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TA QUI - 63001-3333-006-2020-00247-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2020-00247-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q) tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

Demandante: Amanda Lucero López Herrera

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG

005-2022-27

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el 25 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15, numeral 2,

a la petición presentada el 25 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1 Archivo digital C01principal 17.RecursoApelacion.pdf 2 Archivo digital C01principal 15.Sentencia20210913.pdf 3 Archivo digital C01.principal 01.Demanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

Demandante: Amanda Lucero López Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restab lecimiento del derecho solicitó:

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por

solicitó:

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 17 de febrero de 2015, equivalente a una mesada pensional.

Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la c omunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a

las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con loAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

Demandante: Amanda Lucero López Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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establecido en el artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 2748 del 24 de agosto de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial

Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 2748 del 24 de agosto de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera v ez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.

Afirma que la r egulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989 Artículo 15 - Sentencia de unificación, SUJ -014-CE-S2-2019, Consejero

Ponente César Palomino Cortés.

Como fundamento jurídico, aduce que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia . Tal derecho fue establecido mucho antes de reconoce r mesada en la L ey 100 de 1993, c uando se estableció el pago de una mesada adicional para los

prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia . Tal derecho fue establecido mucho antes de reconoce r mesada en la L ey 100 de 1993, c uando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

Demandante: Amanda Lucero López Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.

Trae a colación apartes jurisprudenciales ( M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia C-461 del 12 de oc tubre de 1995. Expediente D -864), para señalar que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el d e la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre una mesada pensional (Monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (Monto de la mesada adicional de la Ley 100), te niendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

de la mesada adicional de la Ley 100), te niendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Señala de conformidad con la sentencia citada, que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sostiene que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C - 409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Precisa que los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser gratificados con la llamada pensión de gracia, pues si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, tal como se deduce de las condiciones impuestas como

la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, tal como se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

Indica que en la sentencia citada la Corte verificó la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados, aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculadosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

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con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenci ado se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989 y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Hace mención a las sentencias de la Corte Constitucional C409 de 1994 y C506 del año 2006 y el concepto del Consejo de Estado, teniendo como Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de agosto de

Hace mención a las sentencias de la Corte Constitucional C409 de 1994 y C506 del año 2006 y el concepto del Consejo de Estado, teniendo como Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de agosto de 2011, para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Trae a colación la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en la que se cita en sus apartes una de las siguientes reglas, en las que se reconoce el derecho a una pen sión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Considera que debe decretarse la nulidad del acto ficto negativo, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando sus derechos como pensionada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4

de la jurisdicción contencioso administrativa.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4

La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho.

Señala que la Ley 91 de 1989 si bien no reglamenta propiamente un régimen pensional de docentes, en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, es el que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que el régimen de los

4 Archivo digital C01principal, 07.contestacionFOMAG.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

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docentes nacionales y el de quiénes se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y demás norma s que lo modifiquen o adicionen.

Sustenta que de conformidad con el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1981 los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

lo modifiquen o adicionen.

Sustenta que de conformidad con el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1981 los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Añade que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, creó la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Refiere que el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, consideró que tanto la

restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.

Refiere que el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, consideró que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C -409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1981.

Precisa que con posterioridad se expide la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, de la siguiente forma: "Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

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Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

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Sostiene que conforme a la norma anterior, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia. Luego, la Ley 812 de 2003, vigente para el momento en que se expidió el Acto Legislativo No.01 de 2005, en relación al régimen prestacional de los docentes oficiales, dispuso en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacional izados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señala q ue posteriormente mediante el Acto Legislativo N° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política consagrando expresamente en su inciso 8° que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se

en su inciso 8° que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Menciona que el mismo Acto Legisl ativo consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo, expresando lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Resalta que de conformidad con lo anterior, se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la ed ad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud

Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.

Precisa que partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005 , las personas que adquirieran el derecho a la pensiónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

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recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Afirma que l os docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene n derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos.

Propone como excepción la siguiente:

-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Refiere que el

del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos.

Propone como excepción la siguiente:

-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Refiere que el acto administrativos emitido por la entidad se encuentra ajustado a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.

-Carencia de fundamento jurídico de las pretensiones: Señala que aunque la accionante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo negativo y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la prima de mitad de año, dicha pretensión es improcedente jurídicamente atendiendo las razones expuestas en la sentencia C-409-94 que fundamentó la iniciativa parlamentaria que se concretó en la L ey 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de Ecopetrol y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley.

Advierte que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del

Advierte que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene n derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención".

  • Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Refiere que en consideración a que no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

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laborales de la demandante, pues por el contrario los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos previstos en la ley.

La sentencia apelada5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia

jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos previstos en la ley.

La sentencia apelada5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia N°201 de primera instancia el 13 de septiembre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 198 9, en su condición de pensionado del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8° prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirma que en el caso bajo estudio obra petición de fecha 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual la parte demandante solicita a FOMAG el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional adicional en calidad de docente vinculada con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no tener derecho a la pensión gracia, la cual no fue atendida por la autoridad dentro del plazo establecido en el artículo 83 del CPACA, razón por la cual, frente a la petición en referencia surgió el acto administrativo presunto

1981 y no tener derecho a la pensión gracia, la cual no fue atendida por la autoridad dentro del plazo establecido en el artículo 83 del CPACA, razón por la cual, frente a la petición en referencia surgió el acto administrativo presunto o ficto de carácter negativo.

Advierte que al evidenciarse que solo con posterioridad a la notificación personal de la demanda y su admisión a la parte demandada que ocurrió el 12 de marzo de 2021, se expidió y notificó la Resolución 1399 del 11 de agosto de 2021, es posible predicar la configuración del silencio administrativo negativo y considerar que dicha Resolución es inválida y no tiene ningún efecto, dado que se expidió cuando la entidad demandada había perdido competencia para ello, razón por la cual se determina que el control de legalidad recae sobre el acto ficto negativo como fue demandado.

Indica que en cuanto al régimen de los docentes, el artículo 3 del Decreto-Ley N° 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, estableció que los docentes que prestaban

5 Archivo digital C01principal, 15.Sentencia20210913.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00247-01

Demandante: Amanda Lucero López Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

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sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.

Señala que la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, estableciéndose en el artículo primero de dicha norma una excepción en cu

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