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TA QUI - 63001-3333-006-2020-00228-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2020-00228-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JOHN JAEN AGUDELO AGUDELO Demandado : NACIÓN–MINDEFENSA–EJÉRCITO Radicado : 63001-3333-006-2020-00228-01

Tema: Reliquidación cesantía soldado – subsidio familiar – no es partida computable

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 38-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 79, proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 https://etbcsj.sharepoint.com/sites/j06adtivoarmdigital/Documentos%20compart idos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2Fj06adtivoarmdigital%2FDocumentos %20compartidos%2FExpedientes%20digitales%20NULIDAD%20Y%20RESTABLE CIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F2020%2FNR63001333300620200022800&p =true&ga=1 /Archivo 14.

2 Ibídem/Archivo 12.Página 2 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

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2 Ibídem/Archivo 12.Página 2 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

JHON JEAN AGUDELO AGUDELO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

1. ANTECEDENTES

JHON JEAN AGUDELO AGUDELO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 279837 del 3 de junio de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante; ii) Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000 y demás normas que no incluyan como factor salaria l el subsidio de familia para la liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales; iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a liquidar y cancelar las cesa ntías del demandante, incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación; iv) Se ordene a la accionada cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse; v) Que la liquidación de la condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC; vi) Que

diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse; v) Que la liquidación de la condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC; vi) Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; y vii) Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 12. 5 Ibídem/Archivo 14.Página 3 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

JHON JEAN AGUDELO AGUDELO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6, analizó: i) El régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales; ii) El criterio interpretativo del Consejo de Estado sobre la liquidación de la bonificación por baja o retiro o cesantías de los soldados voluntarios

demanda6, analizó: i) El régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales; ii) El criterio interpretativo del Consejo de Estado sobre la liquidación de la bonificación por baja o retiro o cesantías de los soldados voluntarios incorporados como profesionales a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y la inclusión del subsidio familiar como factor salarial; y iii) El derecho a la igualdad.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual

“la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con inclusión del subsidio familiar como factor salarial, toda vez que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, no solo a las normas de orden legal, sino también a las de rango constitucional en consonancia con el criterio asumido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío y debido a que se ha establecido que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante en calidad de soldado profesional es el consagrado en el Decreto ley 1794 de 2000, sin que haya lugar a la inclusión de otros emolumentos que la normativa aplicable no contempla”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como fundamento de reproche, expuso que la decisión de instancia vulnera el principio de progresividad en materia laboral porque con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y pensión de invalidez, esta misma partida se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías, toda vez que el acto administrativo demandado se sustenta en una norma que

inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y pensión de invalidez, esta misma partida se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías, toda vez que el acto administrativo demandado se sustenta en una norma que

6 Ibídem/Archivo 12. 7 Ibídem/Archivo 14.Página 4 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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no supera el control de constitucionalidad ni el control de convencionalidad. En el análisis de la legalidad de los actos administrativos, es deber del Juez analizar si los mismo s tienen algún defecto que pueda dar su nulidad, como en el presente asunto, en el que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad pues está sustentado en una norma inconstitucional, porque transgrede principios laborales.

El Decreto 1161 de 2014, en su artículo 5, reconoció como factor salarial el subsidio de familia para liquidar las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez . Así, la misma naturaleza debe darse para liquidar las cesantías, pues una prestación al momento de reconocerse c omo factor salarial, en este caso , para liquidar asignación de retiro y pensión de invalidez , no pierde su naturaleza al momento de liquidar las cesantías.

El mismo análisis que hizo el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación SUJ -015 CE -S22019 para establecer si el subsidio familiar cumple con los requisitos

momento de liquidar las cesantías.

El mismo análisis que hizo el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación SUJ -015 CE -S22019 para establecer si el subsidio familiar cumple con los requisitos para ser incluido como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, puede ser utilizado en el presente asunto para determinar que se debe tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de las cesantías, pues los fundamentos allí desarrollados sirven para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

Al tenerse como partida computable el subsidio de familia a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y pensión de invalidez, esta misma partida se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías, pues el Decreto 1194 de 2000, por su tiempo, esta partida no era considerada en las liquidaciones de prestaciones sociales, pero al estar contemplada en la actualidad, se debería tener la misma conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en dicha sentencia.

Además, por la naturaleza jurídica del subsidio de familia y los fundamentos constitucionales y los derivados del bloque de constitucionalidad, sirve n de sustento para establecer que el acto administrativo demandado es nulo, pues elPágina 5 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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mismo no supera un control de constitucionalidad y control de convencionalidad.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

mismo no supera un control de constitucionalidad y control de convencionalidad.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

8 Ibídem/Archivo 11.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las a pelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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5.2. Cuestión previa

Debe ponerse de presente, tal como lo hizo la Sentencia de instancia, que este Tribunal, a través de esta misma Sala de Decisión12, analizó la temática acá debatida, esto es, el ajuste de la cesantía con el subsidio familiar como partida para su reliquidación, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, relativas a incluir en la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, el

demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, relativas a incluir en la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, el subsidio familiar como partida computable para tales efectos?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Interpretación normativa respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales y ii) El caso concreto.

5.4. Interpretación normativa respecto del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios y los soldados profesionales

12 TAQ, Sala Quinta de Decisión, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Sentencia 127 del 28 de octubre de 2021, Rad. 63001-3333-002-2019-00025-02.Página 7 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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Este Tribunal venía considerando, en aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades, que los Soldados Voluntarios tenían una relación laboral con las Fuerzas Militares, y por ello se interpretó que su “ bonificación mensual” no era otra cosa que la asignación mensual, su “bonificación de navidad” no otra que la prima de navidad y

Voluntarios tenían una relación laboral con las Fuerzas Militares, y por ello se interpretó que su “ bonificación mensual” no era otra cosa que la asignación mensual, su “bonificación de navidad” no otra que la prima de navidad y la “bonificación de retiro” era las mismas cesantías y por ello, éstos debían tenerse como sus derechos salariales y prestacionales.

También se dijo que el Decreto 1793 de 2000 estipuló que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales será regulado con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 8 13, sin desmejorar los derechos adquiridos por parte de los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985, es decir que se les debían respetar como derechos adquiridos los devengados en su primera calidad, es decir, la Asignación Básica, la Prima de Navidad y las Cesantías, conforme lo consagran las normas anteriores.

Así, se concluía que los Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales tenían el derecho a que sus salarios y prestaciones sociales se respetaran, como lo consagran el literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000, por lo que no solo tenían derecho a que su salario se liquidara con base en el salario mínimo más el 60%, sino también a que sus prestaciones sociales devengadas como Solda do Voluntario se reconocieran como Soldado Profesional con el régimen anterior, por ser este más beneficioso para el trabajador, dado que se consagra un pago equivalente a un mes de “ Bonificación Mensual ”, entiéndase Asignación Mensual, por cada año de servicio.

el régimen anterior, por ser este más beneficioso para el trabajador, dado que se consagra un pago equivalente a un mes de “ Bonificación Mensual ”, entiéndase Asignación Mensual, por cada año de servicio.

Pese a ello, el Consejo de Estado en reciente providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó una providencia de este Tribunal, en la

13 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Página 8 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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que se había tratado un tema similar al reconocimiento de cesantías retroactivas a un soldado profesional14, expresó:

32. En ese sentido, encuentra la Sala que si bien el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1793 de 2000, a pesar que en el artículo 38 ibídem consagró con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, el principio de respeto por los derechos adquiridos, lo cierto es que, en el

de 2000, a pesar que en el artículo 38 ibídem consagró con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, el principio de respeto por los derechos adquiridos, lo cierto es que, en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquello s servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactividad de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985.

33. En ese orden de ideas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que este haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. Sobre el particular

el Consejo de Estado señaló:

<<Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir que si se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquéllos ingresan definitiva mente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos.

Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “ con arreglo a las leyes ” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo

puede quitar sin vulnerarlos.

Por una parte, de la anterior descripción debe destacarse que la expresión “ con arreglo a las leyes ” tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar si el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampare la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél…>>.

14 Sentencia del 17 de julio de 2020, C .P. Sandra Lisseth Ibarra – Radicado 63001-2333000-2018-00232-01Página 9 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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34. En síntesis, toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, se de be diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa.

(…)

40. Conforme la norma trascrita, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados que ella establece. Tal circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular26 que no puede ser vulnerado con la expedición de normas posteriores27.

respeto de los postulados que ella establece. Tal circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular26 que no puede ser vulnerado con la expedición de normas posteriores27.

41. Visto lo anterior, observa la Sala que contrario a lo expuesto por el aquo, el actor no gozaba de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo atinente a las cesantías definitivas, toda vez que al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y por lo tanto, no ingresó a su patrimonio, pues solo hasta el año 2018 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro de actividad por tener derecho a la asignación pensional y al reconocimiento de sus cesantías definitivas, por lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos, toda vez que solo los derechos adquiridos gozan de una salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular ”15 (Negrillas de la Sala).

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

15 CE. Sección Segunda, Sentencia del 17 de julio de 2020, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado: 63001 -2333-000-2018-00232-01. Interno: 5467-2019. JESÚS SOFONIAS PUPIALES CALVACHE Vrs . NACION MINDEFENSALISSET IBARRA VÉLEZ. Radicado: 63001 -2333-000-2018-00232-01. Interno: 5467-2019. JESÚS SOFONIAS PUPIALES CALVACHE Vrs . NACION MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.Página 10 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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1. La parte demandante, junto con su escrito

introductorio, allegó los siguientes documentos:

1.1. Copia de la Resolución 279837 del 3 de junio de 2020 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINTIIVAS con fundamento en el expediente No. 75035118 de 2020”.

De la referida prueba se destaca que el reconocimiento se efectuó con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 , señalándose, expresamente, que la liquidación se efectuaba “sin efecto retroactivo” y que la liquidación se hizo año a año. Para el período comprendido entre el 15 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, se tuvo en cuenta, únicamente, el salario básico devengado; para los años siguientes – 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2019 – se tuvo en cuenta, además del sueldo o salario básico, la prima de antigüedad.

1.2. Hoja de servicio 3 -75035116 del 14 de enero de 2020.

cuenta, además del sueldo o salario básico, la prima de antigüedad.

1.2. Hoja de servicio 3 -75035116 del 14 de enero de 2020.

De allí se deduce que el demandante, JOHN JAEN AGUDELO, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el día 29 de septiembre de 1999 y estuvo en dicha calidad hasta el 31 de enero de 2001; posteriormente estuvo vinculado como alumno soldado profesional desde el 1 de abril de 2001 hasta el 14 de mayo de 2001 y del 15 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2019 como soldado profesion al, finalizando los tres meses de alta el 31 de marzo de 2020, por tener derecho a la pensión.

2. La Sentencia de primera instancia dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante, en calidad de soldado profesional , es el consagrado en el Decreto ley 1794 de 2000, sin que haya lugar a la inclusión de otros emolumentos que la normativa aplicable no contempla.Página 11 de 14

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3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el análisis efectuado por el Consejo de Estado, para establecer que el subsidio familiar cumple con los requisitos para ser incluido como

3. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el análisis efectuado por el Consejo de Estado, para establecer que el subsidio familiar cumple con los requisitos para ser incluido como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, puede ser aplicado al presente asunto, para establecer que ese mismo emolumento debe ser tenido en cuenta como partida computable en la liquidación de las cesantías.

4. Para resolver lo pertinente, baste con decir que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, dispone, de manera clara : “El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio , las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional ”. Así, es evidente que, para la liquidación de las cesantías, no es jurídicamente posible tomar en consideración factores que el ordenamiento jurídico no ha contemplado para la liquidación de dicha prestación.

5. Adicionalmente, c omo ya se dijo, esta Corporación Judicial, a través de esta misma Sala de Decisión, respecto del tema debatido, esto es, el ajuste de la cesantía con el subsidio familiar como partida para su reliquidación, ya ha efectuado pronunciamiento al respecto, en el cual se consideró que , en vista de que la incorporación del subsidio familiar carece de

cesantía con el subsidio familiar como partida para su reliquidación, ya ha efectuado pronunciamiento al respecto, en el cual se consideró que , en vista de que la incorporación del subsidio familiar carece de sustento legal para ser considerado factor salarial para la liquidación de cesantías , dicho emolumento debe descartarse.

6. Así, es evidente que las respetables apreciaciones fácticas y jurídicas esbozadas por la parte recurrente formuladas desde la óptica de la inconvencionalidad, no están llamadas a prosperar, por lo que se impone para esta Sala de Decisión confirmar la providenci aPágina 12 de 14

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proferida en primera instancia, como quiera que la misma se ajusta a derecho.

7. Por otro lado , respecto de la condena en costas es

importante destacar:

7.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la

no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ningun a que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”16

7.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de

16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Página 13 de 14

Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Página 13 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

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201817, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tr ibunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 79, proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 14 de 14 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2020-00228-01

JHON JEAN AGUDELO AGUDELO Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

LUIS JA

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