes, por cuanto pese a conocer claramente los horarios de la jornada laboral y, habérseles requerido por escrito para modificar su conducta, los demandantes insistían en reducir la jornada académica determinada por la Institución. Al respecto, obra prueba en el expediente en cuanto a que, mediante Oficios28 emanados de la Rectoría de la Institución, efectivamente se les requirió por escrito en cuanto al cumplimiento de la jornada escolar. Veamos:

También pudo determinarse que los docentes, dieron respuesta29 a la solicitud del rector en los siguientes términos: “(…) la norma demandada es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso (…) bien en el establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el Rector. Se establece con total claridad y conforme a las normas aquí mencionadas que la asignación académica para preescolar y básica primaria debe corresponder a la jornada laboral; es decir 4 y 5 horas respectivamente y no cuatro y media y cinco y media de asignación; por lo tanto no es correcto como lo indica el oficio de la referencia que hay incumplimiento de la jornada académica, ni que hay un 26 Onedrive. Carpeta 1. DEMANDA Y ANEXOS. Archivo DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Fls. 227-236. 27 Onedrive. Carpeta 3. MEMORIALES. 20211105RespuestaRequerimientoMunicipioArmeniaParte1. Fls. 5-6. 28 Onedrive. Carpeta 3. MEMORIALES. 20211105RespuestaRequerimientoMunicipioArmeniaParte1. Fls. 7-20. 29 Onedrive. Carpeta 3. MEMORIALES. 20211105RespuestaRequerimientoMunicipioArmeniaParte1. Fls. 21-73.Página 7 de 9 RADICACIÓN: 63001-3333-006-2020-00210-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALBA LUCÍ

Consultar sobre este documento ...