TA QUI - 63001-3333-006-2020-00275-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2020-00275-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
Demandante: Estella López Ramírez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
005-2022-13
CONSIDERACIONES INICIALES
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de septiembre de 2019 frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15,
frente a la petición presentada el día 21 de junio de 2019 , mediante la cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el a rtículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión g racia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
1 Archivo digital 18.RecursoApelacion.pdf 2 Archivo digital 16.Sentencia20210913.pdf 3 Archivo digital 01.DemandayAnexos.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. nu meral 2, literal b , de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley de 91 de 1989, por
solicitó:
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 11 de octubre de 2015, equivalente a una mesada pensional.
Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA).
Ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variac ión del Índice de Precios al Consumidor.
Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta
tracto sucesivo, tomando como base la variac ión del Índice de Precios al Consumidor.
Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA Administrativo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
Demandante: Estella López Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG
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Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 001851 del 14 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Departamento del Quindío, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
del 14 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Departamento del Quindío, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio d e la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Afirma que la regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 Artículo 15 - Sentencia de unificación, SUJ -014-CE-S2-2019, Consejero Ponente
César Palomino Cortés.
Como fundamento jurídico, aduce que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber p erdido la pensión de gracia . Tal derecho fue establecido mucho antes de reconoce r mesada en la L ey 100 de 1993, c uando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91
1993, c uando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquis ición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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Trae a colación apartes jurisprudenciales ( M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia C-461 del 12 de oc tubre de 1995. Expediente D -864), para señalar que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre una mesada pensional (Monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (Monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Señala de conformidad con la sentencia citada, que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con
virtud de su derecho a la pensión.
Señala de conformidad con la sentencia citada, que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año ( Artículo 15 de la Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (Artículo 142 de la Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sostiene que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C - 409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Precisa que los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser gratificados con la llamada pensión de gracia , pues si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubila ción que no tiene el carácter general de ésta, tal como se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de
carácter general de ésta, tal como se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.
Indica que en la sentencia citada la Corte verificó la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados, aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989 y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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Hace mención a las sentencias de la Corte Constitucional C409 de 1994 y C506 del año 2006 y el concepto del Consejo de Estado, teniendo como Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de agosto de 2011, para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada
Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de agosto de 2011, para señalar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Trae a colación la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en la que se cita en sus apartes una de las siguientes reglas, en las que se reconoce el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Considera que debe decretarse la nulidad del acto ficto negativo, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando sus derechos como pensionada afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito de contestación indicando que el máximo órgano
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4
La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito de contestación indicando que el máximo órgano de cierre constitucional, señaló que tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su fin alidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues mientras la primera de ellas luego de la sentencia C-409 de 1994 no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, la segunda de ella solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1981.
Precisa que el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social
4 Archivo digital 07.contestacionDemanda.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho que
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deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho que consagra la C onstitución, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato con la garantía del sostenimiento del pode r adquisitivo de las pensiones.
Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, abordó ampliamente el tema y distinguió entre una y otra, declarando inexequibles las expresiones actuales y cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inci so segundo de la misma disposición, por considerarlas una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.
Trae a colación la expedición de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, de la siguiente forma: Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Indica que como consecuencia de lo anterior todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia. Luego, la Ley 812 de 2003, vigente para el momento en que se expidió el Acto Legislativo No.01 de 2005, en relación al régimen prestacional de los docentes oficiales, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Hace referencia al Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Con stitución Política, aduciendo que dicho Acto Legislativo consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo,
Expresa que de la normativa señalada se desprende que se conservan los dos
consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo,
Expresa que de la normativa señalada se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.
Menciona que la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados e n el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la L ey 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
Sustenta que l os docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene n derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la L ey 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.
Propone como excepciones las siguientes:
-Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Indica que el acto administrativo emitido por la entidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna.
-Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico : Destaca que si bien la accionante solicita que se declare la nulidad la nulidad absoluta del acto ficto, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la prima de mitad de año, dicha pretensión es improcedente jurídicamente, pues los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que
acto ficto, y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la prima de mitad de año, dicha pretensión es improcedente jurídicamente, pues los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención".Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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-Prescripción: Precisa que se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.
del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. Esto quiere decir que el derecho a desarrollar una determinada acción puede extinguirse cuando pasa una cierta cantidad de tiempo y se produce la prescripción.
-Compensación: Propone esta excepción respecto de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por dicha entidad.
-Sostenibilidad financiera: Expresa que conforme con el Acto Legislativo No. 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que obligo a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. Así los principios de sostenibilidad financiera, fiscal tienen un rango constitucional, lo que implica que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan.
-Buena fe: Señala que la entidad actúa de buena fe, cuando es respetuoso de la legislación existente en materia de pensiones, con base en el ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando el patrimonio público.
-Condena en costas: Refiere que el despacho se apa rta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha señalado la sección segunda en casos, se debe tener
jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha señalado la sección segunda en casos, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodero, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la L ey 91 de 1989, reconociendo los factures salariales taxativamente consagrados.
La sentencia apelada5.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2021 , en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, el a quo precisó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional contemplada en el
5 Archivo digital 16.Sentencia20210915.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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artículo 15 N°2 literal b) de la Ley 91 de 1989, en su condición de pensionada del Magisterio, por cuanto su derecho pensional se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1 inciso 8° prevé que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere
que los que se pensionen no podrán recibir más de trece mesadas en el año salvo que, según el parágrafo transitorio 6 de dicha norma, la pensión se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011 y sea una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Refiere que acoge el criterio asumido por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta radicación 11001 -03-06-000-2007-00084-00(1857), de forma reciente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y desde antaño por el Tribunal Administrativo del Quindío, quienes analizaron los presupuestos anteriormente descritos para efectos de establecer si para cada caso concreto, a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de junio equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 N°2 literal b de la Ley 91 de 1989. Lo cual guarda consonancia con la Corte Suprema de Justicia Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Número de proceso: 56225. Número de providencia: SL2074-2020. Procedencia: Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá. Clase de actuación: recurso de casación. Tipo de providencia: Sentencia de 24/06/2020, y Cfr. CSJ SL20542019.
Indica que en cuanto al régimen de los docentes, el artículo 3 del Decreto-Ley N° 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la
N° 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.
Señala que la Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, p or medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, estableciéndose en el artículo primero de dicha norma una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones.
Precisa que si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dent ro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985.
Menciona que con posterioridad se expidió la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del M agisterio con el fin deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00275-01
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