TA QUI - 63001-3333-006-2020-00222-01-(11-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2020-00222-01-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2020-00222-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: María Edilma Ibagué Casas y otros
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:
- Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – PolicíaNacional del fallecimiento del joven Wilmer Hernando García Ibagué en hechos acontecidos el 1º de enero de 2019 en el Municipio de Calarcá, sector de Chagualá km2 + 100.
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ASUNTO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
sector de Chagualá km2 + 100.
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DEMANDANTE : MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar los perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicios morales así: i) a favor de María Edilma Ibagué Casas (madre) el equivalente a cien (100) SMLMV ii) para Jaison Germ án Huertas Ibagué (hermano) 50 SMLMV y iii) a favor de
Edison Hawer Huertas Ibagué (hermano) 50 SMLMV.
- Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos:
- Que el 01 de enero de 2019, los jóvenes Wilmer Hernando García Ibagué
(conductor) y Benjamín Ibagué Guayara se movilizaban en una motocicleta por el sector conocido como Chagualá, ubicado en la vía que comunica a los Municipios de Calarcá y Armenia.
- Que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el primero de ellos observó una
el sector conocido como Chagualá, ubicado en la vía que comunica a los Municipios de Calarcá y Armenia.
- Que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., el primero de ellos observó una patrulla de la Policía Nacional ubicada al lado de la calzada, y en vista que no portaban los cascos de seguridad decidió acelerar la motocicleta y continuar su recorrido.
- Que ante lo expuesto l os unif ormados de la Policía Nacional iniciaron la persecución de los jóvenes, quienes no escucharon en ningún momento un llamado para detenerse, sino que recibieron de uno de los Policías impactos de proyectil de arma de fuego, lo cual causó la caída de la motocicleta y el
fallecimiento de Wilmer Hernando García Ibagué.
- Que el joven Benjamín Ibagué Guayara recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en el miembro superior derecho, concretamente en la región de la axila con orificio de entrada en el brazo derecho y orificio de salida en la región pectoral externa derecha, por lo cual tuvo una incapacidad de 45 días.Página 3 de 51
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DEMANDANTE : MARÍA EDILMA HUERTAS IBAGUÉ Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
- Que el señor Wilmer Hernando García Ibagué recibió un impacto de proyectil de arma de fuego de carga única con orificio de entrada en la espalda, región escapular izquierda, sin orificio de salida, y tuvo una segunda herida compatible
- Que el señor Wilmer Hernando García Ibagué recibió un impacto de proyectil de arma de fuego de carga única con orificio de entrada en la espalda, región escapular izquierda, sin orificio de salida, y tuvo una segunda herida compatible con roce por proyectil en el cuello, cara lateral izquierda.
- Que de conformidad con el informe pericial de necropsia, la herida causada por el proyectil de arma de fuego no fue la causa básica de la muerte, lo fue el trauma cráneo encefálico contundente que se generó como consecuencia de la caída de la motocicleta; accidente producto del disparo impactado en su espalda, el cual le hizo perder el control.
- Que p or los hechos narrados la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Vida de Armenia, y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío, adelantaron las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.
- Que la muerte del joven Wilmer Hernando García Ibagué a la temprana edad de 19 años fue causada por un agente de la Policía Nacional en actos propios del servicio, lo cual constituye un daño antijurídico indemnizable, por exceso injustificado del uso de la fuerza.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que se debe demostrar la afirmación relacionada con la persecución efectuada por los miembros de la Policía, pues no basta con la sola afirmación de ello.
Expuso que no existe falla en la administración que haya desencadenado la muerte del señor Wilmer Hernando García Ibagué, ya que de acuerdo a lo demostrado en
miembros de la Policía, pues no basta con la sola afirmación de ello.
Expuso que no existe falla en la administración que haya desencadenado la muerte del señor Wilmer Hernando García Ibagué, ya que de acuerdo a lo demostrado en el proceso disciplinario DEQUI -2019-35 no hubo gasto de munición en el procedimiento, razón por la cual el daño alegado no fue producto del uso de un arma de dotación oficial. Sostuvo que no hay prueba que demuestre que la lesión con arma de fuego hubiese sido causada por algún uniformado, toda vez que en la fecha y hora de los hechos
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no hubo gasto de munición por parte de las patrullas, por lo que posiblemente l os jóvenes ya venían heridos y al encontrarse con la patrulla se expusieron a un riesgo mayor que fue emprender la huida, siendo esa la circunstancia que generó el accidente. En ese orden señaló que la causa de la muerte del joven Wilmer Hernando García Ibagué fue el trauma craneoencefálico y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de los elementos de responsabilidad estatal ii) omisión al cumplimiento de las normas iii) culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
3. SENTENCIA APELADA3
denominadas i) ausencia de los elementos de responsabilidad estatal ii) omisión al cumplimiento de las normas iii) culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el fundamento constitucional de la responsabilidad estatal y las pautas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad derivada del uso de armas de dotación oficial.
Seguidamente hizo una relación de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y a partir de las mismas tuvo como acreditado el daño consistente en el deceso del señor Wilmer Hernando García Ibagué.
En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, sostuvo que no existe ningún medio de prueba que permita establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por el señor Wilmer Hernando García Ibagué fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, o que se produjo en el contexto del operativo desplegado por la fuerza pública.
Señaló que aunque la parte demandante restó credibilidad a los resultados de la prueba balística al señalar que el informe salió “ indeterminado”, lo cierto es que, el informe realizado a las armas incautadas fue claro en señalar que el proyectil no fue disparado por ninguna de las pistolas analizadas, sumado a que dichos informes hacen parte de la prueba trasladada solicitada por ambas partes.
De igual forma señaló que el faltante de munición fue justificado por el Intendente Quintero Duque quien refirió su uso en procedimiento llevado a cabo el 03 de junio de 2018. Al respecto refirió que si bien llama la atención que un integrante de la
De igual forma señaló que el faltante de munición fue justificado por el Intendente Quintero Duque quien refirió su uso en procedimiento llevado a cabo el 03 de junio de 2018. Al respecto refirió que si bien llama la atención que un integrante de la
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Policía Nacional proceda a reemplazar la munición faltante con otra que se encuentra en su poder, ya que, el gasto de tal munición no generaría reporte al no encontrarse inventariada y asignada oficialmente; no se acreditó que el arma asignada al intendente Quintero haya sido la que disparó el proyectil recuperado en la víctima, por lo que, tal circunstancia, no puede ser considerada co mo indicio de que el señor Wilmer Hernando García Ibagué haya recibido un disparo por parte de la Fuerza Pública. Agregó además que aunque el cuadrante al cual pertenecían el intendente Jhonny Alberto Quintero Duque y el patrullero Diego Fernando Marín Ospina participó de la persecución realizada al señor García Ibagué el 01 de enero de 2019 sobre la carrera 27 del Municipio de Calarcá, su recorrido en ningún momento abarcó la variante Chagualá.
Indicó que el intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero, integrante del cuadrante
de 2019 sobre la carrera 27 del Municipio de Calarcá, su recorrido en ningún momento abarcó la variante Chagualá.
Indicó que el intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero, integrante del cuadrante 11-1, señaló que el 17 de diciembre de 2018 accionó su arma contra el piso para disuadir a una persona y pese a que ese gasto de munición no fue reportado no fue objeto de reproche en el presente caso.
Añadió que según el informe de trazabilidad de la patrulla 11 -1, se puede concluir que dicho cuadrante únicamente realizó un recorrido por la variante Chagualá una vez fue reportado el accidente de tránsito, ya que después de la persecución que realizaron a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara sobre la carrera 27, la cual fue capturada por la cámara de seguridad ubicada en el CAI las Américas, su recorrido finalizó en la glorieta del jeep Willys, desde la cual, aproximadamente a las 11:40 a.m. partieron con dirección a la carrera 26, y solo hasta que presuntamente fue reportado el accidente retornaron a la citada glorieta para iniciar el recorrido por la variante Chagualá alrededor de las 11:46 a.m. realizando estacionarias hasta las 12:05 p.m, lo que coincide con sus declaraciones.
Expuso que en relación con el Patrullero Sleyder Benítez Correa, auxiliar de información del CAI Las Américas, quien, de acuerdo a lo manifestado por el intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero salió a realizar el pare a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara, sobre la carrera 27,
información del CAI Las Américas, quien, de acuerdo a lo manifestado por el intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero salió a realizar el pare a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara, sobre la carrera 27, se tiene que, en aquel momento no se reportó el sonido de detonaciones y su arma igualmente no reportó identidad en la prueba de balística, lo que apoya su declaración. Respecto al cuadrante 11 -3 integrado por los patrulleros Kebin DavidPágina 6 de 51
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Téllez y Fabián Andrés Cardona Marín, el informe de trazabilidad confirma que no participaron de la persecución ni tampoco estuvieron cerca del lugar de los hechos, ya que se encontraban “atendiendo un caso de riña familiar en el barrio Veracruz.
Frente al cuadrante 11-4, advirtió que esta fue la única motocicleta que estuvo en el lugar donde presuntamente ocurrieron los disparos, aunque no a una velocidad que indicara una persecución (28km/h); pero aun así no puede afirmarse que sus integrantes realizaron los disparo s, ya que sus armas no presentaron novedad alguna el 01 de enero de 2019 y el informe de balística señaló que tampoco dispararon el proyectil encontrado en el señor Wilmer Hernando García Ibagué.
integrantes realizaron los disparo s, ya que sus armas no presentaron novedad alguna el 01 de enero de 2019 y el informe de balística señaló que tampoco dispararon el proyectil encontrado en el señor Wilmer Hernando García Ibagué.
Por otra parte, se refirió a los testimonios recaudados en torno a los hechos y señaló que si bien la señora Diana Milena manifestó haber escuchado detonaciones su testimonio no tiene sustento y se contradice con las demás pruebas aportadas.
Concluyó que aunque los medios de prueba aportados demuestran que miembros de la Policía Nacional desplegaron un operativo de persecución en contra de los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara; estos no permiten establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por los ocupantes de la motocicleta fueran ocasionadas con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, ya que, todas las armas de fuego asignadas a los integrantes de las patrullas de policía que est uvieron en servicio el 01 de enero de 2019 entre las 7:00 a.m. y las 2:00 p.m., no reportaron identidad con el proyectil recuperado y adicionalmente, aunque el día de los hechos se reportaron novedades en las armas de los intendentes Héctor Fabio Bedoya Quintero y Jhonny Alberto Quintero Duque, estas encuentran justificación y de acuerdo con los informes de trazabilidad, sus cuadrantes no realizaron persecución de la motocicleta sobre la variante Chagualá.
Determinó que el actuar de la entidad demandada fue acorde con el numeral 11 del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, pues no se observa que los integrantes de la
Determinó que el actuar de la entidad demandada fue acorde con el numeral 11 del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, pues no se observa que los integrantes de la Policía Nacional hayan utilizado de forma desproporciona da la fuerza al momento de perseguir a los señores Wilmer Hernando García Ibagué y Benjamín Ibagué Guayara.Página 7 de 51
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Finalmente agregó que tampoco se demostró que la herida con proyectil de arma de fuego del señor Wilmer Hernando García Ibagué fuera la causa del accidente de tránsito, pues se desconoce el impacto que la herida pudo haber tenido en la conducción del vehículo, aunado a que la causa de la muerte del señor García fue trauma cráneo encefálico “al parecer en el contexto de un accidente de tránsito”, por lo que hechos tales como, no portar casco de seguridad, conducir a alta velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas influyeron en el desenlace final.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el cual cuestionó los siguientes aspectos de la sentencia:
- Inexistencia de un medio de prueba que permita establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por el señor Wilmer Hernando
siguientes aspectos de la sentencia:
- Inexistencia de un medio de prueba que permita establecer que las heridas con proyectil de arma de fuego sufridas por el señor Wilmer Hernando García Ibagué fueran ocasionadas con un arma de dotación oficial de la
Policía Nacional.
Sostuvo que en el Informe pericial de balística forense No. DROCC-LBAF-00001962019 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente, se informó que las 4 armas cuyos proyectiles fueron disparados en ese examen pericial, fueron cotejados con el proyectil recuperado en la necropsia de Wilmer Hernando y el resultado fue INDETERMINADO, por cuanto el proyectil incriminado presentó coincidencia en algunas zonas, pero no fueron suficientes para determinar plena identidad o uniprocedencia.
Indicó que no es cierto que le reste credibilidad al informe en mención, sino que es precisamente éste documento a propósito del cotejo con el proyectil incriminado que existe coincidencia en algunas zonas, que no son suficientes para determinar plena identidad o uniprocedencia , por lo que no es cierto que el informe indique que el proyectil no salió de las armas, como sostuvo el Juzgado.
Señaló que en esta clase de eventos indeseables – como los sucedidos el 1º de enero del año 2019, no es normal que los Policías utilicen sus armas de dotación,
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precisamente porque de inmediato quedarían incriminados probatoriamente, sino que acuden a otro tipo de armas que no hacen parte de su dotación, razón por la cual, al no existir prueba directa, debe acudirse a la prueba indiciaria y como sustento de su argumento citó sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de mayo de 2016 en el expediente 760012331000200800142-01.
Sostuvo que si bien no existe prueba directa de la persona o personas uniformadas que le dispararon a Wilmer Hernando, sí se cuenta con múltiples medios de prueba que configuran indicios claros y serios, que analizados en conjunto con todo el caudal probatorio que reposa en la encuadernación, conllevan a concluir que fueron los Policías de la Estación de Policía de Calarcá quienes cometieron esa conducta punible.
En contraposición a lo expuesto por el Juzgado de instancia, expresó que no es cierto que los cuadrantes 11-1 y 11-4 de la Estación de Policía de Calarcá hubiese estado en el lugar de los hechos en forma posterior a l reporte del accidente según las siguientes pruebas obrantes en el proceso disciplinario:
- Vídeos de cámara de seguridad : en el ítem 4.memorialesestado en el lugar de los hechos en forma posterior a l reporte del accidente según las siguientes pruebas obrantes en el proceso disciplinario:
- Vídeos de cámara de seguridad : en el ítem 4.memorialespolicianacionalallegarespuestasolicitud. Refirió que en el video denominado Vía Chagualá, a las 11:41:04 horas del 1º de enero de 2019, minuto 21 del video, se observa una moto con dos ocupantes sin casco, el parrillero lleva camiseta blanca y porta un lazo o freno de caballo en uno de sus brazos.
Manifestó que en el folio 191 del expediente disciplinario se puede verificar que el Comandante de la Estación de Policía de Calarcá inform ó que esa cámara está ubicada en el km 0 + 700 vía Calarcá La Cabaña – Avenida Chagualá, es decir, zona rural. Y añadió que a las 11:46:25 horas, minutos 26:21 del video, se observa la misma motocicleta pasar por el mismo lugar.
Mencionó que en el video denominado “folio 216 video CAI Las Américas ”, en el minuto 13:20 del video, se ven pasar dos sujetos sin casco en una moto negra; el conductor lleva puesta una ruana café y el parrillero una camiseta blanca, a las 11:43:39 horas, minuto 13:36 del video, se observan dos policías en motocicleta persiguiendo a los sujetos sin casco y a las 11:44:22Página 9 de 51
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horas, minuto 13:19 del video, se observa que los dos sujetos en moto sin casco se devuelven en contravía.
- Testimonio del patrullero Ever Andrés Coy Salinas del cuadrante y/o patrulla 11-1 rendido el 11 de junio del año 2019, quien, previo a visualizar el anterior video aceptó y reconoció que los sujetos objeto de la persecución eran los que se veía en el video porque no llevan cascos, y también acept ó que la patrulla que aparece haciendo la persecución era aquella de la que él hacía parte, la 11-1; pues en esa declaración contestó: “somos nosotros”.
- Historia clínica de Benjamín Ibagué Guayara : donde se aprecia que tuvo un impacto de proyectil de arma de fuego en el miembro superior derecho, concretamente en la región de la axila, con orificio de entrada en el brazo derecho tercio superior cara posterior, y orificio de salida en la región pectoral externa derecha.
- Testimonio de Benjamín Ibagué Guayara: donde es de singular relevancia que el operador disciplinario le muestra el video de la vía Chagualá, y concretamente a las 11:41:03 horas del 1º de enero de 2019 dice que reconoce que va de parrillero en la moto con su primo Wilmer Hernando, y
que el operador disciplinario le muestra el video de la vía Chagualá, y concretamente a las 11:41:03 horas del 1º de enero de 2019 dice que reconoce que va de parrillero en la moto con su primo Wilmer Hernando, y que en ese momento se dirigen a la casa de la novia de su primo Wilmer, y también reconoce que a las 11:46:25 horas de la misma fecha afirma que ya iban subiendo de regreso a la casa de su tía María Edilma.
- Testimonio del Intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero rendido el 10 de mayo de 2019 (folio 215 pdf y siguientes parte 1 disciplinario), donde manifestó que el 1º de enero de 2019 estuvo en el turno 2 como patrulla y/o cuadrante 11-1 de Calarcá con el patrullero Ever Andrés Coy Salinas, y di jo que como a las 11:35 o 11:40 la central de radio reportó a las unidades de Calarcá que estuvieran pendientes de una motocicleta en la que se movilizaban dos sujetos que al parecer habían cometido un hurto en la ciudad de Armenia, por lo cual di jo que emprendieron una persecución por varios minutos al interior del pueblo a los motorizados que pudo ver iban en contravía, es decir, adentro de Calarcá, pero que después de varios cierres los perdieron de vista y precisó que las patrullas que hicieron la persecuciónPágina 10 de 51
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fueron la 11-1 y la 11-2, además de informar de que, minutos más tarde, se enteró, por información suministrada por el Comandante de la Estación de Policía de Calarcá, que hubo un accidente de unos motorizados en la vía Chagualá, y que se dirigió al sitio y vio a dos sujetos en el piso, sin cascos, con camisetas blancas, a quienes no les encontraron ningún arma. Dijo que en los minutos previos al accidente no recorrió la vía Chagualá, a pesar de que era una zona de su cuadrante, porque desde hacía mucho rato ya había perdido de vista a los motorizados a quien persiguió. Afirma que la Avenida Chagualá comienza en la glorieta del Estadio.
- Testimonio del patrullero Ever Andrés Coy Salinas : Relató que el 1º de enero de 2019 en horas de la mañana estuvo en el cuadrante 11 -1 junto al intendente Héctor Fabio Bedoya Quintero, y que pudo ver a dos sujetos en una motocicleta a alta velocidad en contravía, por lo que participó de la persecución porque minutos antes habían reportado un hurto, pero que los perdieron de vista y solamente llegó hasta la glorieta del Estadio. Dijo que él era el conductor de la motocicleta de la patrulla. Manifestó que minutos después se enteró del accidente en la vía Chagu alá y se digirió allí y pudo
perdieron de vista y solamente llegó hasta la glorieta del Estadio. Dijo que él era el conductor de la motocicleta de la patrulla. Manifestó que minutos después se enteró del accidente en la vía Chagu alá y se digirió allí y pudo ver a las dos personas accidentadas tendidas en el piso a quienes no les vio ningún arma. Refirió que observó el video de la vía Chagualá, y exactamente a las 11:43:23 horas hasta las 11:44:36 horas del 1º de enero de 2019, aceptó y reconoció las patrullas de la policía que van persiguiendo a los motorizados sin casco y en contravía, y aceptó que una de esas patrullas era la de él.
- Testimonio del patrullero Jorge Iván Ruiz Morales rendida el 15 de mayo de 2019 (folio 231 pdf parte 1 del proceso disciplinario), quien manifestó que para el 1º de enero de 2019 fue el radio operador del segundo turno del Distrito 2 que corresponde a Calarcá y a la cordillera, y dice que no recuerda quién le reportó el caso pero recuerda que se trató de un accidente de tránsito donde resultó una persona muerta y otra herida en la vía Chagualá, y afirma que en esa mañana no se reportó a la línea 123 ningún otro caso de gravedad, y narra que a la central de radio no les llegó ninguna información sobre dos personas que iban en moto sin cascos de seguridad, pues asegura que fue una situación que se reportó internamente entre las patrullas de los cuadrantes.Página 11 de 51
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que fue una situación que se reportó internamente entre las patrullas de los cuadrantes.Página 11 de 51
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- Trazabilidad (folios 244 pdf y siguientes parte 1 proceso disciplinario) de los recorridos y estacionarias que hicieron las patrullas que se encontraban de servicio en la Estación de Policía de Calarcá para el 1º de enero de 2019 entre las 11:30 am y las 1 2:20 m donde se observa el visor gráfico o mapa de los recorridos de la móvil PDA (AYUDANTE PERSONAL DIGITAL) que portan las patrullas.
Señaló que conforme a las pruebas en mención y contrario a lo expresado por el Juzgado, se puede concluir que los cuadrantes y/o patrullas (11 -1 y 11 -4) sí recorrieron la vía Chagualá sobre las 11:44 horas del 1º de enero de 2019, es decir, instantes antes de ocurrir el accidente de tránsito de los motociclistas y en ese sentido denotó que una mujer llamó a la línea 123 a las 11:44 y no después como lo señaló el Juzgado, lo cual desvirtúa los testimonios de los policías quienes afirmaron que solo llegaron hasta la glorieta del Estadio.
Cuestionó que la a-quo no valoró las probanzas en forma adecuada, por cuanto,
lo señaló el Juzgado, lo cual desvirtúa los testimonios de los policías quienes afirmaron que solo llegaron hasta la glorieta del Estadio.
Cuestionó que la a-quo no valoró las probanzas en forma adecuada, por cuanto, advirtió que los uniformados mintieron en sus declaraciones y para esa dependencia judicial ello no tuvo relevancia, dándole primacía a la consabida prueba de balística y desconociendo el precedente del Consejo de Estado.
- En cuanto al valor probatorio otorgado a la entrevista de la señora Diana
Milena Gantiva Cortés
Adujo que al respecto el Juzgado hizo un examen probatorio totalmente equivocado, pues además de hacerlo en forma parcial, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas acopiadas a la encuadernación, pues dejó marginado el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 30 de julio de 2019 (CD 1 carpeta 2 folio 1 y siguientes) que hace parte de los elementos materiales probatorios trasladados de la Fiscalía 19 Seccional de Armenia en relación con el expediente radicado No. 631306000044201900001 adelantado por el delito de homicidio del joven Wilmer , donde en el folio 14 manuscrito, la conclusión del informe esboza que al revisar los videos de las cámaras de seguridad, especialmente el video de la cámara de la vía Chagualá, pudo ver que a las 11:41 am pasan los dos sujetos en la moto manejando normalmente, y a las 11:46 am se ven a los mismos sujetos de regreso, pues no duranPágina 12 de 51
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normalmente, y a las 11:46 am se ven a los mismos sujetos de regreso, pues no duranPágina 12 de 51
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DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ni 5 minutos en Calarcá, y ya de regreso van en zigzagueo lo cual significa que ya habían sido impactados, por lo cual deduce que las víctimas fueron impactadas entre la glorieta del Estadio de Calarcá y antes de llegar a la cámara de vigilancia de la Policía Nacional vía Chagualá.
Expuso que dicha prueba del técnico investigador no fue justipreciada por el Juzgado y simplemente sin ningún soporte técnico, el despacho judicial aseguró que debido al grado de embriaguez el conductor de la motocicleta, conducía en zigzagueo, postura ésta que se cae por su propio peso, toda vez que en todos los videos en
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